NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha ocho (08) de agosto de 2024, el Tribunal en fecha once (11) de agosto del 2022, dicto auto mediante la cual le dio entrada y a los fines de admitirla instó a la parte interesada a señalar la suma en bolívares conforme a lo estipulado en Resolución de fecha 18 de marzo de 2009 al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, su equivalente en unidades tributarias al momento de la interposición del asunto. En fecha veinte (20) de septiembre de 2022, la abogada en ejercicio ENYS ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 240.331, de este domicilio, asistiendo a la parte actora, presento diligencia mediante la cual señala el monto de su pretensión en bolívares.
El Tribunal dicto auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, mediante la cual lo instó nuevamente a señalar la suma en bolívares conforme a lo estipulado en Resolución de fecha 18 de marzo de 2009 al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, su equivalente en unidades tributarias. Dando cumplimiento a lo peticionado por el tribunal la abogada en ejercicio ENYS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 240.331, de este domicilio, asistiendo a la parte actora, presento diligencia. Siendo admitido por este Juzgado en auto de fecha treinta (30) del mismo mes y año, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia, se ordeno notificar al FISCAL TRIGESIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÒN EN NIÑO, DEL ADOLECENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitiéndole copia certificada de la demanda y auto de admisión. De igual manera, se ordenó citar a los ciudadanos RAFAEL JOSE GALUE VILCHEZ y CARMEN YORGELIS GALUE VILCHEZ, identificados up supra, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en acta de haber sido citado el último, en el horario comprendido de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m a 3:30 p.m), a fin de que conteste la demanda incoada en contra, Asimismo conforme al articulo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de un edicto, el cual se publicaran en el Diario La Verdad o Versión Final.
En fecha diez (10) de octubre de 2022, la abogada en ejercicio en ejercicio ENYS ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 240.331, de este domicilio, asistiendo a la parte actora, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, indicó la dirección y los emolumentos necesarios para que se libre y practique recaudos de citación de los demandados. Siendo librados en la misma fecha anterior la boleta de notificación al fiscal, los recaudos de citación y edicto.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, la abogada en ejercicio ENYS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 240.331, de este domicilio, asistiendo a la parte actora, presento escrito mediante la cual indicó la dirección de la parte demandada la ciudadana CARMEN YORGELIS GALUE VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.673.454, de este domicilio. Así mismo, en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, el Alguacil Natural de este Juzgado CESAR AUGUSTO CEDEÑO HERNANDEZ, expuso que recibió los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación en el presente juicio.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, el alguacil informo que fue notificado el fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público. El uno (01) de noviembre de 2022, la abogada en ejercicio ENYS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 240.331, de este domicilio, asistiendo a la parte actora presento diligencia mediante la cual solicito que se pronuncie el Tribunal sobre que el ciudadano RAFAEL JOSE GALUÉ VILCHEZ, se encuentra fuera del país sea aplicado el artículo 224 del CPC.
El Tribunal en fecha siete (07) de noviembre de 2022, dicto auto en la cual antes de proceder con la citación del ciudadano RAFAEL JOSE GALUÉ VILCHEZ, identificado ut supra, ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de informar sobre los movimiento migratorio del ciudadano RAFAEL JOSE GALUÉ VILCHEZ, plenamente identificado.
En fecha quince (15) de noviembre de 2022, presento diligencia mediante la cual consigna el edicto publicado en el diario la verdad. Siendo que en la misma fecha el alguacil de este despacho el ciudadano CESAR CEDEÑO, informo que fue citada la ciudadana CARMEN YORGELIS GALUE VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-25.673.454. En fecha ocho (08) de mayo de 2023, esta Juzgadora dicto auto mediante la cual ordena agregar a las actas copia del cartel, todo en virtud de la diligencia de fecha quince (15) de noviembre de 2022, de la abogada ENYS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 240.331, de este domicilio, asistiendo a la parte actora.
En fecha nueve (09) de mayo del 2023, el alguacil de este Tribunal Cesar Cedeño, informo que consignó las resultas del Oficio N216-22, provenientes del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), por lo que la abogada en ejercicio ENYS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 240.331, de este domicilio, asistiendo a la parte actora presento diligencia en fecha (08) de junio de 2023, mediante la cual solicitó la citación cartelaria de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y al otro codemandado por el artículo 224 del CPC, ordenado por este Despacho en auto de fecha doce (12) de junio de 2023 y siendo librados en la referida fecha.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la citación cartelaria del demandado ciudadano RAFAEL JOSE GALUE VILCHEZ, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN VILCHEZ VALENCIA, ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para gestionar la citación cartelaria del demandado ciudadano RAFAEL JOSE GALUE VILCHEZ, para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de un (01) año sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DECLARACIÒN DE UNION CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN VILCHEZ VALENCIA, contra los ciudadanos RAFAEL JOSE GALUE VILCHEZ y CARMEN YORGELIS GALUE VILCHEZ, todos plenamente identificados en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la actora.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
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