RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio de INTERDICCIÓN seguido por la ciudadana MAYRE JOSEFINA VILLARROEL NERI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-12.695.779 y de este domicilio, asistida en este acto por la abogada ROSAIDA MARÍA LINARES MÁS Y RUBI inscrita en el impreabogado bajo el Nro. 297.946, Contra la ciudadana MARÍA LAURA NERI PEROZO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-2.772.689 y de este domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha catorce (14) de agosto de 2024, se recibió de la oficina de Recepción y Distribución de documentos, la presente demanda signada con el número TCM-211-2024, la presente causa

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, este Tribunal en virtud de que la presente demanda no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena notificar al ciudadano FISCAL TRIGÉSIMO (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así mismo se ordenó abrir la averiguación sumaria sobre lo que se refiere a la solicitud interrogando a la ciudadana MARÍA LAURA NERI PEROZO, y designar dos Psiquiatras y/o Neurólogos.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que a partir de la fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, fecha en la cual se dicto el auto de admisión de la presente causa, no hubo más actuaciones en el expediente, siendo transcurrido mas de los treinta (30) días establecidos en el artículo 267 literal 1° del código de procedimiento civil. “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley …” dando paso con esto a la declaración de perención breve, prevista en el artículo Up Supra señalado.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
1°cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día dieciocho (18) de septiembre de 2024, fecha en la cual se dicto el auto de admisión de la presente causa, no hubo más actuaciones en el expediente, desde la fecha, ha transcurrido mas de treinta (30), días sin que se verifique de parte del accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la notificación del fiscal ni los expertos y así iniciar la litis, quedando por tanto el presente proceso paralizado en la etapa de Notificación, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-

Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-003, de fecha siete (7) de marzo del año dos mil dos (2002), dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día trece (13) de mayo del año mil novecientos ochenta (1980), expresó lo siguiente:

“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.
De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso de INTERDICCIÓN, incoado por MAYRE JOSEFINA VILLARROEL NERI, plenamente identificada en acta. Así se decide.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.