SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, contentivo del juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por la ciudadana JUDITH COROMOTO FERNÁNDEZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.505.939, residenciada en 900 Discovery blvd, Cedar Park Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, en contra de las ciudadanas JENNY JOSEFINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y ÚRZULA MATILDE GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.867.182 y V-5.814.165 en ese orden, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, este Tribunal de un estudio al libelo de la demanda, apreció que no dio cumplimiento a la resolución de fecha 24 de mayo de 2023, N°. 2023-001, referente a estimar la demanda conforme a la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, instó a la actora a estimar la demanda en euros de conformidad con dicha resolución.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, el abogado en ejercicio FRANKLIN ANTONIO TOVAR ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.919.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.834, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la parte actora, ciudadana JUDITH COROMOTO FERNÁNDEZ AGUIRRE, ya identificada, según poder otorgado en los Estados Unidos de América, en Austin, Estado de Texa, de fecha catorce (14) de noviembre del 2023, certificado Nro. 12629572, debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito mediante la cual dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, estimando la demanda en euros.
En fecha cinco (05) de marzo de 2024, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de las ciudadanas JENNY JOSEFINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y URZULA MATILDE GONZÁLEZ, ya identificadas ut supra, para que comparecieran por intermedio de sus representantes legales dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancias en actas de la efectiva citación, a fin de que contesten a la demanda incoada en su contra.
En fecha once (11) de marzo de 2024, el abogado en ejercicio FRANKLIN ANTONIO TOVAR ESCORCHE, ya identificado, solicitó que se libren las correspondientes boleta de citación con sus recaudos.
En fecha trece (13) de marzo de 2024, este Tribunal dejó constancia que se libraron boletas de citación; siendo entregadas al Alguacil de este Despacho en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2024, el Alguacil CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, informó que fueron citadas las ciudadanas ÚRZULA MATILDE GONZÁLEZ y JENNY JOSEFINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, el día veinte (20) del mismo mes y año.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2024, la abogada en ejercicio KEY LEIMS PORTILLO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.518.916, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 297.991, de este domicilio, actuando en representación de la ciudadana JENNY JOSEFINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, ya identificada, presentó escrito mediante la cual solicitó le conceda un lapso de tiempo para entregar el inmueble objeto de litigio y se fije un acto conciliatorio.
En fecha treinta (30) de abril de 2024, la ciudadana URZULA MATILDE GONZÁLEZ, ya identificada, asistida por la abogada YOLEIDA MARGARITA DÍAZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.509.104, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.611, presento escrito mediante la cual se opuso, negó y rechazó los hechos y la acción de la demanda.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, la suscrita secretaria dejó constancia que la parte co-demandada en el presente juicio, asistida por la abogada YOLEIDA MARGARITA DÍAZ GONZÁLEZ, ya identificada, presentaron escrito de prueba.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, la suscrita secretaria dejó constancia que la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas
En fecha treinta (30) de mayo de 2024, este Tribunal procedió a agregar las pruebas presentadas por las partes a las actas procesales.
En fecha tres (03) de junio de 2024, la ciudadana ÚRZULA MATILDE GONZÁLEZ, ya identificada, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicios YOLEIDA MARGARITA DÍAZ GONZÁLEZ y GREGORIO ANTONIO CHACÓN DURAN, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 227.611 y 155.367 respectivamente.
En fecha cuatro (04) de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, FRANKLIN ANTONIO TOVAR ESCORCHE, ya identificado, impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada; igualmente, en la misma fecha, la ciudadana ÚRZULA MATILDE GONZÁLEZ, ya identificada, consignó documento privado.
En fecha siete (07) de junio de 2024, este Tribunal negó la impugnación de las pruebas de la parte demandada, y procedió a pronunciarse con respecto a las pruebas presentadas por las partes, con respecto a la parte demandada, se admitió la prueba testimonial ordenándose comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y con respecto a la parte actora, se admitieron las testimoniales y se ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio; librándose en la misma fecha oficio y comisión Nos. 185-12-24 y 184-11-24.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2024, este Tribunal ordenó oficiar al Tribunal comisionado, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remitan el despacho de comisión correspondiente, librándose en la misma fecha despacho con oficio Nro. 202-11-2024.
En fecha veintidós (22) de julio de 2024, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio Nro. T2M-168-2024, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de julio de 2024.
En fecha nueve (09) de agosto de 2024, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio Nro. 0178-2024, proveniente del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha siete (07) de agosto de 2024.
En fecha doce (12) de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, FRANKLIN ANTONIO TOVAR ESCORCHE, ya identificado, solicitó se fije para el acto de Informes.
En fecha trece (13) de agosto de 2024, este Tribunal fijó para el Décimo Quinto (15) día de Despacho, para que las partes presenten sus Informes.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, el representante judicial de la actora, FRANKLIN ANTONIO TOVAR ESCORCHE, ya identificado, se dio por notificado de acto de presentación de los Informes, y solicitó se notifique a la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, este Tribunal fijó para el Décimo Quinto (15) día de Despacho para presentar los informes, librándose en la misma fecha boleta de citación y entregada al alguacil en fecha veinte (20) del mismo mes y año.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, el alguacil de este Despacho expuso que fueron notificadas las ciudadanas JENNY JOSEFINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y ÚRZULA MATILDE GONZÁLEZ, ya identificadas.
En fecha tres (03) de octubre de 2024, la ciudadana ÚRZULA MATILDE GONZÁLEZ, confirió Poder Especial Apud Acta, a la abogada ARELIS JOSEFINA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 326.339.
En fecha quince (15) de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, FRANKLIN ANTONIO TOVAR ESCORCHE, ya identificado, presento escrito de conclusiones.
En fecha quince (15) de octubre de 2024, la ciudadana ÚRZULA MATILDE GONZÁLEZ, asistida por la abogada en ejercicio ARELIS GONZÁLEZ, ya identificadas, presentó escrito de Informes.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, el representante judicial de la actora, FRANKLIN ANTONIO TOVAR ESCORCHE, ya identificado, presentó escrito de observaciones a los Informes.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, este Tribunal observa que la ciudadana JUDITH COROMOTO FERNÁNDEZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.505.939, y residenciada en 900 Discovery blvd, apartamento 10206, Cedar Park Texas, código postal 78613, de los Estados Unidos de Norte América, representada por el abogado en ejercicio FRANKLIN ANTONIO TOVAR ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.919.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.834, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según poder otorgado en los Estados Unidos de América, en Austin, Estado de Texa, de fecha catorce (14) de noviembre del 2023, certificado Nro. 12629572, debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegó en su escrito libelar que es propietaria de un inmueble, la cual se encuentra signado con la nomenclatura municipal Nro. 90-88, la cual se encuentra ubicada en la calle 69C, entre avenidas 90 y 91 del Barrio Panamericano, sector, 1, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posee una línea quebrada de tres segmentos y linda con propiedad que es o fue de José Estrada, casa signada con el Nro. 96B-111 y propiedad que es fue de IDES, signada con el Nro. 18A-89 y que al sumar sus extremos norte mide veintiocho punto noventa y cinco (28,95 mts); por el SUR: Vía pública o calle 69C, y mide en línea quebrada de dos segmentos, veintinueve punto cincuenta (29,50 Mts), por el Este: Propiedad que es o fue de José Hernández, casa signada con el Nro. 90-76 y mide treinta y tres punto noventa y cinco (33.95 Mts); y por el OESTE: Posee una línea quebrada de tres segmentos y linda con propiedad que es o fue de José Estrada, casa signada con el Nro. 69B-111, propiedad que es o fue de IDES signada con el Nro. 18A-101, y en parte con la vía pública o calle 69C, y que al sumar sus extremos Oeste mide treinta y cinco punto setenta y cinco (35.75 Mts), según se evidencia de plano de mensura el cual presenta un área de terreno de SEISCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DÉCIMETROS CUADRADOS (631,45 Mts2), con sus mejoras y bienhechurías, referida extensión de terreno es propio, de la cual es propietaria según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de septiembre de 2008, quedando registrado bajo el Nro. 37, Protocolo 1°, Tomo 42.
En ese contexto, el inmueble ya identificado, el cual es de su única propiedad es ocupado actualmente por las ciudadanas JENNY JOSEFINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y URZULA MATILDE GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.867.182 y V-5.814.165, sin su consentimiento y sin ningún título o derecho que le otorgue la ley sobre el inmueble, y en varias oportunidades le ha manifestado de muy buena voluntad que desocupe el inmueble de forma voluntaria, por cuanto no tiene ningún derecho que le acredita tal ocupación, y las mencionadas ciudadanas sean negado a entregarle el bien inmueble que es de su propiedad el cual necesita habitar; y en virtud de que las referidas ciudadanas no quieren entregarle el inmueble, es por lo que ha tomado la decisión de demandarlas mediante la Acción Reivindicatoria, que no es más que la acción ejercida por el propietario de una cosa mueble o inmueble, en virtud de la cual se pretende por parte de este la restitución del goce, uso y disposición del ejercicio pleno de las prerrogativas que comporta el derecho de propiedad, por lo que la misma es de carácter petitoria y restitutoria, contra un poseedor que no tiene derecho para ello, y consecuencialmente este sea condenado a la devolución de dicha cosa, conforme como lo establece el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN)
Contestación de la demanda de la codemandada ciudadana JENNY JOSEFINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2024, el abogado en ejercicio KEY LEIMS PORTILLO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.518.916, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 297.991, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la ciudadana JENNY JOSEFINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.867.182, del mismo domicilio, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: alegó que es cierto que no es propietaria del bien objeto de litigio, y que ocupa desde hace tres (03) años sin consentimiento de la propietaria ciudadana JUDITH COROMOTO FERNÁNDEZ AGUIRRE, una de las bienhechuría que se encuentra en el inmueble de mayor extensión es propiedad de la demandante, inmueble signado con el Nro. 90-88, situada en la calle 69C entre Avenida 90 y 91 del Barrio Panamericano, sector 1, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: Posee una línea quebrada de tres segmentos y linda con propiedad que es o fue de José Estrada, casa signada con el Nro. 96B-111 y propiedad que es fue de IDES, signada con el Nro. 18A-89 y que al sumar sus extremos norte mide veintiocho punto noventa y cinco (28,95); por el SUR: Vía pública o calle 69C, y mide en línea quebrada de dos segmentos, veintinueve punto cincuenta (29,50 Mts2), por el ESTE: Propiedad que es o fue de José Hernández, CASA SIGNADA CON EL Nro. 90-76 y mide treinta y tres punto noventa (33.90 Mts2); y por el OESTE: Posee una línea quebrada de tres segmentos y linda con propiedad que es o fue de José Estrada, casa signada con el Nro. 69B-111, propiedad que es o fue de IDES signada con el Nro. 18A-101, y en parte con la vía pública o calle 69C y que al sumar sus extremos Oeste mide treinta y cinco punto con setenta y cinco (35.75 Mts2), con un área de terreno de SEISCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (631,45 Mts2), ya que dicho inmueble se encontraba solo y en ese momento necesitando algo donde vivir mientras solucionaba la compra de una vivienda.
