REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 49.942/YOR
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS FERRER RODRIGEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.481.573, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS AÑEZ TINEO, MARIEVA OLIVEROS Y ERICA CASAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.006, 98.026, 138.018, respectivamente
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL MARTINEZ y ANIUSKA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.843.358 y V-28.192.788, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO
MOTIVO: PERENCIÓN ANUAL
FECHA DE ADMISIÓN: 17 de ju1io de 2023
I
PARTE NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO fue interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS FERRER RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL MARTINEZ y ANIUSKA BRICEÑO, identificados con anterioridad; este Juzgado mediante auto de fecha 29-06-2023, le dio entrada, formo expediente y numeró, asimismo, instó a la parte actora a suministrar sus números telefónicos y correos electrónicos e indicar el precio de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de interposición de la demanda.
Una vez verificado que la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado, este Tribunal mediante auto de fecha 17-07-2023 admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, el orden público y las buenas costumbres.
Asimismo en fecha 11-08-2023, la parte accionante confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio JORGE LUIS AÑEZ TINEO, MARIEVA OLIVEROS Y ERICA CASAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 119.006, 98.026, 138.018, respectivamente; e impulsó los trámites tendientes a efectuar la citación personal de la parte demandada.
El alguacil de este Tribunal en fecha 11-08-2023, expuso haber recibido los emolumentos necesarios para la citación de la parte accionada. Posteriormente, este Juzgado mediante auto de fecha 03-10-2023, libró los recaudos de citación de la parte demandada.
Ahora bien, es el caso que desde la referida fecha, no consta en actas impulso procesal alguno por parte de la accionante, razón por la cual esta operadora de justicia estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA
Es preciso iniciar la presente resolución refiriendo que la caducidad o perención de la instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (omisis)…”
Así las cosas, tal como lo expresa claramente la normativa legal ut supra citada, la instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y es el caso que en la presente causa se observa en las actas procesales que la parte actora mediante diligencia de fecha 11-08-2023, consignó poder apud acta otorgado a los abogados en ejercicio JORGE LUIS AÑEZ TINEO, MARIEVA OLIVEROS Y ERICA CASAS, CASAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 119.006, 98.026, 138.018, respectivamente, e impulsó los trámites citatorios de la parte demandada, sin que hasta la fecha actual la parte demandante haya realizado ninguna otra actuación, constatándose así que ha transcurrido más de un (01) año desde la referida actuación, en derivación de lo cual este Tribunal considera que en el caso de autos se encuentra configurada la institución de la PERENCIÓN DE LA CAUSA y por ende es deber de Juzgado declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Así se declara.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS FERRER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.481.573, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos JOSE RAFAEL MARTINEZ y ANIUSKA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.843.358 y V-28.192.788, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia; en consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre de año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el Nº 185-2024, en el expediente con el No. 49.942 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se libró boleta de notificación.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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