Exp. 50.007/mg


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Vistos los escritos presentados en fechas 10 de diciembre de 2024 y 13 de diciembre de 2024, el primero por el ciudadano ALBERTO MORANTE ARMESTAR, de nacionalidad Peruana, titular de la cédula de identidad E- 82.021.858, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES AGROMARINAS, C.A., debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE IGNACIO BAPTISTA inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 47.073; y el segundo presentado por el apoderado judicial de la parte demandante ELIO TULIO ÁLVAREZ BRICEÑO inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 11.299, este Tribunal pasa a resolver lo conducente, previo recorrido procesal de las actuaciones más importantes:
Trasciende de las actas que conforman la presente causa que, en fecha 14 de agosto de 2024, las partes acudieron a este Órgano Jurisdiccional a celebrar lo que ellos denominarían “ofrecimiento o acuerdo de pago”, mismo que tras ser examinado por este Tribunal fue calificado como acuerdo transaccional –ello visto que las partes en dicha diligencia efectuaron reciprocas concesiones con el objetivo de dar fin al litigio- y fue homologado como tal mediante resolución de fecha 17 de octubre de 2024, en la que se ordenó la notificación de las partes.
Tras ser notificadas ambas partes (según consta en diligencia de fecha 21 de octubre de 2024 presentada por la parte actora y según consta en exposición del alguacil 28 de octubre de 2024), y previa solicitud de la parte actora, este Tribunal mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2024, otorgó un lapso de diez días de despacho para el cumplimiento voluntario del acuerdo transaccional celebrado.
Una vez transcurrido el lapso de cumplimiento voluntario, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal declaró en estado de ejecución forzosa la resolución de fecha 17 de octubre de 2024, librando a tales efectos el correspondiente mandamiento de ejecución de medida de embargo ejecutivo que recaería sobre un bien inmueble constituido por un local comercial, distinguido con las siglas PNC-29 que forma parte del primer nivel del centro comercial Lago Mall, situado en la urbanización Virginia, Av. 2 el Milagro, parroquia Santa Lucía, propiedad de la parte demandada, y el cual debía cubrir la suma de OCHENTA Y TRES DÓLARES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($83.916.76) lo cual equivale a TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.995.276.94) y que en caso de que dicho embargo recayera sobre cantidades liquidas de dinero se reduciría al monto que las partes convinieron fuese pagado en la transacción, es decir la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 41.958.38) o su equivalente en bolívares que constituye la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.997.638.47).
Posterior a ello, la parte demandada a través del escrito sub examine manifestó entre otras cosas que la actuación efectuada en fecha 14 de agosto de 2024, fue un ofrecimiento de pago puro y simple que fue aceptado por la demandante, que no se le debió atribuir el carácter transaccional al mismo, pues dicho ofrecimiento no constituiría de ninguna manera la renuncia expresa a cualquier norma procesal referida a los lapsos contenidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por ende los mismos debieron continuar y que en todo caso este Tribunal debió intimar a su representada para que apercibida de ejecución pudiera ejercer los derechos que le asisten, continuando así con el desarrollo de las posteriores etapas de dicho juicio, todo en razón de lo cual solicita que se reponga la causa.
Al respecto de dicho pedimento, este Tribunal considera pertinente señalar a dicha representación que de no haber estado de acuerdo con la calificación dada al acuerdo transaccional homologado, la ley dispone la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, mismo que vale decir, no ejerció ninguna de las dos partes, por lo cual dicha calificación se encuentra firme adquiriendo así carácter de cosa juzgada, no pudiendo ser de ninguna manera revocada por este Tribunal; por otro lado, en lo que respecta a los alegatos esgrimidos por dicha parte atinentes a que en la transacción no se renunciaron a ninguno de los lapsos procesales, esta Sentenciadora se permite citar el contenido del mismo en el que expresamente la demandada señaló que: “…En este estado ALBERTO CESAR FRANCISCO MORANTE ARMESTAR, con el carácter de Presidente “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES AGROMARINAS, C.A.”, con la debida asistencia profesional, en el ejercicio de las facultades de representación de conformidad a lo establecido en las cláusulas Décima Séptima y Décima Octava, literal “I”, del acta constitutiva de la compañía, se da por intimado en la presente causa, renuncia a los lapsos establecidos en los artículos 661 y 664 del Código de Procedimiento Civil…” de dicha transcripción este Tribunal pudo advertir que efectivamente la parte demandada renunció de forma expresa a los lapsos procesales y afirmar lo contrario resulta a todas luces incongruente con dicho documento que riela en actas; en razón de todo ello, mal podría esta Juzgadora proveer la solicitud de dicha parte a través de dicha diligencia y violar los principios procesales de la inmutabilidad de la cosa juzgada y del debido proceso, por lo cual se NIEGA la reposición de la causa a tal estado. Y así se considera.-
Ahora bien, se observa que a través de la misma diligencia la parte demandada solicitó que fuese revocado el decreto de embargo ejecutivo en razón de que el mismo habría sido decretado por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($83.916.76), entendiéndose dicha suma como el doble del monto pendiente por pagar que según el acuerdo transaccional contiene tres sumas: 1. La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($35.000.00) por concepto de capital adeudado, 2. La cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($1.959,00) por concepto de intereses moratorios y 3. La cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($5.000.00) por concepto de costas procesales, sin embargo, la última de las cantidades fue pagada al momento de suscribir el acuerdo transaccional, por lo cual debe ser reducida del total del monto que deberá ser ejecutado a través del embargo decretado.
Sobre lo anterior, la representación judicial de la parte actora afirmó que efectivamente el demandado habría efectuado el pago de los CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($5.000.00) por concepto de costas procesales al momento de suscribir el acuerdo transaccional, pero que ello no obsta para que sea declarada la reposición de la causa, pues a su decir, como el embargo no ha sido ejecutado no causa gravamen alguno, solicitando a tales efectos que sea subsanado tal error por este tribunal a través de “auto para mejor proveer”.
Así pues, observa esta Jurisdicente que ciertamente las partes en el acuerdo transaccional señalaron lo siguiente: “…así mismo conviene en pagar la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($5.000,00) que equivalen a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 183.150,00), por concepto de costas procesales y honorarios profesionales, en la oportunidad de la firma de la presente diligencia…”, todo lo cual desprende que efectivamente dicho monto ya ha sido pagado por la parte demandada y que por error involuntario este Tribunal lo habría incluido en el decreto de embargo ejecutivo; en tal sentido este órgano jurisdiccional a los fines de sanear los vicios del proceso y procurar la estabilidad del mismo, tomando en consideración lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”; estima necesario REPONER la presente causa al estado de librar nuevamente el embargo ejecutivo correspondiente –ello tomando en consideración, que si bien aún no se ha causado un gravamen, lo delatado constituye un error involuntario cometido por este Tribunal que debe ser corregido a los fines de restituir la situación jurídica infringida- excluyendo en el mismo la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($5.000,00) por concepto de costas y costos procesales que ya fueron pagados por la parte demandada; en derivación de ello se declaran NULAS las actuaciones efectuadas a partir de la fecha 02 de diciembre de 2024, y así se establecerá de forma precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-
En derivación de lo anterior, se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, a los fines de que remita el despacho comisorio contentivo del mandamiento de ejecución que le fue encomendado en la presente causa. Ofíciese.-
Finalmente, en lo que respecta a la petición de la parte actora sobre “un auto para mejor proveer” en el que este Tribunal calcule los intereses moratorios “causados desde el día 14 de agosto de 2024, hasta la fecha de su cálculo”, así como también sean calculados las costas y costos procesales causados; quien aquí suscribe se permite indicarle a la representación judicial de la parte actora que en primer lugar los autos para mejor proveer constituyen un medio extraordinario del juez utilizado antes de dictar la sentencia, para ilustrarse más adecuadamente del litigio que se somete a su conocimiento; no es pues, el auto para mejor proveer, un mecanismo a través del cual el tribunal resuelve peticiones y solicitudes de subsanaciones de las partes. Por otra parte, respecto al cálculo de intereses y costas procesales, nada tiene que actualizar o calcular este Tribunal, por cuanto como se dijo con anterioridad, a través de la transacción homologada, ambas partes hicieron reciprocas concesiones, acordando el pago y recibimiento de determinados montos, mismos que se encuentran firmes hasta la fecha; por ende no es dable a esta Jurisdicente otorgar un monto diferente al que fue acordado por las partes, razón por la cual, se NIEGA la petición efectuada por la demandante a través de la diligencia sub examine. Y así se decide.-

DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de conformidad con los argumentos antes explanados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el Juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, fue incoado por la sociedad mercantil AMERICAN STAR CORP, C.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 1995, bajo el Nro. 7, tomo 47-A, reformada según consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 30 de noviembre de 2022, protocolizada por ante la misma oficina de registro en fecha 13 de diciembre de 2022, bajo el Nro. 8, tomo 95-A; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES AGROMARINAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de agosto de 2018, bajo el Nro. 30, tomo 45-A, DECLARA:
PRIMERO: SE NIEGA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de intimar a la parte demandada del presente juicio para continuar con los tramites subsiguientes del procedimiento de ejecución de hipoteca; ello de conformidad con las razones explanadas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de librar un nuevo mandamiento de ejecución forzosa, en el que se excluya la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($5.000,00) de acuerdo a las razones indicadas en la parte motiva del presente fallo; en derivación de ello, SE DECLARAN NULAS las actuaciones efectuadas desde el día 02 de diciembre de 2024.
Ofíciese al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que remita el despacho comisorio contentivo del mandamiento de ejecución que le fue encomendado. Ofíciese.-
TERCERO: SE NIEGA la solicitud efectuada por la parte demandante sobre el cálculo de intereses moratorios y las costas procesales, conforme a las razones esgrimidas en el presente fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) día del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, bajo el Nº. 191-2024, en el expediente No. 50.007 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Igualmente, se libraron boletas de notificación y se ofició bajo el Nro. 399-2024.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