En ese contexto, expuso que no tiene ningún tipo de problema para devolver el inmueble en el estado que se encuentra actualmente si así lo requiere la propietaria, y que no puede negar que la ciudadana JUDITH COROMOTO FERNÁNDEZ AGUIRRE, es propietaria del inmueble signado con el Nro. 90-88, situada en la calle 69C entre Avenida 90 y 91 del Barrio Panamericano, sector 1, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del estado Zulia, pero no es menos cierto que en estos momento se le hace imposible entregar inmediatamente el inmueble que ocupa, debido a la situación económica en que se encuentra, en virtud de eso solicitó a la parte actora que puedan llegar a un acuerdo y que le otorgue un lapso de tiempo para que pueda entregar el inmueble de su propiedad.
Por lo tanto, en virtud de lo anteriormente indicado es por lo que negó, rechazo y contradigo que le ha negado de entregar el inmueble propiedad de la accionante, solo que pide a la misma le conceda un lapso de tiempo para entregar el mismo.
Contestación de la demanda de la codemandada ciudadana ÚRZULA MATILDE GONZÁLEZ.
En fecha treinta (30) de abril de 2024, la ciudadana ÚRZULA MATILDE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.814.165, de 81 años de edad, profesión del hogar, domiciliada en el Barrio Panamericano, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YOLEIDA MARGARITA DÍAZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.611, de este mismo domicilio, presentó escrito de contestación a la demanda de la siguiente forma: alegó que haciendo un pequeño relato de la verdad de los hechos que han llevado a la ciudadana JUDITH COROMOTO FERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V-8.505.939, domiciliada en Texas de los Estados Unidos de Norte América, a invocar una Acción Reivindicadora, expuso que desde hace más de 60 años aproximadamente viene poseyendo de forma pacífica e ininterrumpida sus cuatros hermanos y su madre que en paz descansa, al fallecer les quedó en la casa que prefabricaron su persona y su hermana MARY DEL CARMEN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.807.673, su hermana de nombre TRINA MARÍA AGUIRRE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.931.974, de forma desleal y de manera inadecuada, valiéndose de algunas amistades solicitó la venta del terreno al Instituto de Desarrollo Social IDES, mediante datos e información falsa ya que en la vivienda vivían desde hace más de 60 años con su madre y al fallecer, ellas se quedaron dentro de la vivienda y usando el terreno que ella de forma desleal y fraudulenta compro al IDES, dejando toda posibilidad de adquisición de sus otras hermanas, y años posteriores se enteraron que hasta habían vendido a su hija la ciudadana JUDITH COROMOTO FERNÁNDEZ AGUIRRE, como podrá observar que la referida ciudadana y su mama TRINA AGUIRRE, cometieron dolo, engaño, y de forma fraudulenta hicieron documento de la vivienda donde nació y se crió con su madre y sus hermanos, tiempo después se enteraron que su hermano JESÚS AGUIRRE, había realizado unas mejoras y bienhechurías de la vivienda sin su consentimiento, primero él no era constructor y es totalmente falso porque nunca dijeron nada, ahora bien, no existe ni ha existido documento de arrendamiento y mucho menos de comodato, ya que son las propietarias desde hace más de 60 años y han venido poseyendo de forma pacífica e ininterrumpida en la vivienda que les dejó su madre antes de morir, la ciudadana ASCENCIÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.703.492 (fallecida), es por eso que se opone, niega, no acepta y rechaza los hechos que se atribuyen y la acción de la demanda, se pronuncia en desacuerdo en todo el libelo, le ha causado daño, perturbación, ansiedad y hasta el ejercicio de su reposo, procede de mala fe, lo contrarios a las buenas costumbres siendo falso sus hechos y el contenido de sus argumentos y elementos que posee donde se acredita como dueña.
En ese contexto, expuso que para su defensa presentara en el debido proceso legal y dando cumplimiento a los requisitos constitucionales entre ellos la producción de pruebas que tiene de la posesión legítima y de toda la extensión del previo y sus bienhechurías que construyo con su propio peculio, por lo tanto, tiene la pretensión de propietaria y alega que posee documento de bienhechurías reales y no las que ella Judith Coromoto pretende presentar ante su dignó despacho, por tal motivo ellos no poseen plano de mensura donde se puede evidenciar las verdaderas medidas del terreno que les dejó su madre antes de morir, y la actora dice que hay una casa quinta con platabanda y otras de las cuales son totalmente falsas porque las bienhechurías sencillas no son las que manifiesta sino las que ella con su hermana han realizado. En cuanto a lo que manifestó la directora de la Coordinación Estadal del estado Zulia, abogada LUZ DARYS TAPIA, que manifiesta que no poseen documento de propiedad es totalmente falso, ya que presentara el documento en su debido momento, pero han poseído de forma ininterrumpida desde hace más de 60 años la propiedad donde esta misma abogada dejó por escrito en el acto que realizaron en su oficina.
Asimismo, opuso como excepciones perentorias los siguientes: opuso sus hechos y derechos, la tutela judicial efectiva, la excepción de arraigo (domicilio del Autor fuera de la Jurisdicción del Tribunal), y que el sujeto alega que vive en su casa, persona que nunca la ha ocupado, rechazó su acción, osadía y la reconvención del actor; y solicitó la motivación, que es objeto de falacia de apropiación indebida de este autor, que es su tía materna, y les intenta quitar su pequeño patrimonio, mantuvo omisión por muchos años del procedimiento que realizó del inmueble, y no es justo ni razonable su acto, por lo cual solicita la restitución y rescisión de la demanda, que demuestre la verdad de sus hechos, y se cancele la inscripción en el Registro Público Segundo Inmobiliario a nombre de la ciudadana JUDITH COROMOTO FERNÁNDEZ AGUIRRE, sobre el inmueble el cual es el objeto de su reclamación.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capitulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capitulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
DE LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada del Contrato de Compra-Venta, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de septiembre de 2008, bajo el Nro. 37, Protocolo 1°, Tomo 42, realizado por la ciudadana TRINA MARÍA AGUIRRE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.931.974, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la ciudadana JUDITH COROMOTO FERNÁNDEZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.505.939, de este mismo domicilio, sobre un Inmueble con todas sus mejoras bienhechurías y adherencias conformada por una casa-quinta, construida sobre una extensión de terreno propio signada con el Nro. 90-88, situada en la Calle 69C, entre Avenida 90 y Avenida 91, del Barrio Panamericano, Sector 1, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra alinderada así: según documento NORTE: Propiedad que es o fue de José Estrada y mide veintiocho punto noventa y cinco (28.95 Mts); SUR: Vía pública o calle 69C, y mide veintinueve punto cincuenta (29.50 Mts); ESTE: Propiedad que es o fue de Albino Villalobos y mide treinta y tres punto noventa y cinco (33.95 Mts); y por el OESTE: Propiedad que es o fue de Trina Aguirre y mide cincuenta y nueve punto setenta (59.70 Mts), con una superficie de trescientos treinta y dos puntos sesenta y tres metros cuadrados (332.63 Mts2), ahora bien según levantamiento topográfico elaborado al efecto su posición geográficas medidas y linderos están descritos de la siguiente manera: NORTE: Posee una línea quebrada de tres segmentos y linda con propiedad que es o fue de José Estrada casa signada con el Nro. 69B-111 y propiedad que es o fue de IDES signada con el Nro. 18A-89 y que al sumar sus extremos Norte mide veintiocho punto noventa y cinco (28.95 Mts); SUR: Vía pública o calle 69C, y mide en línea quebrada de dos segmentos, veintinueve punto cincuenta (29.50 Mts); y ESTE: Propiedad que es o fue de José Hernández casa signada con el No. 90-76 y mide treinta y tres punto noventa y cinco (33.95 Mts); y por el OESTE: Posee una línea quebrada de tres segmentos y linda con propiedad que es o fue de José Estrada casa signada con el N° 69B-111, propiedad que es o fue de IDES signada con el N° 18A-101, y en parte con la vía pública o calle 69C y que al sumar sus extremos Oeste mide treinta y cinco punto setenta y cinco (35.75 Mts), según se evidencia en plano de Mensura el cual será agregado al cuaderno de comprobantes en la Oficina de Registro respectivo, y presenta un Área de Terreno de SEISCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (631,45 Mts2), con sus mejoras y bienhechurías: constante de una Casa-Quinta construida de paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, Techo de Platabanda, y cercada de bahareques de bloques blancos y columnas de cemento con rejas decorativas en su frente con las siguientes dependencias, Sala-Comedor, cocina, dos (02) habitaciones, una (01) sala sanitarias, con un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (184,00 Mts2), edificada sobre el terreno antes deslindado.
Este Tribunal aprecia esta prueba y observando que la misma es correspondiente a los llamados Instrumento Público previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite la presente prueba y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia certificada expedida en fecha cinco (05) de febrero de 2024, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), del Procedimiento Administrativo de Inspección Ocular, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO TOVAR ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.919.643, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.834, actuando en nombre y representación de la ciudadana JUDITH COROMOTO FERNÁNDEZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.505.939, según Poder otorgado en los Estados Unidos, en Austin Estado de Texas de fecha 14/11/2023, certificado N° 12629572, debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de diciembre del 2023, el cual quedo protocolizado bajo el Nro. 39, folio 78, tomo 27 de los libros respectivos.
Este Tribunal observando que la presente prueba es correspondiente a los Instrumento Público establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio. Así se establece.
• Constancia de Residencia expedida por la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Comuna Golpe de Timón en Victoria Consejo Comunal Grito Bolivariano, de fecha diez (10) de septiembre de 2021 y veintitrés (23) de mayo de 2024, mediante la cual hizo constar que la ciudadana JUDITH FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.505.939, reside en la comunidad Panamericano, calle 69C casa # 90-88, desde hace 53 años y solicitó dicha constancia para trámites legales, y de eso dan fe los ciudadanos HELEN HERNÁNDEZ y EDITH PORTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.738.314 y V-5.808.790 en ese orden.
