NARRATIVA
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diecisiete (17) de Abril de 2024, demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el ciudadano JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, identificado up supra, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE AVILA C.A, todo plenamente identificados up supra, se le da entrada y se admite por no ser contario al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la ley, ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE AVILA C.A, en la persona de su presidenta la ciudadana EGLEE RINCON PAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.651.269, de este domicilio, para que pague en el lapso de diez (10) días de Despacho, a la constancia en actas el haber sido intimado, la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 258.000,00). Equivalentes a NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.386.040,00) o se acoja al derecho de retasa.
En fecha cuatro (04) de julio de 2024, la parte actora JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.872, actuando en su propio nombre y en defensa de su derecho e intereses, presento diligencia mediante la cual consignó las copias fotostáticas, indicó la dirección y los emolumentos necesarios para que se libre y practique recaudo de citación del demandado; siendo librado en fecha ocho (08) del referido mes y año. Siendo en la misma fecha anterior el Alguacil Natural de este Juzgado CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, expuso, que recibió los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación en el presente juicio.
En fecha diez (10) de julio de 2024, el alguacil Natural de este Despacho CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, informo se traslado a la dirección indicada por la actora para citar a la ciudadana EGLEE RINCON PAZ, identificada ut supra, quien no pudo ser localizada, por lo que la actora solicitó el uno (01) de agosto 2024, la citación cartelaria de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenado por auto de fecha seis (06) del mismo mes y año. Siendo librado el cartel de citación en la misma fecha anterior.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, la parte actora ciudadano JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, identificado ut supra, confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ANDRÉS VARGAS BARROSO y WILISA DANIELA GÁMEZ MENDOZA, inscritos en los inpreabogados bajos los Nº 105.485 y 277.129, respectivamente, de este mismo domicilio.
El tribunal en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, dicto auto en la cual en virtud de encontrarse la pieza muy voluminosa, a los fines de facilitar su manejo del expediente ordeno el cierre de la pieza y la apertura de una nueva pieza signada con el N2. Asimismo, el diecinueve (19) del mismo mes y año, presento escrito mediante la cual reforma la demanda. El tribunal el veinticuatro (24) del referido mes y año, dicto auto en la cual admite la reforma ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE AVILA C.A, en la persona de su presidenta la ciudadana EGLEE RINCON PAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.651.269, de este domicilio, para que pague en el lapso de diez (10) días de Despacho, a la constancia en actas el haber sido intimado, la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 258.000,00). Equivalentes a NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.386.040,00) o se acoja al derecho de retasa.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la citación de la ciudadana EGLEE RINCON PAZ, ya identificada, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en observancia que desde la fecha veintiséis (26) de Junio de 2024, fecha en la cual este Tribunal admitió la reforma de la demanda ordenando la citación de la demandada, hasta la presente fecha, transcurrieron más de dos (02) meses sin evidenciarse actuación alguna por la parte interesada para impulsar la citación e interrumpir la perención de la instancia, correspondiéndole a esta el impulso de la misma; y no habiendo cumplido con sus obligaciones para materializar la citación del demandado, respecto a lo expuesto, la norma adjetiva en su artículo 267, numeral 1° ha asentado:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal -además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado por la parte actora y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por el demandante en el lapso oportuno determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención mensual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de meses (02) meses sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente EXTINGUIDO el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, contra de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE AVILA C.A, todos identificados en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DEL FALLO.
Publíquese, regístrese y Notifíquese al actor. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
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