REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:

EXPEDIENTE: 49.951/RH
PARTE DEMANDANTE: NAIRA JOSEFINA ARIZA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.890.234, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.597.
PARTE DEMANDADA: ENRRY EMIRO TORRES OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.171.156, domiciliado en el municipio Andrés Bello del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM JOSÉ URDANETA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 246.931.
JUICIO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
MOTIVO: PERENCIÓN ANUAL
FECHA DE ENTRADA: 31 de julio de 2023.

I
PARTE NARRATIVA

Recibida la presente demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal mediante auto de fecha 31 de julio de 2023, le dio entrada, formó expediente, numeró e instó a la accionante a suministrar su correo electrónico y número telefónico, así como también a indicar el precio de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, y por último a que identificara los bienes inmuebles que serían objeto de partición.
Posteriormente, la parte demandante mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2023, dio cumplimiento a lo instado por este juzgado en el auto de fecha 31-07-2023.
Seguidamente, este Tribunal mediante auto de fecha 09 de agosto de 2023, admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y las buenas costumbres.
Así las cosas, por medio de diligencia de fecha 11 de agosto de 2023, la parte demandante otorgó poder apud acta a el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.597, asimismo, mediante diligencia de la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se librara despacho comisorio a los efectos de que el juzgado comisionado de la localidad del demandado, practique la citación correspondiente.
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2023, solicitó que se designara como correo especial a la demandante.
En virtud de ello, este Tribunal mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2023, ordenó librar recaudos de citación y despacho comisorio, así como también designó como correo especial a la demandante.
No obstante, no fue sino hasta el día 10 de diciembre de 2024, que la parte demandada se hace parte en el proceso a través de una diligencia donde confiere poder apud acta al abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ URDANETA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 246.931, y por escrito separado solicita que este Tribunal declare la perención de la instancia.
Así pues, habiéndose verificado todas las actuaciones presentadas en la presente causa, quien aquí decide estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

II
PARTE MOTIVA
Una vez revisado el inter procesal del presente expediente, esta Juzgadora estima menester recordar que la institución de la caducidad o perención de la instancia constituye una modalidad de extinción procesal, la cual no comporta una solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, sino una sanción a la inactividad de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine es:
“...la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la institución FORNACIARI:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Así pues, de acuerdo con lo establecido por la norma ut supra citada, toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin que se haya verificado impulso procesal alguno por las partes del proceso, aclarando el legislador más adelante (en los artículos 270 y 271 ejusdem) que ello no impide proponer nuevamente la demanda, aunque sí existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
En ese orden de ideas, resulta igualmente importante para esta Juzgadora indicar que, para que la perención se materialice, la inactividad de la causa debe ser imputable a las partes, y no al juez, pues como se ha señalado en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, y no de algún acto o providencia del Juez, de allí que el artículo antes citado establece además que “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sin embargo, cabe aclarar que tal excepción no se refiere a la falta de pronunciamiento del juez respecto a las peticiones y solicitudes de parte, sino a la falta de pronunciamiento con respecto a la sentencia definitiva, por ello la norma específica que la inactividad del juez se da es luego de vista la causa, es decir, luego de entrar en la etapa de dictar sentencia.
Ahora bien, establecido así lo anterior, constata esta sentenciadora del recorrido cronológico efectuado precedentemente que la última actuación efectuada por la representación judicial de la parte demandante en el presente proceso principal es de fecha 26 de septiembre de 2023, en la cual mediante diligencia solicitó se designara a la demandante como correo especial para trasladar el oficio en el que se remitió el despacho comisorio al Tribunal de Municipio de la localidad del domicilio del demandado para que practicara su citación, evidenciándose que posterior a ello no hubo ninguna otra actuación o impulso procesal en el juicio principal, hasta el día 10 de diciembre de 2024, fecha en la cual la parte demandada intervino por primera vez en el proceso y solicitó se declarara la perención de la instancia.
En ese sentido, resulta evidente que desde la primera fecha mencionada (26-09-2023), hasta la fecha en que se efectuó la última actuación en el juicio principal -realizada por el demandado- (10-12-2024), ya había transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante hubiere dado impulso procesal alguno al juicio de autos. En sí, el único impulso por parte de la representación judicial de la accionante se verifica en el cuaderno de medidas, el cual es accesorio al presente juicio que, por ser lo principal, amerita verdaderamente del impulso de las partes. Y así se considera.-
En derivación, dado que la continuación del presente proceso dependía de la diligencia de la parte demandante por encontrarse en la etapa de citación, y dada su inactividad por más de un (1) año, según lo expresado con anterioridad, resulta evidente que en la presente causa se encuentra configurada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en razón de lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a la solicitud realizada por la parte demandada, este Juzgado declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y así se decide.-

III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
ÚNICO: PERIMIDA la instancia en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, fue incoado por la ciudadana NAIRA JOSEFINA ARIZA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.890.234, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano ENRRY EMIRO TORRES OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.171.156, domiciliado en el municipio Andrés Bello del estado Trujillo; y en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre de año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el N° 189-2024, en el expediente con el No. 49.951 de la nomenclatura interna de este Tribunal, así como también se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