Este Tribunal observando que la parte codemandada, la ciudadana URZULA MATILDE GONZÁLEZ, ya identificada, consignó constancia de residencia expedida en fecha tres (03) de abril de 2024, por el Consejo Comunal Panamericano Sector 1 “A”, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, dando constancia que ha residido en la comunidad en la calle 69C, Av. 90 y 91 #90-88, desde hace 62 años, y por cuanto la presente prueba consiste en constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Grito Bolivariano y la Comuna Golpe de Timón en Victoria, en fecha diez (10) de septiembre de 2021, apreciándose que hace constar que la ciudadana JUDITH FERNÁNDEZ, ya identificada, reside en la comunidad Panamericano, calle 69C, # casa 90-88, desde hace 53 años, por lo tanto, esta Juzgadora en virtud de la incongruencia presentada con la presente prueba, la desestima y desecha del proceso. Así se establece.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana HELEN BEATRIZ HERNÁNDEZ QUINTERO.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana EDITH BEATRIZ PORTILLO BERRUETA.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana NUBIA JOSEFINA DURAN.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, admite estas pruebas y le otorga el debido valor probatorio que desprenden. Así se decide.
• Copia simple de Solvencia Municipal N° 202400018710, expedida por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), de fecha seis (06) de mayo de 2024, apreciándose los siguientes datos: Impuesto sobre Inmueble Urbanos, Nombre o razón: Judith Fernández, C.I: 8.505.939, uso residencial, dirección: Barrio Panamericano N° 1D, calle 69C entre avenida 90 y avenida 91, N°90-88.
• Copia simple de consulta de planilla de liquidación o factura por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), apreciándose los siguientes datos: Razón social: Judith Fernández, fecha: 23/05/2024, dirección: Sector Panamericano, calle 69C, casa N° 90-88, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del estado Zulia, impuesto 596,70 Bs.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a los Instrumento Público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Copia simple de Nomenclatura expedida por la Oficina Municipal de Catastro (OMCAT), N° de placa 90-88, dirección: calle 69C entre Avenida 90 y avenida 91, sitio: barrio Panamericano N° 1D, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, fecha: 04/07/2023.
Este Tribunal aprecia esta prueba de acuerdo a lo contemplado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos MARÍA GUADALUPE OCANDO DE MURILLO, YUSMAIRY MICET CHAVEZ DÍAZ y ANSE JOSÉ SÁNCHEZ COY.
• Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos LUIS ALBERTO URDANETA ESIS, YARLINA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JOSÉ MATEO GODOY BALAN.
Este Tribunal admite estas pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL:
En fecha siete (07) de junio de 2024, este Tribunal providenció las pruebas presentadas por las partes, en relación a la parte actora, se admitió la prueba testimonial ordenándose comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por efectos de la distribución a fin de que declaren los ciudadanos MARÍA GUADALUPE OCANDO, YUSMAIRY MISETT CHAVEZ, ANSE JOSÉ SÁNCHEZ, LUIS ALBERTO URDANETA, YARLINA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ y JOSÉ MATEO GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.802.044, V-16.079.241, V-12.947.567, V-7.710.945, V-11.294.484, V-16.353.786 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; librándose en la misma fecha oficio y comisión signado con el Nro. 185-12-24.
En fecha veintidós (22) de julio de 2024, este Tribunal recibió y dio entrada a Oficio Nro. T2M-168-2024, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de julio de 2024, mediante la cual remite oficio signado con el Nro. 8387-2024, comisión Nro. 8387, que corresponde al despacho comisorio librado por este Juzgado, y la evacuación de las testimoniales de la siguiente manera:
“En el día veintiuno (21) de junio del 2024, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), día y hora fijados para llevar a efecto la declaración testimonial de la ciudadana YUSMAIRY MISETT CHAVEZ DÍAZ, venezolana, de cuarenta y cuatro años (44) años de edad, obrera, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.079.241, y domiciliada en el Barrio Guanipamato, avenida 102, casa 58-112, de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, seguidamente el Tribunal procedió a tomarle juramento de Ley en la siguiente manera: ¿Jura usted, por la religión que profesa, por su honor o su consciencia, decir toda la verdad en todo lo que se le pregunte? Contesto: “Lo juro”. En ese estado y presente en la sala del Tribunal el abogado en ejercicio FRANKLIN ANTONIO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.834, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JUDITH FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.505.939, procediendo a interrogar a la testigo quien declaró que si conoce a la ciudadana JUDITH FERNÁNDEZ, desde hace mucho tiempo, todo una vida, que tiene conocimiento que el inmueble es propiedad de la señora Judith, y que si conoce a la ciudadana URZULA GONZÁLEZ, y que no es cierto que la señora Urzula González tiene más de sesenta años viviendo en el inmueble en litigio.”
Este Tribunal aprecia esta declaración jurada de la ciudadana YUSMAIRY MISET CHAVEZ DÍAZ, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que desprende. Así se decide.
“En el día veintisiete (27) de junio del 2024, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto la declaración testimonial de la ciudadana YARLINA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ, venezolana, de cincuenta y dos (52) años de edad, de oficios del hogar, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.294.484 y domiciliada en el Sector Panamericano, calle 69C, casa Nro. 90-101, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle juramento de Ley en la siguiente manera: ¿Jura usted, por la religión que profesa, por su honor o su consciencia, decir toda la verdad en todo lo que se le pregunte? Contesto: “Lo juro”. En ese estado y presente en la sala del Tribunal el abogado en ejercicio FRANKLIN ANTONIO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.834, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JUDITH FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.505.939, procedió a interrogar a la testigo quien declaró que si conoce a la ciudadana Judith Fernández, desde toda la vida, y que si tiene conocimiento que el inmueble en litigio es propiedad de la señora Judith, y si conoce a la ciudadana URZULA GONZÁLEZ, y que no es cierto que tiene más de sesenta años viviendo en el inmueble.”
Este Tribunal aprecia esta declaración jurada de la ciudadana YARLINA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ, ya identificada, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que desprende. Así se establece.
“En el día veintisiete (27) de junio del 2024, siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (9:42 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto la declaración testimonial del ciudadano JOSÉ MATEO GODOY BALÁN, venezolano, de cuarenta y un (41) años de edad, albañil, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.353.786 y domiciliado en el Sector Panamericano, calle 90A, casa Nro. 67-382, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle juramento de Ley en la siguiente manera: ¿Jura usted, por la religión que profesa, por su honor o su consciencia, decir toda la verdad en todo lo que se le pregunte? Contestó: “Lo juro”, en ese estado y presente en la sala del Tribunal el abogado en ejercicio FRANKLIN ANTONIO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.834, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JUDITH FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.505.939, procediendo a interrogar al testigo quien declaró que si conoce a la ciudadana Judith Fernández, desde hace veinticinco (25) años, que tiene conocimiento que el inmueble en litigio es propiedad de la señora Judith, y que si conoce a la ciudadana URZULA GONZÁLEZ, pero no la trata, porque ahí vivía antes el difunto NELSON, y que la ciudadana Urzula no tiene más de sesenta años viviendo en el inmueble.”
Este Tribunal aprecia esta declaración jurada del ciudadano JOSÉ MATEO GODOY BALÁN, ya identificado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga debido valor probatorio. Así se decide.
“En el día dieciocho (18) de julio de 2024, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), día y hora fijados para llevar a cabo la declaración testimonial del ciudadano ANSE JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de cincuenta y un (51) años de edad, soltero, metalúrgico, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.947.567 y domiciliado en la calle 69 C, casa 90-91, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle juramento de Ley en la siguiente manera: ¿Jura usted, por la religión que profesa, por su honor o su consciencia, decir toda la verdad en todo lo que se le pregunte? Contesto: “Lo juro”, en ese estado y presente en la sala del Tribunal el abogado FRANKLIN ANTONIO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.834, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUDITH FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.505.939, procediendo a interrogar al testigo quien declaró si conoce a la ciudadana Judith Fernández, desde toda una vida, y que es dueña del inmueble, y que si conoce a la señora URZULA GONZÁLEZ, toda una vida porque su mama vivía ahí, conociéndola lo mismo que su edad, cincuenta y un (51) años, y que tiene como veinticuatro (24) o veinticinco (25) años viviendo en el inmueble en litigio.”
Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, admite esta declaración jurada del ciudadano ANSE JOSÉ SÁNCHEZ, ya identificado, otorgando el debido valor probatorio que desprende. Así se decide.
“En el día dieciocho (18) de julio del 2024, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto la declaración testimonial del ciudadano LUIS ALBERTO URDANETA ESIS, venezolano, mayor de edad, de sesenta y cinco (65) años de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.710.945 y domiciliado en el Barrio Panamericano, calle 69 C, casa 90-81, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle juramento de Ley en la siguiente manera: ¿Jura usted, por la religión que profesa, por su honor o su consciencia, decir toda la verdad en todo lo que se le pregunte? Contestó: “Lo juro”, en ese estado y presente en la sala del Tribunal el abogado FRANKLIN ANTONIO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.834, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUDITH FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.505.939, procediendo a interrogar al testigo quien declaró que si conoce a la señora Judith, toda la vida, y que si tiene conocimiento de que el inmueble en litigio es propiedad de la ciudadana Judith, que si conoce a la ciudadana URZULA GONZÁLEZ, y que lleva conociéndola como veintiséis (26) años, y que no tiene más de sesenta (60) años viviendo en el inmueble, tiene como veinticinco (25) o veintiséis (26) años.”
Este Tribunal aprecia esta declaración jurada del ciudadano LUIS ALBERTO URDANETA ESIS, ya identificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el debido valor probatorio que desprende. Así se establece.
En cuanto a la declaración testimonial de la ciudadana MARÍA GUADALUPE OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.802.044, en virtud de que la misma no compareció y el acto se declaró desierto, es por lo que se desecha esta prueba. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
• Constancia de Residencia de la ciudadana URZULA MATILDE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.814.165, expedida por el Consejo Comunal Panamericano Sector 1 “A”, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del estado Zulia, de fecha tres (03) de abril de 2024, mediante la cual hace constar que reside en la comunidad en la calle 69C, Av. 90 y 91 # 90-88 desde hace 62 años.
Este Tribunal observando que la parte actora, la ciudadana JUDITH COROMOTO FERNÁNDEZ AGUIRRE, ya identificada, consignó en la etapa probatoria Constancia de Residencia expedida en fecha diez (10) de septiembre de 2021, dando constancia que reside en la comunidad Panamericano, calle 69C, casa # 90-88, desde hace 53 años, y por cuanto la presente prueba consiste en Constancia de Residencia de la ciudadana URZULA MATILDE GONZÁLEZ, ya identificada, expedida en fecha tres (03) de abril de 2024, por el Consejo Comunal Panamericano Sector 1 “A”, haciendo constar que reside en la calle 69C, Av. 90 y 91, # 90-88, desde hace 62 años; por lo tanto, esta Juzgadora en virtud de la incongruencia presentada con la presente prueba, la desestima y desecha del proceso. Así se decide.
