Exp. Nº 50.040/mg

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2024 por la abogada en ejercicio VALERIE ELENA PEÑALOZA CARRERO inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 307.354, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a través de la cual amplió su solicitud de medida por cuanto este Tribunal lo habría ordenado a través de auto de fecha 15 de noviembre de 2024; ahora bien, encontrándose esta sentenciadora en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la cautela solicitada, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa esta Jurisdicente que a través del escrito sub examine la representación judicial de la parte demandante solicitó fuesen decretadas por este Juzgado MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE ACTAS DE ASAMBLEAS, PROHIBICIÓN DE INNOVAR y RESGUARDO DE LOS LIBROS, la primera que recaería sobre las siguientes actas de asamblea de la sociedad mercantil TRÁMITES ADUANA CASANOVA, C.A.: 1. Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 07 de mayo de 2018 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 19 de febrero de 2019, bajo el Nro. 39, tomo 6-A; 2. Acta de asamblea general de accionistas celebrada en fecha 30 de abril de 2024 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Del Estado Zulia en fecha 24 de mayo de 2024, bajo el Nro. 8, tomo 35-A; 3. Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 19 de abril de 2024 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 24 de mayo de 2024, bajo el Nro. 7, tomo 35-A; y 4. Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 15 de mayo de 2024 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 15 de mayo de 2024, bajo el Nro. 16, tomo 36-A.
En ese sentido, y a fin de emitir un pronunciamiento sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, resulta necesario traer a colación lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece a tenor lo siguiente:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Así mismo, dispone el artículo 585 lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

De la normativa antes citada desprende el poder cautelar general que se le otorga al juez para que de manera amplia adopte con libertad y con la lógica de lo razonable, la medida que considere pertinente en un caso, ello siempre y cuando se evidencie, además de los requisitos generales de procedencia de una medida cautelar (pendente litis, fumus bonis iuris y periculum in mora), el periculum in damni que se refiere a la conducta desplegada por alguna de las partes dirigida a causar un daño a su contraparte, lo cual genera la necesidad inmediata de que el órgano jurisdiccional tome las medidas necesarias para prevenir o hacer cesar esa conducta.
Ahora bien, en el caso de autos, si bien se verificó el fumus boni iuris (tal es el caso de las actas de asamblea, actas de matrimonios, actas defunción, y declaración de únicos y universales herederos traídos con la demanda y con el escrito de medidas); en lo que respecta a los requisitos del periculum y mora y el periculum in damni la representación judicial de la parte solicitante a los fines de demostrar la concurrencia de los mismos, se limitó a enfatizar que las actas de asamblea cuya suspensión de los efectos solicita (que a su vez constituyen el objeto de la pretensión en el juicio principal de nulidad actas) causan, en el caso de la primera “cierta suspicacia” por no contener las firmas de los concurrentes, la inscripción tardía, entre otras cosas, mientras que la segunda fue celebrada sin cumplir los requisito de ley y las dos últimas porque a su criterio ratifican las irritas actuaciones de las actas anteriores; de igual modo manifiesta que al tener la ciudadana RUTH MARY FERNÁNDEZ el carácter de directora gerente principal que le fue atribuido a través del acta de fecha 19 de febrero de 2021, podría enajenar acciones de la empresa como es el caso del acta de asamblea de fecha 24 de mayo de 2024, en la que dicha ciudadana repartió las acciones entre ella y los demandantes otorgándole a estos una participación mínima; en tal sentido, atendiendo a las alegaciones efectuadas por dicha representación judicial, resulta palmario para quien aquí suscribe que más allá de subsanar las deficiencias que fueron advertidas por este Tribunal a través del auto de fecha 15 noviembre de 2024 (la falta del periculum in mora y periculum in damni), la parte demandante, se limitó únicamente a traer argumentos que corresponden al fondo de la controversia y que de pronunciarse favorablemente este Tribunal sobre ello (la falta de validez de las actas por los defectos que a criterio de la parte actora éstas contienen), se estarían adelantando las resultas del juicio, lo cual violentaría garantías procesales como el debido proceso.
En ese orden de ideas, tomando en consideración que la parte solicitante de la medida en lugar de traer algún elemento que efectivamente demostrara el peligro en la demora que podría causar que la sentencia que se dicte en el presente caso sea infructuosa, así como tampoco demostró que el demandado estuviese efectuando actos que pudieran causarle un daño (requisitos de procedencia de las medidas cautelares a tenor de lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), sino que invocó argumentos que corresponden al fondo, aunado al hecho de que la mera naturaleza de las medidas peticionadas de ser decretadas constituirían un adelantamiento al fondo de la controversia, esta Jurisdicente estima que dichas medidas innominadas peticionadas resultan a todas luces IMPROCEDENTES, siendo deber entonces de este órgano jurisdiccional NEGAR las mismas, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se decide.-
Por último, se hace saber a la parte actora que la improcedencia aquí declarada es una decisión de carácter formal y no material, por lo que ésta no impide que en el discurrir del proceso se pueda requerir una nueva medida bajo otros fundamentos.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en el cuaderno separado de medidas aperturado con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, siguen los ciudadanos THAIRY DEL CARMEN ÁLVAREZ ROLDAN, JOSÉ ANTONIO CASANOVA ÁLVAREZ, y JOSETH ALEJANDRA CASANOVA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.428.871, V-26.709.169 y V-28.569.431, en contra de la sociedad mercantil TRÁMITES DE ADUANA CASANOVA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia en fecha 23 de marzo de 1979, bajo el Nro. 83, tomo 2-A, en la persona de la ciudadana RUTH MARY FERNÁNDEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.703.902, en su condición de directora principal y a título personal, así como también los ciudadanas CLAUDY MARY CASANOVA FERNÁNDEZ, MARIANNE CAROLINA CASANOVA FERNÁNDEZ y MARIELEN ALEJANDRA CASANOVA FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.703.902, V-12.804.629, V-16.559.133 y V-13.628.505; declara:
PRIMERO: SE NIEGAN POR IMPROCEDENTES LAS MEDIDAS INNOMINADAS DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE ACTAS DE ASAMBLEAS, PROHIBICIÓN DE INNOVAR y RESGUARDO DE LOS LIBROS, ello en virtud de las consideraciones efectuadas en la parte motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
EL SECRETARIO
ADRIANA MARCANO MONTERO
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 190-2024, en el expediente signado con el N° 50.040 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO