REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:

EXPEDIENTE: 42.741/RH
PARTE DEMANDANTE: ANICETO DE JESÚS NOLAYA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.936.309, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER ROJAS MARQUINA, ANGEL ADONAY MARQUEZ y RICARDO RODRIGUEZ BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.630, 53.588 y 56.880 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEONOR DEL PILAR OSECHAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.325.831, domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH MARGARITA PIRELA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.344.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
MOTIVO: PERENCIÓN ANUAL
FECHA DE ENTRADA: 26 de julio de 2004.

I
PARTE NARRATIVA

Recibida la presente demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal mediante auto de fecha 26 de julio de 2004, le dio entrada, formó expediente, numeró y admitió la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.
En la pieza de medida, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2004, solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, siendo decretada por este Juzgado según resolución de fecha 18 de agosto de 2004.
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 25 de agosto de 2004, gestionó el trámite correspondiente a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, siendo infructuosa según consta en exposición del alguacil de este Tribunal de fecha 29 de noviembre de 2004.
Seguidamente, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2004, en virtud de la imposibilidad de efectuar la citación personal de la demandada, dio impulso procesal a la citación cartelaria de la demandada, los cuales posterior a su libramiento, fueron agregados en fecha 12 de enero de 2005 los ejemplares de los diarios a las actas.
En fecha 16 de enero de 2006, la representación judicial del accionante mediante diligencia solicitó la designación de defensor Ad-Litem a la parte demandada, la cual fue negada por este juzgado según auto de fecha 17 de enero de 2006, por no haberse dado cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mismas que posteriormente serían cumplidas según consta en exposición de fecha 17 de enero de 2006, efectuada por quien era la secretaria de este Juzgado para esa fecha.
Así pues, la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2006, solicitó que se le designara defensor Ad-Litem a la parte accionada.
Verificada la incomparecencia de la parte demandada este Tribunal mediante auto de fecha 31 de julio de 2006, designó como defensora Ad-Litem de la demandada a la abogada en ejercicio ANTONIA POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.805.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2007, solicitó que la jueza se abocara al conocimiento de la causa.
En virtud de lo anterior, este Tribunal mediante auto de fecha 18 de mayo de 2007, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2007, la representación judicial de la parte demandante solicitó la designación de defensor Ad-Litem a la demandada, siendo negada por este Juzgado según auto de fecha 26 de junio de 2007, por haberse designado previamente a la abogada en ejercicio ANTONIA POLANCO, antes identificada.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2008, solicitó que se libraran los carteles de citación a la parte demandada, siendo negado según auto de fecha 16 de junio de 2008, debido a que ya se había cumplido con la citación cartelaria y se había designado defensora Ad-Litem, ordenándose librar nuevas boletas de notificación para la misma.
La representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2009, solicitó que se designara a un nuevo defensor Ad-Litem a la parte demandada, en razón de que la anterior defensora no pudo ser localizada.
Este Tribunal mediante auto de fecha 06 de marzo de 2009, designó como nueva defensora Ad-Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio CAROLINA VILLALOBOS PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.644.
Ahora bien, este Tribunal mediante resolución de fecha 31 de marzo de 2009, declaró perimida la causa; sobre ello la parte demandante ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 31-03-2009.
En virtud de lo anterior, este Tribunal mediante auto de fecha 16 de abril de 2009, oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo así la causa en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a fin de que fuera distribuido a un Juzgado de Alzada, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2010, declarando con lugar el recurso de apelación y revocando la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31-03-2009.
Este Tribunal mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2023, recibió de regreso la presente causa y le dio entrada.
La apoderada judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2023, solicitó que se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretadas en la presente causa y se le devolvieran los documentos originales consignado por la misma parte.
Así pues, habiéndose verificado todas las actuaciones presentadas en la presente causa, quien aquí decide estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA
Una vez revisado el inter procesal del presente expediente, esta Juzgadora estima necesario señalar lo siguiente:
En primer lugar, es menester recordar que la institución de la caducidad o perención de la instancia constituye una modalidad de extinción procesal, la cual no comporta una solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, sino una sanción a la inactividad de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine es:
“...la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la institución FORNACIARI:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Así pues, de acuerdo con lo establecido por la norma ut supra citada, toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin que se haya verificado impulso procesal alguno por las partes del proceso, aclarando el legislador más adelante (en los artículos 270 y 271 ejusdem) que ello no impide proponer nuevamente la demanda, aunque sí existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
En ese orden de ideas, resulta igualmente importante para esta Juzgadora indicar que, para que la perención se materialice, la inactividad de la causa debe ser imputable a las partes, y no al juez, pues como se ha señalado en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, y no de algún acto o providencia del Juez, de allí que el artículo antes citado establece además que “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sin embargo, cabe aclarar que tal excepción no se refiere a la falta de pronunciamiento del juez respecto a las peticiones y solicitudes de parte, sino a la falta de pronunciamiento con respecto a la sentencia definitiva, por ello la norma específica que la inactividad del juez se da es luego de vista la causa, es decir, luego de entrar en la etapa de dictar sentencia.
Precisado lo anterior, observa esta Jurisdicente que en el caso de autos, tras ser apelada la decisión dictada por este Juzgado en fecha 31/03/2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta circunscripción judicial dictó sentencia revocando dicha decisión en fecha 25/05/2010 y que no es hasta fecha 23/11/2023 que fue remitida la causa a este Tribunal, no existiendo después de ello un auto de certeza así como el debido llamamiento de las partes contendientes en el presente juicio a los efectos de reconstituir la estadía a derecho –que evidentemente se encontraba rota, dado el prolongado tiempo en que estuvo paralizada la causa en el Juzgado Superior- ni mucho menos, el impulso de alguna de las partes contendientes en el que se instara a este Tribunal a emitir el pronunciamiento que correspondía; pues contrario a ello, la parte demandada sólo se limitó a solicitar en fecha 08/12/2023 un levantamiento de medida que resultaba a todas luces incongruente pues no existía en el expediente siquiera certeza de en qué estado procesal se encontraba.
En tal sentido, dado que la estadía a derecho en la presente causa se encuentra evidentemente rota desde la fecha 23/11/2023 (día en que fue recibida la presente causa), aunado al hecho de que la parte demandada fue quien acudió en fecha 08/12/2023 peticionando un levantamiento de medida y no la reconstitución de la estadía a derecho, resulta patente para quien aquí decide la falta de impulso e interés de ambas partes en continuar con el presente juicio, incluso desde hace más de un año, lo cual supone de forma ineludible la aplicabilidad de la sanción que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la perención anual de la instancia. Y así se considera.-
En consecuencia de lo anterior, habiendo constatado la falta de impulso procesal de las partes, es deber de quien aquí decide declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en razón de lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y así se decide.-

III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: PERIMIDA la instancia en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, fue incoado por el ciudadano ANICETO DE JESÚS NOLAYA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.936.309, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana LEONOR DEL PILAR OSECHAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.325.831, domiciliada en la ciudad de Caracas; y en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre de año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° 183-2024, en el expediente con el No. 42.741 de la nomenclatura interna de este Tribunal, así como también se libró boleta de notificación a las partes intervinientes en la presente causa.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