• Constancia de Residencia del ciudadano NESTOR LUIS URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.842.216, expedida por el Consejo Comunal Panamericano Sector 1 “A”, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del estado Zulia, de fecha tres (03) de abril de 2024, mediante la cual hace constar que reside en la comunidad en la calle 69C, Av. 91 # 90-81, desde hace 61 años.
• Constancia de Residencia de la ciudadana FRANCIA ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.154.880, expedida por el Consejo Comunal Panamericano Sector 1 “A”, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, mediante la cual hace constar que reside en la comunidad en la Av. 91 c/calle 69c # 69B-111, desde hace 60 años.
• Constancia de Residencia del ciudadano WILLIAMS JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.792.880, expedida por el Consejo Comunal Panamericano Sector 1 “A”, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del estado Zulia, de fecha tres (03) de abril de 2024, mediante la cual hace constar que reside en la comunidad en la calle 69C, Av. 91 #90-91, desde hace 55 años.
• Constancia de Residencia del ciudadano JESÚS EDUARDO MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.771.091, expedida por el Consejo Comunal Panamericano Sector 1 “A”, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del estado Zulia, de fecha tres (03) de abril de 2024, mediante la cual hace constar que reside en la comunidad en la calle 69C, Av. 90 # 69C-30, desde hace 54 años.
Este Tribunal observando que la parte actora consignó como pruebas estas constancias de residencias de los ciudadanos NESTOR LUIS URDANETA, FRANCIA ESTRADA, WILLIAMS JOSÉ SÁNCHEZ y JESÚS EDUARDO MONTIEL, y por cuanto el presente juicio consta de ACCIÓN REIVINDICATORIA, y siendo que la presentes pruebas no guardan congruencia con el thema decidendum, es por lo que se desestiman y desechan. Así se establece.
• Documento de Construcción de Bienhechurías y mejoras, realizado por los ciudadanos LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ OLIVARES y JAIRO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.926.926 y V-6.187.074, respectivamente, domiciliado en el distrito Maracaibo del Estado Zulia, quienes declararon que en el año 1.980 iniciaron y terminaron de construir por orden y cuenta de las ciudadanas URZULA MATILDE GONZÁLEZ y MARRY DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.814.165 y V-5.807.673.
Este Tribunal observando que esta prueba fue consignada de manera extemporánea por la codemandada, ciudadana ÚRZULA GONZÁLEZ, asistida por la abogada en ejercicio YOLEIDA DÍAZ, ya identificadas, es por lo que desecha la presente prueba del proceso. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL:
En fecha siete (07) de junio de 2024, este Tribunal procedía a pronunciarse con respecto a las pruebas presentadas por las partes, y en relación a la parte demandada admitió la prueba testimonial y ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por efectos de distribución, a fin de que declaren los ciudadanos MOISES DAVID DOMINGUEZ, NESTOR LUIS URDANETA, FRANCIA JOSEFINA ESTRADA, WILLIAMS JOSÉ SÁNCHEZ, IDA MIRA LEAL, JESÚS EDUARDO MONTIEL y RAFAEL ÁNGEL SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.747.377, V-5.842.216, V-4.154.880, V-7.792.880, V-7.626.481, V-9.771.091 y V-7.627.803 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; librándose en la misma fecha oficio y comisión Nro. 202-11-24.
Este Tribunal en fecha nueve (09) de agosto de 2024, recibió y dio entrada a Oficio Nro. 0178-2024, proveniente del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha siete (07) de agosto de 2024, mediante la cual remite comisión signada con la nomenclatura N° C-1689-2024, que corresponde al despacho comisorio librado por este Juzgado, y la evacuación de las testimoniales de la siguiente manera:
“El día veintitrés (23) de julio de 2024, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal para oír la declaración del ciudadano MOISÉS DAVID DOMÍNGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.747.377, de 71 años de edad, casado, comerciante, domiciliado en la calle 69D, Barrio Panamericano en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia. De seguidas, la ciudadana Juez Dra. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR, procedió a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera: “Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar”. Contestó: Sí lo juro, igualmente lo examinó sobre las Generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar, leídas y explicadas como han sido, contesto: No tengo interés. De inmediato el apoderado promovente abogado Gregorio Antonio Chacón Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.367, procedió a interrogar al testigo quien declaró que si conoce a la ciudadana Urzula González, desde hace más de 60 años y sabe que toda la vida ha vivido ahí, y estaba presente por la verdad, y sabe que ella desde toda la vida ha vivido en la casa con la nomenclatura 90-88, y sabe que ella la pagó, contrato a los albañiles y lo hicieron, y en la cuarta pregunta ¿Diga el testigo si le consta que las ciudadanas Judith Fernández y Jenny Martínez han vivido en el inmueble con la nomenclatura 90-88, calle 69C del Barrio Panamericano, sector 1?, en ese estado el apoderado judicial de la parte actora abogado Franklin Antonio Tovar, formuló oposición a la pregunta realizada señalando su posición de que no se ha de tomar en cuenta porque la ciudadana Jenny no guarda relación con la demanda, los abogados presentes son apoderados de la ciudadana Úrzula González, no de la ciudadana Jenny Martínez, en ese estado el apoderado demandado procedió a insistir en la pregunta formulada indicándole al Tribunal que trae a colación a la ciudadana Jenny Martínez ya que aquí aparece en el proceso legal que se está llevando como persona que vive en la casa que está en litigio. En ese estado la ciudadana Jueza procedió a manifestar: “actuando este Tribunal como Juzgado comisionado, no le está dado emitir valoración alguna u observación respecto a las preguntas y respuestas formuladas en el acto, pues dicha labor hermenéutica ha de corresponderle al Tribunal de cognición en la oportunidad de dictar el fallo definitivo, quien procederá a la valoración de las testimoniales rendidas como Juez conocedor del fondo del asunto”, por lo tanto se ordenó al testigo a responder a la pregunta formulada quien declaró que es cierto, vivieron un tiempo ahí, excepto Judith, ella vivía en un anexo porque como familia que es de ella, sobrina de Úrzula, le dieron tiempo de alojamiento, y por supuesto que sí conoció a la ciudadana Ascensión González, como 60 años, que vio cuando murió y estuvo en el entierro, era una viejita muy noble y muy amorosa, y que los constructores que hicieron las mejoras y bienhechurías uno se llamaba Luis y el otro Jairo, y que toda la vida conoció ese barrio ya que siempre ha vivido ahí, y que reconoce como dueña del inmueble en litigio a la ciudadana Úrzula Matilde González, ya que ha vivido toda la vida ahí, y que conoce a Judith Fernández, tuvieron un trato por un tiempo, ella no estaba todos los días ahí, estaba por un tiempo y cuando iba conversaban. Finalizadas las preguntas por la parte promovente, en atención al principio de control y contradicción de la prueba, procedió el profesional del derecho Franklin Antonio Tovar, en líneas anteriores identificado a formular las siguientes repreguntas al testigo quien declaró que sabe que la ciudadana Úrzula González ha vivido toda la vida ahí y si tiene más de 60 años, y que primero la Revancha no tiene 60 años, ella no vivía antes ahí, la que vivía era su hija y ella la visitaba, el Barrio La Revancha no tiene 60 años como para que ella viviera anteriormente ahí, y le consta que Úrzula ha vivido toda la vida en el Barrio Panamericano, que ella iba de visita a que su hija era otra cosa, y que no tiene ningún parentesco, simplemente que como se conocen como vecinos de toda la vida, porque él también vivía ahí, le mantenía ahí con el hermano de ella y el otro hermano jugaban, él iba mucho ahí porque la señora “Chonita” Asunción era muy buena y la visitaban, y que la ciudadana Judith Fernández no nació ni creció allá, ella vivía en otro sitio, que como Chonita Asunción la mama de Úrzula era abuela de ella entonces iban para allá, y como digo anteriormente han sido amigos toda la vida.”
Este Tribunal aprecia esta declaración jurada del ciudadano MOISÉS DAVID DOMÍNGUEZ RIVERO, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que desprende. Así se decide.
“El día veintitrés (23) de julio del 2024, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal para oír la declaración del ciudadano NÉSTOR LUIS URDANETA ESIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.842.216, de 67 años de edad, soltero, auxiliar de farmacia, domiciliado en la calle 69C, Barrio Panamericano en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia. De seguidas, la ciudadana Juez Dra. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR, procedió a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera “Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar”. Contestó: “Sí lo juro”. Igualmente lo examinó sobre las Generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar, leídas y explicadas como han sido, contestó: No tengo interés. De inmediato el apoderado promovente abogado Gregorio Antonio Chacón Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.367, procedió a interrogar al testigo quien declaró que si conoce a la ciudadana Úrzula González, desde hace como 60 años, iba como para 7 años cuando ellos llegaron por allá al barrio, y que si tiene muchos años allí, y que si le consta que la construcción del inmueble la realizó Úrzula con su propio peculio, la ayudo su hija, le pagaron a Comercial Zulia una constructora que daba sanes y eso, se la hizo a su mama la señora Ascensión González, a quien cariñosamente le decían señora Chontita, que la ciudadana Judith Fernández y Jenny Martínez, no vivieron ahí, en esa casa no vivieron, no señor, el sí vivió, nació en el frente y compartió ahí como si fuera su casa, inclusive cuando se hizo la construcción él ayudaba a sacar los escombros y las cosas, y que si conoció a la ciudadana Ascensión González, muchísimos años vivió ahí, ella le daba café, arepa, comía y desayunaba allí, almorzaba y fue como su segunda casa después de la casa de su mama, y si recuerda los nombres de los constructores que hicieron las mejoras y bienhechurías, Luis Rodríguez y Jairo, no recuerda el apellido de Jairo porque hace tanto años, hace como cuarenta y pico, que si reconoce como dueña del inmueble en litigio a la ciudadana Úrzula Matilde González, ella tiene que ser la dueña de eso, tanto años que tiene viviendo ahí y esa casa era de su mama, la difunta Ascensión González, que sí conoce a la ciudadana Judith Fernández, comadre suya. Finalizadas las preguntas por la parte promovente, en atención al principio de control y contradicción de la prueba, procedió el profesional del derecho Franklin Antonio Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.834, a formular las siguientes repregunta al testigo quien declaró que si es amigo de la ciudadana Judith Fernández, bautizo a su hijo José Manuel, y lo confirmo también pero no está de acuerdo con ella.”
Este Juzgado aprecia esta declaración jurada del ciudadano NÉSTOR LUIS URDANETA ESIS, ya identificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
“El día veintiséis (26) de julio de 2024, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para oír la declaración de la ciudadana FRANCIA JOSEFINA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.154.880, de 67 años de edad, viuda, ama de casa, domiciliada en la avenida 91 del Barrio Panamericano en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia. De seguidas, la ciudadana Jueza Dra. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR, previo a tomar el juramento de ley correspondiente procedió a dejar constancia que los apoderados presentes tuvieron a la vista el calendario del Tribunal, constatando el error involuntario cometido manifestando su aceptación respecto a la celebración del presente acto, expuesto lo anterior, la Jueza del Tribunal procedió a tomarle el juramento de ley a la ciudadana antes identificada de la siguiente manera: “Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar”. Contestó: “Sí lo juro”. Igualmente lo examinó sobre las Generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar, leídas y explicadas como han sido, contestó: “No tengo interés”. De inmediato el apoderado promovente abogado Gregorio Antonio Chacón Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.367, procedió a interrogar al testigo quien declaró que si conoce a la ciudadana Úrzula González, desde que se mudo a la casa, llegó a esa casa de dieciséis (16) años, y actualmente tiene setenta y tres (73) años, todos esos años tiene conociéndola, que sí la ciudadana Úrzula es la única poseedora de la casa 90-88, porque ella siempre ha estado ahí, de manera ininterrumpida, no se ha ido de ahí para otro lado y ha regresado, no señor, siempre ha estado ahí, que si le consta que la construcción del inmueble la realizo con su propio peculio la ciudadana Úrzula, ella con la ayuda de su hija que estaba joven en ese entonces y trabaja en un banco, ella adquirió el material y la construyó, que era un ranchito, ahora es una casita pobre, porque en verdad es pobrecita, es de material y tiene el techo de zinc, no tiene porche ni nada de eso, y que ninguna de las dos Judith Fernández y Jenny Martínez han vivido ahí, y menos una que la otra, pero ninguna de las dos han vivido en esa casa, Judith está en Estados Unidos, y la otra es la que vive ahí Jenny en el anexo, vive ahí cuidándole la casa a Judith, que si conoció a la ciudadana Ascensión González, ella era comadre de su mama, que también es difunta ya, que si conoce a los constructores que hicieron las mejoras y bienhechurías, uno se llama Luis y el otro se llama Jairo, que si reconoce a Úrzula como dueña del inmueble en litigio, porque desde que llegaron a esa casa donde todavía vive, ahí quien vivía era Úrzula y su mama, y Judith nunca vivió en esa casa, bueno, desde siempre ha sido de Zinc, desde que vive en esa casa, que está más cerca de ellos siempre ha sido de Zinc, y antes era un ranchito, y todavía ya no es un ranchito porque es de material, pero igual parece un ranchito, es una casa sencilla, por decirlo en sus palabras es una casa bastante pobre. Finalizadas las preguntas por la parte promovente, en atención al principio de control y contradicción de la prueba, procedió el profesional del derecho Franklin Antonio Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.834, a formular las siguiente repregunta al testigo quien declaró que si conoce a la señora Judith Fernández, que no tiene ningún parentesco con ella, solo fueron vecinas, más nada y por eso la conoce, que si conoce a la señora Úrzula González, y no es amiga ni de Úrzula ni de Judith tampoco solamente es vecina, que si conoció a la señora Josefa Barroso, era su mama, y ella era madrina de la señora Judith Fernández, pero no quiere decir que eran amigas, eran vecinas, nada más, y que no tiene ningún interés en la resulta del presente, ellos son más pobre que nosotros, si es que piensa el señor abogado que le están pagando por esto, simplemente que la justicia es la justicia, y Judith se quiere quedar con algo que no le pertenece y que no le ha pertenecido nunca, si tiene conocimiento que en ese mismo terreno hay dos construcciones, y que Judith no nació ahí, llegó chiquita tendría como dos (02) años, pero no nació ahí, Judith vivió en el anexo que es diferente, que es la que le está cuidando la Jenny, por eso es que Jenny vive ahí, por eso es que se quiere quedar con eso.”
Este Tribunal aprecia esta declaración jurada de la ciudadana FRANCIA JOSEFINA ESTRADA, ya identificada, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que desprende. Así se establece.
“El día veintiséis (26) de julio de 2024, siendo las doce y cuarenta minutos de la mañana (12:40 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para oír la declaración del ciudadano WILLIAMS JOSÉ SÁNCHEZ COY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.792.880, de 64 años de edad, casado, comerciante, domiciliado en la calle 69C, casa Nro. 90-91 del Barrio Panamericano en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia. De seguidas, la ciudadana Jueza Dra. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR, previo a tomar el juramento de ley correspondiente procedió a dejar constancia que los apoderados presentes tuvieron a la vista el calendario del Tribunal, constatando el error involuntario cometido manifestando su aceptación respecto a la celebración del presente acto. Expuesto lo anterior, la Jueza del Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley al ciudadano antes identificado de la siguiente manera: “Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar”. Contestó: “Sí lo juro”. Igualmente lo examinó sobre las Generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar, leídas y explicadas como han sido, contestó: “sí, mi interés es aclarar la situación”. De inmediato, el apoderado promovente abogado Gregorio Antonio Chacón Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.367, procedió a interrogar al testigo quien declaró que conoce a la ciudadana Úrzula González desde hace aproximadamente como cincuenta y cuatro (54) años, la conoce desde esa edad, hace como cincuenta y tres (53) años, que ella ha vivido ahí, que ha sido vecina de nosotros, que la señora Úrzula ha vivido ahí toda la vida, desde que tiene uso de razón la ha visto que ella ha vivido ahí, es más, vendía hasta unas empanaditas en la esquina, estaba él muchacho, bueno que él tiene razón de que ella agarró un san de la Comercializadora la Zuliana, ellos financiaban eso, materiales a sistema de san, ella agarró un san de esos, le llegó el material e hicieron la casita, la hija de ella trabajaba en el banco de Venezuela, con la ayuda de Úrzula Martínez, que no, en ningún momento ninguna de las dos (02) Judith y Jenny han vivido ahí, en esa casa no, en un anexo sí, pero en la casa de momento ninguna de las dos han vivido ahí, que si conoció a la ciudadana Ascensión González, la señora le decían cariñosamente la señora Chonita, una señora muy tratable, cariñosa, bueno ahí lo que vio trabajando fue al señor Jairo y el señor Luis, que ellos la ayudaban con los bloques y las laticas de granzón y eso, que se las mantenían ahí en el patio de esa casa y le ayudaban a ellos, eran vecinos de ahí, que sí, siempre ella es la que ha estado ahí, ha permanecido ahí, todo el tiempo esa ha sido de Zinc, desde que se construyó, todavía tiene el mismo zinc que se le puso, una casito tipo capillita, humilde. Finalizadas las preguntas por la parte promovente, en atención al principio de control y contradicción de la prueba, procedió el profesional del derecho Franklin Antonio Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.834, a formular las siguiente repregunta al testigo quien declaró que bueno como vecina nunca trato con la señora Judith así, ella legaba y uno la saludaba, no tiene ningún parentesco con la señora Úrzula, solo la quiere como vecina, que tiene que contar, ellos ahí no nacieron, los dos (02) hermanos, ni Judith ni Alirito nacieron ahí en ese terreno, ella aproximadamente tendría no sabe la edad de ella, más o menos como cuarenta (40) o treinta (30) años, de ahí vivió diez (10) años cerca de esa residencia y de ahí se fue para los Estados Unidos, vivió en el anexo no en la 90-88, ella nunca ha vivido en esa casa, que no, ella quien tenía esa casita era la hija que vendía y compraba, la hija vivió en “Guanipa Matos”, vivió en alma bolivariana, pero no en 6 partes, vivió en la Revancha, y creo que allá por los lados del Pedregal, pero la hija Úrzula no, ella vivía acá en la 90-88, ella visitaba a su hija como es normal, pero en esa casa ella permaneció ahí, tenía la posesión, vivía en esa casa, la hija vivía cerca en esos alrededores, que es un hombre casado, por lo menos ahorita está en planes de divorció, pero vive en casa de su madre, ellas son vecinas, a veces le pide un favor y él va a su casa a arreglarle la ventana, un vidrio, la tubería, no convive en la casa de ella, no sabe a qué viene la pregunta, que no es amigo de la ciudadana Úrzula González, es un vecino de ella, en el transcurso del día va allá llevando una papeletica de café, ella le hace café, conversa un rato como hacen los vecinos, pero amigos no son, son vecinos de muchos años, y no conoció al ciudadano Jesús Aguirre, porque ya él murió como en el año sesenta y seis (66), ya cuando llegaron ahí como en el sesenta y ocho (68) ya él había muerto, y quien quedó como poseedora de todo ese terreno fue la señora Asunción González.”
Este Tribunal aprecia esta declaración de testigo del ciudadano WILLIAMS JOSÉ SÁNCHEZ COY, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
“El día cinco (05) de agosto de 2024, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para oír la declaración de la ciudadana IDA MIRA LEAL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.626.481, de 90 años de edad, divorciada, ama de casa, domiciliada en la avenida 92 del Barrio Raúl Leoni en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia. De seguidas, la ciudadana Jueza Dra. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR, procedió a tomarle el juramento de Ley a la ciudadana antes identificada de la siguiente manera: “Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar”. Contestó: “Si lo juro”. Igualmente lo examino sobre las Generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar, leídas y explicadas como han sido, contestó: “si, mi interés es que tengo muchos años conociendo a la señora Úrzula”. De inmediato el apoderado promovente abogado Gregorio Antonio Chacón Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.367, procediendo a interrogar a la testigo quien declaró que tantos años que tiene son los años que conoce a las ciudadana Úrzula Matilde González y su mama Ascensión González, que le consta, los años que tiene son los años que tiene conociéndolas, ella es la que vive ahí, es la poseedora de eso, es la única que ha vivido ahí, y si le consta que la construcción del inmueble la realizó con su propio peculio, la hija de ella que estaba ahí pendiente de ella, y estaba ahí ayudándola a ella, no, ellas la ciudadana Judith Fernández y Jenny Martínez no han vivido ahí, y como no, Nelson, Félix, Trina, Úrzula, bueno el nombre de la otra hija no se acuerda, pero sabe que le decía La Negra, y si reconoce como propietaria a la ciudadana Úrzula Matilde González, y la casa está construida de Zinc. Finalizadas las preguntas por la parte promovente, en atención al principio de control y contradicción de la prueba procedió el profesional del derecho Franklin Antonio Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.834, a formular las siguiente repregunta al testigo quien declaró que no conoce a la ciudadana Judith Fernández Aguirre, y es más que amiga de la ciudadana Úrzula González, porque se conocen hace bastante tiempo, bastantes años, y bueno sabe que son hijos de ellos, pero que nacieron ahí, ellos tuvieron que nacer en otra parte porque cuando los conoció ellos eran grande ya, estaban grandecitos, y no vivían casi todos juntos ahí.”
