RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintiocho (28) de abril de 2022, demanda por HONORARIOS PROFESIONALES VÍA INTIMATORIA, incoada por el ciudadano abogado ciudadano EDWAR JAVIER ACUNA UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.070.238, y de este domicilio.
En fecha dos (02) de mayo de 2022, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada
En fecha nueve (09) de mayo de 2022, la parte accionante consigno diligencia consignando copia simples del libelo de la demanda a fin de conformar la compulsa de intimación.
En fecha diez (10) de mayo de 2022, se libraron los recaudos de intimación
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2022, la parte accionante otorgo poder Apud Acta a la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA MARCANO FALCÓN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.386.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2022. la parte accionante solicitó en virtud de la imposibilidad de la notificación de la parte demandada se solicite el domicilio al Tribunal Tercero de funciones de ejecución para que este provea la información de igual forma solicitó se designara como correo especial.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2022,este Juzgado proveyó con lo solicitado y ordeno a través de oficio la información requerida al Tribunal Tercero de funciones de ejecución.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, el alguacil de este Juzgado consigno exposición de la entrega del oficio N° 80-2022 al Tribunal Tercero de funciones de ejecución.
En fecha quince (15) de junio de 2022, se recibió las resultas de la información solicitada, ordenando dar entrada a la misma.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2022, la parte accionante solicito en virtud de que las direcciones del demandado coinciden notificar a la parte demandada vía telemática
En fecha veintiocho (28) de junio de 2022, este Tribunal negó la solicitud realizada, estableciendo seguir los trámites contemplados en la norma adjetiva.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora ciudadano EDWAR JAVIER ACUNA UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.070.238, y de este domicilio no realizó el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de dos (02) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio. Así se resuelve.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso HONORARIOS PROFESIONALES VÍA INTIMATORIA incoado por el ciudadano EDWAR JAVIER ACUNA UZCÁTEGUI, contra el ciudadano SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES, ya identificado en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la actora.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.