La presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los ciudadanos MONICA ISABEL PARRA FINOL, ORANGEL MARQUEZ GOMEZ y MARIO ANDRES HERNANDEZ BORGES contra la sociedad mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUIMICOS, C.A. (PROVEQUIM, C.A.), antes identificados, fue admitida en fecha 19 de Octubre de 2023, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando la citación de los ciudadanos MICHAEL EGNYS SANCHEZ BATISTA y/o ENZO ADALBERTO SANCHEZ SALAS, en sus condiciones de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUIMICOS, C.A.. Seguidamente en fecha 25 de Octubre de 2023 la parte demandante consignó escrito otorgando poder apud acta a los referidos demandantes y en fecha 27 de Octubre del mismo año, el Tribunal de la revisión que efectuó a las actas procesales y de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, corrigió el auto de admisión de fecha 19 de Octubre de 2023.
En fecha 21 de Noviembre de 2023 los abogados MONICA ISABEL PARRA FINOL, ORANGEL MARQUEZ GOMEZ y MARIO ANDRES HERNANDEZ BORGES, presentaron escrito de reforma, siendo admitido en fecha 23 de Noviembre de 2023.

Ahora bien, el Tribunal para resolver observa que desde la fecha en la cual se admitió la demanda esto es 19 de Octubre de 2023, hasta el día 18 de Noviembre de 2023, transcurrieron 30 días continuos como a continuación se detallan:

Viernes 20/10/2023, Sábado 21/10/2023, Domingo 22/10/2023, Lunes 23/10/2023, Martes 24/10/2023, Miércoles 25/10/2023, Jueves 26/10/2023, Viernes 27/10/2023, Sábado 28/10/2023, Domingo 29/10/2023, Lunes 30/10/2023, Martes 31/10/2023, Miércoles 01/11/2023, Jueves 02/11/2023, Viernes 03/11/2023, Sábado 04/11/2023, Domingo 05/11/2023, Lunes 06/11/2023, Martes 07/11/2023, Miércoles 08/11/2023, Jueves 09/11/2023, Viernes 10/11/2023, Sábado 11/11/2023, Domingo 12/11/2023, Lunes 13/11/2023, Martes 14/11/2023, Miércoles 15/11/2023, Jueves 16/11/2023, Viernes 17/11/2023, Sábado 18/11/2023; Evidenciándose que cuando la parte actora presento el escrito de reforma de la demanda ya se había producido la perención mensual, habiendo transcurridos 30 días íntegramente sin alguna actuación por la parte interesada que impulsara la citación de la parte demandada e interrumpir la perención de la instancia, por cuanto este Tribunal, admitió y ordeno la citación del demandado correspondiendo a la parte actora el impulso de la misma y no habiendo cumplido con sus obligaciones para que se practicara la misma, por lo expuesto, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”

Asimismo en la citada norma en su numeral 1° establece:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”


Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:

“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios y la dirección, para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente la citación, puesto que las actuaciones que suplió el demandante dentro de las mencionadas fechas solo fueron la consignación del poder apud acta y posterior a ello el escrito de reforma parcial de la demanda consignado en fecha 21 de Noviembre de 2023, las cuales no forman parte ni son requisitos de impulso procesal necesarios para interrumpir el referido lapso, determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En aplicación de lo antes transcrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la PERENCION MENSUAL y la extinción del juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, iniciado por los ciudadanos MONICA ISABEL PARRA FINOL, ORANGEL MARQUEZ GOMEZ y MARIO ANDRES HERNANDEZ BORGES, contra la sociedad mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUIMICOS, C.A. (PROVEQUIM, C.A.), plenamente identificado en actas.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO.

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.