Este Tribunal observando que la ciudadana IDA MIRA LEAL GONZÁLEZ, ya identificada, expreso que es más que amiga de la parte demandada, ciudadana Úrzula González, porque se conocen desde hace bastante tiempo, es por lo que este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando que la testigo es amiga intima de la demandada, se desecha la presente declaración. Así se establece.
“El día cinco (05) de agosto de 2024, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para oír la declaración del ciudadano RAFAEL ÁNGEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.627.803, de 62 años de edad, soltero, técnico en refrigeración, domiciliado en la calle 69C, Sector 1, Casa Nro. 90-91 del Barrio Panamericano en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia. De seguidas, la ciudadana Jueza Dra. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR, procedió a tomarle el juramento de Ley al ciudadano antes identificado de la siguiente manera: “Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar”. Contestó: “Sí lo juro”. Igualmente lo examinó sobre las Generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar, leídas y explicadas como han sido, contestó: “ninguno”. De inmediato el apoderado promovente abogado Gregorio Antonio Chacón Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.367, procedió a interrogar al testigo quien declaró que llegó a esa calle a la edad de siete (07) años, si tiene sesenta y tres (63), deben ser como cincuenta y siete (57) o cincuenta y seis (56) años, pero los conoce a todos de vista trato y comunicación, porque desde niños adolescentes estuvieron todos juntos, los hijos de la señora, los sobrinos jugaban en el patio, bueno que reconoce como dueña del inmueble en litigio a la ciudadana Úrzula González, porque fue la que fabricó esa casa conjuntamente con su mamá y su hija, la reconoce, eso lo mandaron a fabricar, si la reconoce como su propiedad, que si conoció a la ciudadana Ascensión González, y la llamaban cariñosamente “Chonita”, y a todos los hijos los conoció también, eran como seis (06), ya fallecidos estos, quedan como dos (02) hembras, uno se llamaba Nelson, otro Jesús, otro Felíx, la señora Mary y Trina, y esta la señora Úrzula que le decían cariñosamente todo el tiempo “Ucha”; que eso desde que la construyeron las viejitas no se le ha hecho más nada, eso es de Zinc y deteriorado, eso es puro Zinc, eso y el anexo que hay 90-82, un anexo que hizo la señora Mary, hermana de Úrzula, y que Judith Fernández no nació ahí, ella nació en el Barrio Ricauter, entrando por el antiguo Samán en el Marite, en el Muro, ahí nació y creció como hasta los siete (07) y ocho (08) años, y regresaron para acá para los lados de La Rinconada, luego agarró para los lados de La Curva, en la casita esa donde está el terreno Nro. 90-82, que es el anexo que está en la 90-88, es decir en el mismo patio, ellos regresaron ahí y ya estaba adolescente, tenía diez (10) u ocho (08) años, porque ella era la mayor, y que si conoce a la ciudadana Yusmailis Chávez, ella es nieta de la señora Mary González, que le decían cariñosamente “La Negra”, Yusmary es nieta de la negra, hija de Mirella de una hija de La Negra, y que la conoce porque ella iba para allá mucho, ella iba a hacerles lo de la Patria. Finalizadas las preguntas por la parte promovente, en atención al principio de control y contradicción de la prueba, procedió el profesional del derecho Franklin Antonio Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.834, a formular las siguientes repregunta al testigo quien declaró que la ciudadana Trina Aguirre no nació ahí, cuando vinieron ya eran grandes, que Nelson Aguirre habitaba esa casa pero con Úrzula y Pedro González, el hijo de Úrzula, lo que pasó ahí fue que Nelson falleció en esos quince (15) días, el treinta y uno (31) de diciembre cuando la señora fue a visitar a su nieta en Colombia, pero ellos convivían ahí todos, o sea Nelson, Pedro, Úrzula, que no, la que ha vivido así es la hija, pero Úrzula nunca ha salido de ahí, siempre ha vivido ahí, y no, el que vendió eso fue, y no era en La Revancha, creo que era en Alma Bolivariana fue Arelis González, y otro en Guanipa Matos, pero Úrzula no, y que la ciudadana Úrzula González es amiga de toda la vida, porque ellas vivieron en el frente y cuando ella las llama para cualquier cosa, allí están.”
Este Tribunal observando que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SÁNCHEZ, ya identificado, expreso que la codemandada, ciudadana ÚRZULA GONZÁLEZ, es amiga de toda la vida, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando que el testigo es amigo intimo de la codemandada ya mencionada, se desecha la presente declaración. Así se establece.
“El día seis (06) de agosto de 2024, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para oír la declaración del ciudadano JESÚS EDUARDO MONTIEL DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.771.091, de 54 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en la avenida 90 con calle 69C, Casa Nro. 69C-30 del Barrio Panamericano en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia. De seguidas, la ciudadana Jueza Dra. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR, procedió a tomarle el juramento de Ley al ciudadano antes identificado de la siguiente manera: “Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar”. Contestó: “Sí lo juro”. Igualmente lo examinó sobre las Generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar, leídas y explicadas como han sido, contestó: “no tengo”. De inmediato la apoderada promovente abogada Yoleida Margarita Díaz González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.611, procedió a interrogar al testigo quien declaró que la señora Ascensión la conoció desde muchacho, que nació en el barrio y ella ya vivía ahí, la señora Úrzula vive ahí toda la vida desde que nació y sabe que vive ahí, nació en el barrio y tiene cincuenta y cuatro (54) años ahí, y si reconoce como propietaria a la ciudadana Úrzula, ella ha estado toda la vida ahí, eso es de ella, toda la vida la ha visto, y que como dijo al principio a la señora Ascensión desde que estaba pequeñito, tenía más o menos como once (11) años, se las mantenían en el patio de su casa jugando, a los hijos si los conoció, a los seis (06) hijos que tuvo, bueno los de ahí, el señor Félix, el señor Jesús, la señora Mary, la señora Trina y el señor Nelson, y que la casita es de Zinc, y la señora Judith no nació ahí, ella nació en otro lado y después se mudo en un anexo que hay en esa casa, pero en esa casa no nació, y no, la señora Jenny nunca ha vivido ahí, ella vive en el anexo que tiene la casa, como lo dijo anteriormente ella cuida es el anexo que tiene la casa, pero en esa casa nunca ha vivido, en la 90-88, que no conoce a la ciudadana Yusmailis Chavez, sabe que vivió ahí en el anexo, un tiempo ahí, pero ahorita no vive ahí, no sabe donde vive, en la 90-88, nunca estuvo ahí, y que no estaba cuando construyeron esa casa, lo que sabe es que fue la hija la que la ayudó a hacer la casita, la señora Arelis González. Finalizadas las preguntas por la parte promovente, en atención al principio de control y contradicción de la prueba, procedió el profesional del derecho Franklin Antonio Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.834, a formular las siguiente repregunta al testigo quien declaró que si conoce a la ciudadana Judith Fernández Aguirre, desde hace como veinticinco (25) años aproximadamente, claro no tienen mucha confianza, son vecinos, pero si la conoce, que no conoció al señora Jesús Aguirre, y bueno ya ahí él no tiene partida de nacimiento de ellos para saber si son hijos o no de la ciudadana Ascensión, vivieron todos ellos ahí, pero no puede responder, eso lo sabrán ellos con su partida de nacimiento, nacieron no sabe porque estaba muy pequeño, pero de que vivieron ahí, vivieron ahí, y que la señora Trina Aguirre en la casa 90-88 no vivió, porque ella vivía por los lados de El Marite, por ahí después se mudó en el anexo que estaba en la parte de atrás, que era una casita de la señora Mary González la hermana, ahí era donde vivía la señora Trina, y que el señor Nelson Aguirre vivió un tiempecito en la vivienda donde vive la señora Úrzula, o sea no vivió toda la vida ahí, vivió un tiempo en la casa de la hija, pero que vivió toda la vida ahí no vivió, cuando falleció sabe que lo colocaron ahí, y que no entiende la pregunta, pero la contestará de todas maneras, porque la señora Trina nunca le dio alojo a la señora Úrzula, la señora Úrzula siempre ha vivido en la casa 90-88, nunca ha vivido en el anexo, que conoce a la señora Úrzula González desde hace aproximadamente como cuarenta (40) años, como dijo nació por ahí y la conoce desde muchacho, desde que tenía como catorce (14) años, manteniendo comunicación con ella y con su hijo Pedro González, siempre jugaban, se ponían a jugar flichitas, que no tiene conocimiento de ese inmueble ubicado en el sector La Revancha que haya vendido, como dijo siempre han vivido en esa casa, desde que las conoció siempre han vivido ahí, y que es vecino de la señora Úrzula desde niños, desde que nació son vecinos, no se que querra decir con amigos, si él conoce a una persona desde hace cuarenta (40) años, tienen bastante tiempo para conversar y eso como todos los vecinos por ahí necesitan favores y uno siempre los ayuda, y más que todo ella que es viejita y está solita ahí.”
Este Tribunal aprecia esta declaración jurada del ciudadano JESÚS EDUARDO MONTIEL DELGADO, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
VI
INFORMES DE LAS PARTES
INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha quince (15) de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, FRANKLIN ANTONIO TOVAR ESCORCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.834, presentó escrito de Informes mediante la cual ratifico todas las pruebas consignadas y concluyendo que las pruebas documentales y testimoniales las cuales en el recorrido del procedimiento desde que comenzó el juicio hasta la evacuación de pruebas se probó fehacientemente que su representada ciudadana JUDITH FERNÁNDEZ AGUIRRE, ya identificada, es la única propietaria del inmueble objeto de la presente Acción Reivindicatoria, razón por la cual son elementos probatorios suficientes demostrado para que se declare con lugar la presente demanda de reivindicación, con todos los pronunciamientos de Ley.
INFORMES DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANA ÚRZULA GONZÁLEZ.
