REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

EXPEDIENTE: 49.467/YOR
PARTE DEMANDANTE: ciudadano DEINI ALBERTO CHÁVEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.780.218, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ RAFAEL RIVAS Y EFRAÍN DAVID RODRÍGUEZ PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.313.721 y V-7.025.053, respectivamente, domiciliados en el municipio Valencia del estado Carabobo.
JUICIO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
FECHA DE ENTRADA: 26 de Septiembre de 2017

I
NARRATIVA

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial, la demanda que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO fue incoada por el ciudadano DEINI ALBERTO CHÁVEZ MÉNDEZ, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RIVAS Y EFRAÍN DAVID RODRÍGUEZ PADRÓN, ut supra identificados; este Juzgado mediante auto de fecha 26-09-2017, le dio entrada, ordenó formar expediente y la admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la Ley, el orden público y las buenas costumbres, ordenándose la citación de la parte demandada.
Así las cosas, una vez iniciado el juicio, la parte actora mediante diligencia de fecha 09-10-2017, solicitó se librara comisión y recaudos de citación de la parte accionada; así pues, este Juzgado en fecha 01-11-2017 ordenó librar la correspondiente comisión y boletas de citación de la parte accionada.
Posterior a ello, en fecha 13-06-2018, fueron recibidas por este despacho las resultas de la comisión encomendada al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que dicho juzgado dejó constancia de la falta de impulso procesal de la parte actora, ordenando remitir la comisión sin cumplir.
Ahora bien, como quiera que hasta la presente fecha la parte demandante no ha dado el impulso procesal correspondiente, esta Juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

II
PARTE MOTIVA

Es preciso iniciar la presente resolución refiriendo que la caducidad o perención de la instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (omisis)…”

Así las cosas, tal como lo expresa claramente la normativa legal ut supra citada, la instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y es el caso que en la presente causa se observa en las actas procesales que la parte actora mediante diligencia de fecha 09-10-2017, solicitó se librara comisión y recaudos de citación de la parte accionada, sin que hasta la fecha actual la parte demandante haya realizado ninguna otra actuación, constatándose así que ha transcurrido más de siete (07) años desde la referida actuación, en derivación de lo cual este Tribunal considera que en el caso de autos se encuentra configurada la institución de la PERENCIÓN DE LA CAUSA y por ende es deber de Juzgado declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Así se declara.-
III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: PERIMIDA la instancia en el juicio que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO fue incoado por el ciudadano DEINI ALBERTO CHÁVEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.780.218, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RIVAS Y EFRAÍN DAVID RODRÍGUEZ PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.313.721 y V-7.025.053, respectivamente, domiciliados en el municipio Valencia del estado Carabobo; en consecuencia, la EXTINCIÓN DEL PROCESO.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el Nro. 188-2024, en el expediente signado con el Nº 49.467 de la nomenclatura interna de este Juzgado y se libró boleta de notificación a la parte demandante.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