REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

EXPEDIENTE: 49.892/AC
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LAURA VIVIANA MORAN MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 18.724.029.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos BETTY LOURDES CÁRDENAS DE DURAN Y JOSÉ RAMÓN DURAN CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 5.726.295 y V- 13.997.179, respectivamente.
JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA -VENTA
MOTIVO: PERENCIÓN ANUAL
FECHA DE ENTRADA: 08 de febrero de 2023

I
NARRATIVA

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Civil de esta circunscripción judicial, la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA -VENTA fue incoada por la ciudadana LAURA VIVIANA MORAN MORAN, en contra de los ciudadanos BETTY LOURDES CÁRDENAS DE DURAN Y JOSÉ RAMÓN DURAN CÁRDENAS, todos ut supra identificados; este Juzgado, mediante auto de fecha 08-02-2023, instó a la parte accionante a suministrar correo electrónico, número de teléfono y el documento de propiedad del bien objeto de litigio; asimismo en fecha 14-02-2023, la parte accionante dio cumplimiento a lo instado por este Juzgado, siendo por consecuencia de ello admitida la demanda en fecha 01-03-2023, ordenándose así citar a la parte demandada.
Así las cosas, en fecha 03-03-2023, la parte actora presentó diligencia solicitando el libramiento de los recaudos de citación a la parte demandada, lo cual este Juzgado proveyó de conformidad mediante auto de fecha 06-03-2023, a través del cual se libraron las correspondientes boletas de citación.
Ahora bien, como quiera que hasta la presente fecha la parte accionante no ha dado el impulso procesal correspondiente, esta Juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

II
PARTE MOTIVA

En efecto, la falta de impulso procesal de la parte demandante para la continuación del juicio incoado por su persona, hace relevante traer a colación la institución de la caducidad o perención de la instancia, la cual, como es bien sabido, constituye una modalidad de extinción procesal que no comporta una solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, sino una sanción a la inactividad de las partes quienes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, aunado al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, constituye lo siguiente:
“...es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:

“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (omisis)…”

Así pues, de acuerdo con lo establecido por la norma ut supra citada, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin que se haya verificado impulso procesal alguno por las partes del proceso, aclarando el legislador más adelante (en los artículos 270 y 271 ejusdem) que ello no impide proponer nuevamente la demanda, aunque sí existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Ahora bien, en el caso específico de autos, observa esta Juzgadora de las actas procesales que en fecha 03-03-2023, la parte actora impulsó los trámites correspondientes a la citación de la parte demandada; empero también se evidencia en actas que desde dicha fecha hasta la actualidad la parte actora no ha realizado ninguna otra actuación tendiente a dar continuidad a la presente causa.
En derivación, dado que la continuación del presente proceso dependía de la diligencia de la parte demandante, y dada su inactividad por un (01) año contados desde la fecha 03-03-2023, es evidente para quien aquí decide que en la presente causa se encuentra configurada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en razón de lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y así se decide.-

III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: PERIMIDA la instancia en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA –VENTA , fue incoado por la ciudadana LAURA VIVIANA MORAN MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 18.724.029, contra los ciudadanos BETTY LOURDES CÁRDENAS DE DURAN Y JOSÉ RAMÓN DURAN CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 5.726.295 y V- 13.997.179, respectivamente; en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el Nro. 184-2024, en el expediente signado con el N° 49.892 de la nomenclatura interna de este Juzgado y se libró boleta de notificación a la demandante.
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