En fecha quince (15) de octubre de 2024, la ciudadana ÚRZULA GONZÁLEZ, asistida por la abogada en ejercicio ARELIS GONZÁLEZ, ya identificadas, presentó escrito de Informes mediante la cual expuso que los hechos presentados en este proceso se han fundamentado con elementos, argumentos e instrumentos que son las fuentes reales y verdaderas, cumpliéndose con todo lo establecido por la Ley, asimismo, alegó que las conclusiones y análisis que se han desarrollado por la actora, sus pretensiones, los hechos, los instrumentos, argumentos, documentos, que ha fundamentado en este proceso tiene muestras de debilidades, contradicciones, sus principios están mal fundados, desde el momento que presento la demanda incoando a una ciudadana sujeto que con su autorización vive en la casa 90-82 ubicada en el mismo terreno en calidad de al cuido.
Igualmente expuso que la actora mostro mala acción de aguantadora en sus actos de mala fe que tuvo su mamá en apoderarse de algo que no era de ella sola, debido que realizó negligencia jurídica para colocar a su nombre el patrimonio de esa familia, que luego se lo paso a su hija (la actora), manteniendo ambas en secreto y omisión de sus actos, lo callaron por muchos años aprovechándose de la buena fe de esa familia, lo calificó como apropiación indebida la acción de ambas, y que solicita se ejecute una investigación, un buen análisis del proceso del juicio hoy día su demandada es víctima y quede sin efecto la presente demanda, que se aplique una impugnación legal, ya que su cadena de documentos fueron realizados con omisión, es tanto así que dejaron pasar muchos años para hacerle saber a la familia quien era la dueña por medio de documentos protocolizados.
Por último, expuso que no tiene bienes, quien sostiene su manutención es su hijo Pedro, el cual es empleado de una empresa de vigilancia, los días domingos vende sopa allí en su casa para ayudarse, no tienen recursos para pagos de los gastos judiciales y solicitó sea tomado en consideración y se permita el arreglo al beneficio de pobreza. Su familia se suma al derecho subjetivo que los consagra, ella reúne las condiciones del derecho de posesión o usucapir “Ad Rem”, es merecedora de la prescripción adquisitiva, señalando los artículos 545, 771, 772, 775, 796, 1.952, 1.953, 1.960 y 1.977 del Código Civil; y que su objetivo es la legitimación de la prescripción adquisitiva poniendo en alto la función de su ejercicio, en cumplimiento a las disposiciones del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana en sus artículos 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 12, por ello tienen fe en su texto íntegro de la decisión.
INFORMES DE LA CODEMANDADA, CIUDADANA JENNY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.
La codemandada ciudadana JENNY JOSEFINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, ya identificada, no presentó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
VII
OBSERVACIONES A LOS INFORMES.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, el representante judicial de la parte actora, FRANKLIN ANTONIO TOVAR ESCORCHE, ya identificado, presentó escrito de observaciones al escrito de Informes presentado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma: alegó que es totalmente falso lo alegado por la parte demandada cuando manifiesta que los hechos, los instrumentos, argumentos y documentos tienen muestras de debilidades, contradicciones y los principios están mal fundados, y que la parte demandada pretende confundir a la titular de este despacho con argumentos lejos de realidad procesal que constan en las actas que componen este expediente, los documentos consignados por el suscrito, son documentos debidamente protocolizados, y los mismos fueron tramitados por el Registro Subalterno respectivo, con todos los trámites legales establecidos en la Ley, y previo se hizo todo lo relacionado con la compra del terreno correspondiente al inmueble que guarda relación con el presente expediente por ante el Instituto de Desarrollo Social (IDES), se hizo la tradición legal.
En ese contexto, alegó que si los documentos promovidos como prueba por la parte actora tienen muestra de debilidad (alegados por la parte demandada), siendo un aspecto tan importante en los juicios de Reivindicación es la titularidad documental debidamente protocolizados y su representada cumplió con este requisito, y que es totalmente falso que los documentos protocolizados que corren insertos en los actos procesales poseen información mal fundada, porque la dirección es exacta, así como también linderos, y otras especificaciones. Su representada Judith Fernández Aguirre, no incurrió en mala fe para apoderarse del inmueble, puesto que así lo demuestran los documentos ya señalados y por otra parte la posesión y titularidad siempre la tuvo la familia Aguirre. De igual forma, en cuanto a los testigos promovidos por la parte actora estos quedaron contestes y es importante acotar que la parte demandada no hizo uso del derecho de repregunta motivado a que estos no asistieron a diferencia de los cuatro testigos de la parte demandada, quienes al hacerles las respectivas repreguntas manifestaron tener interés o siendo extremadamente amigos de la ciudadana Úrzula González y los otros tres incurrieron en contradicciones, y que la parte demandada manifiesta en su breve e incongruente escrito de informes donde solicita a esta Operadora de Justicia se le considere la figura de usucapión y prescripción adquisitiva cuando éste es un procedimiento autónomo e independiente y el mismo no debe ser mezclado con el procedimiento que ocupa, e insistió que la parte demandada pretende confundir de la buena fe de la titular de este Despacho.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora, el abogado en ejercicio FRANKLIN ANTONIO TOVAR ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.919.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.834, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderado según poder otorgado en los Estados Unidos de América, en Austin, Estado de Texa, de fecha catorce (14) de noviembre del 2023, certificado Nro. 12629572, debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de diciembre del 2023, de la ciudadana JUDITH COROMOTO FERNÁNDEZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.505.939, y residenciada en 900 Discovery blvd, apartamento 10206, Cedar Park Texas, código postal 78613, de los Estados Unidos de Norte América, mediante la cual expuso que es propietaria de un inmueble, la cual se encuentra signado con la nomenclatura municipal Nro. 90-88, la cual se encuentra ubicada en la calle 69C, entre avenidas 90 y 91, del Barrio Panamericano, sector 1, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: Posee una línea quebrada de tres segmentos y linda con propiedad que es o fue de José Estrada, casa signada con el Nro. 96B-111 y propiedad que es fue de IDES, signada con el Nro. 18A-89 y que al sumar sus extremos norte mide veintiocho punto noventa y cinco (28,95 mts); por el SUR: Vía pública o calle 69C, y mide en línea quebrada de dos segmentos, veintinueve punto cincuenta (29,50 mts), por el ESTE: Propiedad que es o fue de José Hernández, casa signada con el Nro. 90-76 y mide treinta y tres punto noventa y cinco (33.95 Mts); y por el OESTE: Posee una línea quebrada de tres segmentos y linda con propiedad que es o fue de José Estrada, casa signada con el Nro. 69B-111, propiedad que es o fue de IDES signada con el Nro. 18A-101, y en parte con la vía pública o calle 69C, y que al sumar sus extremos Oeste mide treinta y cinco punto setenta y cinco (35.75 Mts), según se evidencia en plano de mensura y presenta un área de terreno de SEISCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (631,45 Mts2), con sus mejoras y bienhechurías, referida extensión de terreno es propio de la cual es propietaria su representada, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Púbico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de septiembre del 2008, quedando registrado bajo el Nro. 37, Protocolo 1°, Tomo 42.
Asimismo, expuso que el inmueble antes identificado el cual es única propiedad de su representada ciudadana JUDITH COROMOTO FERNÁNDEZ AGUIRRE, ya identificada, y actualmente es ocupado por las ciudadanas JENNY JOSEFINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y ÚRZULA MATILDE GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.867.182 y V-5.814.165, sin su consentimiento y sin ningún título o derecho que le otorgue la Ley sobre el inmueble ya mencionado, y en varias oportunidades le manifestó de muy buena voluntad que desocupe el inmueble de forma voluntaria, por cuanto no tiene ningún derecho que le acredita tal ocupación, y las mencionadas ciudadanas se han negado a entregarle el bien inmueble que es de su propiedad el cual necesita habitar; en ese contexto, en virtud de que las referidas ciudadanas no quieren entregarle el inmueble, es por lo que ha tomado la decisión de demandarlas mediante la Acción Reivindicatoria, que no es más que la acción ejercida por el propietario de una cosa mueble o inmueble, en virtud de la cual se pretende por parte de este la restitución del goce, uso y disposición del ejercicio pleno de las prerrogativas que comporta el derecho de propiedad.
Por otra parte, la codemandada ciudadana JENNY JOSEFINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.867.182, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por la abogada en ejercicio KEY LEIMS PORTILLO FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 297.991, en su contestación a la demanda expuso que es cierto que no es propietaria del bien objeto de litigio y que ocupa desde hace tres (03) años, sin consentimiento de la propietaria ciudadana JUDITH COROMOTO FERNÁNDEZ AGUIRRE, una de las bienhechuría que se encuentra en el inmueble de mayor extensión es propiedad de la demandante, inmueble signado con el Nro. 90-88, situada en la calle 69C entre Avenida 90 y 91 del Barrio Panamericano, sector 1, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del estado Zulia, y que no tiene ningún tipo de problema para devolver el inmueble en el estado que se encuentra actualmente si así lo requiere la propietaria, y no puede negar que la referida ciudadana es propietaria del inmueble pero no es menos cierto que en estos momento se le hace imposible entregar inmediatamente el inmueble que ocupa, debido a la situación económica en que se encuentra, en virtud de eso solo solicita a la parte actora que puedan llegar a un acuerdo y le otorgue un lapso de tiempo para que pueda entregar el inmueble de su propiedad.
En ese contexto, la codemandada ciudadana ÚRZULA MATILDE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.814.165, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YOLEIDA MARGARITA DÍAZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.611, en su contestación a la demanda alegó que desde hace más de sesenta (60) años aproximadamente viene poseyendo de forma pacífica e ininterrumpida, sus cuatros hermanos y su madre que en paz descanse, al fallecer se quedaron en la casa que prefabricaron su persona y su hermana MARY DEL CARMEN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.807.673, y su hermana TRINA MARÍA AGUIRRE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.931.974, de forma desleal y de manera inadecuada valiéndose de algunas amistades solicitó la venta del terreno al Instituto de Desarrollo Social IDES, mediante datos e información falsa ya que en la vivienda vivían desde hace más de 60 años con su madre, y usando el terreno que ella de forma desleal y fraudulenta compro al IDES, dejando toda posibilidad de adquisición de sus otras hermanas, y años posteriores se enteraron que habían vendido a su hija la ciudadana JUDITH COROMOTO FERNÁNDEZ AGUIRRE.
Asimismo, expuso que cometieron dolo, engaño y de forma fraudulenta hicieron documento de la vivienda donde nació y se crió con su madre y hermanos, tiempo después se enteraron que su hermano JESÚS AGUIRRE, había realizado unas mejoras y bienhechurías de la vivienda sin su consentimiento, primero él no era constructor y es totalmente falso porque nunca les dijeron nada, ahora bien, no existe ni ha existido documento de arrendamiento y mucho menos de comodato, ya que son las propietarias desde hace más de 60 años, y ha venido poseyendo de forma pacífica e ininterrumpida en la vivienda que dejo su madre, es por ello que se opone, niega, no acepta y rechaza los hechos que le atribuyen y la acción de la demanda, se pronuncia en desacuerdo en todo el libelo, y le ha causado daño, perturbación, ansiedad y hasta el ejercicio de su reposo, y admite que es falso sus hechos y el contenido de sus argumentos y elementos que posee donde se acredita como dueña.
Por último, expuso que es objeto de falacia de apropiación indebida de la actora, que es su tía materna y que les intenta quitar su pequeño patrimonio, manteniendo omisión por muchos años del procedimiento que realizo del inmueble, y que no es justo ni razonable su acto, solicitando la restitución y rescisión de la demanda que demuestre la verdad de sus hechos, y se cancele la inscripción en el registro público segundo inmobiliario a nombre de la ciudadana JUDITH COROMOTO FERNÁNDEZ AGUIRRE, sobre el inmueble el cual es el objeto de su reclamación, y que su pretensión sea denegada, declarada sin lugar la demanda intentada.
Ahora bien, para decidir el Tribunal hace el análisis siguiente:
Establece el Código Civil de Venezuela, en el Titulo II. De la Propiedad. Capítulo I. disposiciones Generales, en el artículo 548 lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor ó detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes.
Si el poseedor ó detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor ó detentador.”
El autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra DERECHO CIVIL II, COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, Capitulo XIX. Acciones que Tutelan el Derecho de Propiedad, define a la Acción Reivindicatoria de la siguiente manera:
“Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee ó detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución ó el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.”
Igualmente, el mismo autor especifica que las condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria son las siguientes:
“Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones ó requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1. Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.
Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.
En cambio, no pueden reivindicar quién sólo invoque la condición de poseedor ó de acreedor de una obligación personal de restitución.
2. Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor ó detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quién no tiene la cosa en su poder a título de poseedor ó detentador.
3. Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
a. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee ó detenta el demandado.
b. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
c. No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una cosa sustraída ó perdida, ó que el poseedor no es un tercero.”

Por otro lado, el autor GERT KUMMEROW, en su obra DERECHO CIVIL II, BIENES Y DERECHOS REALES, define a la Acción Reivindicatoria de la siguiente manera:
“Sobre la base normativa del artículo transcrito es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria. Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así, según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión.
De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.”
De igual modo, el mismo autor expresa que los requisitos de la Acción Reivindicatoria son los siguientes:
“La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a. El derecho de propiedad ó dominio del actor (reivindicante);
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c. La falta de derecho a poseer del demandado;
d. La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.”

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. RC.000158, Expediente Nro. 15-411, dictada en fecha once (11) de Marzo de 2016, con Ponencia del Magistrado: Yván Darío Bastardo Flores, en el juicio por Reivindicación dispuso lo siguiente:

“Ahora bien, estamos en presencia de un juicio de reivindicación, en donde el demandante pretende que el demandado convenga ó en su defecto sea condenado por el tribunal, en restituirle y entregarle el inmueble constituido por un galpón distinguido con el N° 3-21, ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Ha sido criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil de conformidad el artículo 548 del Código Civil, que para que pueda declararse con lugar la acción reivindicatoria es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos:
1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante.
2.- Qué el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar.
3.- Qué el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y
4.-la identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
De igual forma, establece el artículo 548 del Código Civil que “…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor ó detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
Ahora bien, la acción reivindicatoria según el diccionario de Calvo Baca Emilio “Terminología Jurídica”, Ediciones Libra C.A., pág723, señala que:
“La Acción Reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio ó al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño. La reivindicación se refiere a toda clase de cosas: muebles e inmuebles; corporales e incorporales (derechos), especificas ó colectivas…”
En efecto, lo que se pretende con la acción reivindicatoria, no es obtener la declaratoria de propiedad, puesto que dicha propiedad, para que se dé el juicio de reivindicación, debió haber sido debidamente demostrada en la secuela del juicio, sino es obtener la restitución de un bien, por parte del propietario que alega le fue despojado, y para ello, deben darse los requisitos ut supra señalados en el juicio de reivindicación, por lo que, se observa de la sentencia proferida por él a quem, que él demandante lo que busca es la entrega del inmueble objeto de reivindicación, tal como lo hizo la juez de la recurrida, al analizar el acerbo probatorio presentado por las partes, y ordenando en su dispositivo al demandado en desocupar y entregar el inmueble objeto de la litis. Así se decide.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. RC.000254, Expediente 15-711, dictada en fecha veinticinco (25) de Abril de 2016, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en el juicio por Reivindicación estableció:

“… En ese sentido, la normativa que regula la reivindicación contenida en el artículo 548 Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor ó detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. (Resaltado de la Sala)
Al respecto PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”. (“Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).
De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la demandante pretende reivindicar el inmueble del arrendatario que lo ocupa, -lo cual es un hecho admitido por las partes-, con lo cual, se pone de manifiesto que la actora interpuso una acción distinta ó que no se corresponde con la legitimación que ostenta el arrendatario, pues en su caso ha debido incoar la acción que le permitiera, con base del examen de la relación arrendaticia, la devolución del inmueble.
Ello es así, porque existen diferencias entre la acción reivindicatoria y otras cuyo objeto persigue, igualmente, la entrega del inmueble. En efecto, si bien es cierto que el comprador puede incoar una acción dirigida a que se le entregue la cosa vendida, lo debe hacer mediante la respectiva acción de cumplimiento ó resolución, según lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone textualmente: “… si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato ó la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”. Lo que permite concluir, que el propietario ha debido proponer la acción que le permitiera recuperar la posesión del inmueble, previa disolución del vínculo contractual.
En este caso en particular, el cumplimiento ó resolución del contrato de arrendamiento ó en su defecto el desalojo, si se tratare de un contrato a tiempo indeterminado.
Como se observa, existe una diferencia entre las acciones derivadas de una relación jurídica en las que subyace la obligación de la entrega de una cosa y la reivindicación, pues en las primeras se le concede al legitimado activo el derecho a solicitar la restitución de la cosa soportada en la ejecución del vinculo contractual ó de un conjunto de relaciones jurídicas, es decir, el titular persigue el cumplimiento de uno de los deberes a cargo del sujeto a quién atañe esa obligación (en este caso el arrendatario), de entregar la posesión real y efectiva del inmueble. En cambio, en la reivindicación el poseedor (demandado) no posee el inmueble con un justo título. El problema es que si el demandado posee con justo título procede igualmente la demanda y no se declarará inadmisible.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
“..Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
A. El Derecho de Propiedad ó dominio del actor.
B. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
C. La falta del derecho a poseer del demandado.
D. Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”.
Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández.
Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato.”

Ahora bien, esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis doctrinario y jurisprudencial anteriormente expuesto, observa que en la presente causa la parte actora presentó el documento de Compra Venta protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de septiembre de 2008, bajo el Nro. 37, Protocolo 1°, Tomo 42, mediante la cual la ciudadana TRINA MARÍA AGUIRRE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.931.974, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, vendió a la ciudadana JUDITH COROMOTO FERNÁNDEZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.505.939, de este mismo domicilio, todas las mejoras bienhechurías y adherencias conformadas por una casa quinta, construida sobre una extensión de terreno propio signada con el Nro. 90-88, situada en la Calle 69C, entre Avenida 90 y 91, del Barrio Panamericano, sector 1, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez de este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constante de una Casa-Quinta construida de paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, Techo de Platabanda y cercada de bahareques de bloques blancos y columnas de cemento con rejas decorativa en su frente con las siguientes dependencias, Sala-Comedor, Cocina, dos (02) habitaciones, una (01) sala sanitarias, con un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (184,00 Mts2), edificada sobre el terreno propio alinderada así: NORTE: Posee un línea quebrada de tres segmentos y linda con Propiedad que es o fue de José Estrada casa signada con el N° 69B-111, y propiedad que es o fue de IDES signada con el N° 18A-89 y que al sumar sus extremos norte mide veintiocho punto noventa y cinco (28.95 Mts); SUR: Vía pública o Calle 69C, mide en línea quebrada de dos segmentos, veintinueve punto cincuenta (29.50 Mts); ESTE: Propiedad que es o fue de José Hernández casa signada con el Nro. 90-76 y mide treinta y tres punto noventa y cinco (33.95 Mts), y por el OESTE: Posee un línea quebrada de tres segmentos y linda con Propiedad que es o fue de José Estrada casa signada con el Nro. 69B-111, propiedad que es o fue de IDES signada con el N° 18A-101, y en parte con la Vía pública o calle 69C, y que al sumar sus extremos Oeste mide treinta y cinco punto setenta y cinco (35.75 Mts), con un Área de Terreno de SEISCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (631,45 Mts2); cumpliéndose el primer requisito para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, referido al derecho de propiedad o dominio del actor.
En relación al segundo requisito referido al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, esta Juzgadora de un análisis realizado a las actas procesales evidencio que se encuentra cumplido, y por cuanto las demandadas ciudadanas JENNY LEIMS PORTILLO FERRER y ÚRZULA MATILDE GONZÁLEZ, ya identificadas, no demostraron a través de las pruebas el derecho por el cual tienen la posesión del inmueble es por lo que se cumple el tercer requisito; por consiguiente, en virtud de que la cosa reclamada es la misma sobre la cual la actora alega el derecho de propiedad, se cumple el último requisito para la procedencia de la Acción Reivindicatoria. Así se decide.

Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional al verificar que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, es por lo que declara Con Lugar la presente demanda, y ordena a las demandadas ciudadanas JENNY LEIMS PORTILLO FERRER y ÚRZULA MATILDE GONZÁLEZ, ya identificadas, a desocupar y entregar el inmueble objeto de esta litis. Así se establece.
IX
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana JUDITH COROMOTO FERNÁNDEZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.505.939, residenciada en 900 Discovery blvd, Cedar Park Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, en contra de las ciudadanas JENNY JOSEFINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y URZULA MATILDE GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.867.182 y V-5.814.165 en ese orden, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Se ordena a las ciudadanas JENNY JOSEFINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y URZULA MATILDE GONZÁLEZ, a desocupar y entregar el Inmueble constituido por una casa quinta, construida sobre una extensión de terreno propio signada con el Nro. 90-88, situada en la Calle 69C, entre Avenida 90 y 91, del Barrio Panamericano, sector 1, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez de este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
3. SE CONDENA en costas a la parte demandadas, por haber sido vencida totalmente en esta Instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese a las partes. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.