Ocurrió ante este Juzgado, la abogada YOJANA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.155, en su condición de apoderada judicial de los co-demandados ciudadanos LUIS JOSE CUETO y AMERICO JOSE ALFONZO BOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 19.214.423 y 29.579.551, respectivamente, de este mismo domicilio, para promover la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinales 5° y 11° del Código de Procedimiento Civil referida a: 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio y 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, mediante escrito consignado en fecha 23 de abril de 2024 contra de la parte accionante ciudadanos NELSON ENRIQUE BRICEÑO y VIRGEL DE JESUS MARCANO ZAID, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.- 9.713.840 y V-7.863.415, en este Juicio de NULIDAD DE VENTA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida la demanda la demanda, en fecha 16 de febrero de 2023, este Tribunal se pronunció instando a la parte demandante a estimar la demanda en bolívares y su equivalente en unidades tributarias, siendo que en fecha 17 del referido mes y año, la parte demandante dio cumplimiento a lo ordenado mediante escrito, siendo admitida la demanda en fecha 24 de febrero del año antes mencionado.
En fecha 13 de marzo de 2023, la parte accionante consignó recaudos a los fines de practicar la citación a la parte demandada, siendo libradas las boletas en fecha 20 de referido mes y del año, se aprecia en fecha 27 de marzo del mismo año, mediante la cual el alguacil expuso la imposibilidad de ubicar a los demandados, consignando los recaudos librados; en tal sentido en fecha 24 de abril de 2023, la parte demandante solicitó se practicara la citación cartelaria de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual se proveyó en fecha 25 de abril de 2023.
En fecha 13 de junio de 2023, la secretaria de este Tribunal expuso que fueron cumplidas las formalidades prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 10 de junio de 2023, comparecieron ante este despacho los ciudadanos LUIS JOSE CUETO BOZO y AMERICO JOSE ALFONZO BOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.214.423 y V-29.579.551, respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio YOJANA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.155, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de co-demandados se dan por citados en el proceso. En la misma fecha los mencionados ciudadanos otorgaron poder Apud-Actas.
Posteriormente, el 25 de julio de 2023, la abogada YOJANA PINEDA, presentó escrito de contestación.
En fecha 09 de agosto de 2023, el abogado actor EDWIN CARABALLODUARTE, solicito la designación de defensor Ad-Litem para el co-demandado ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS, siendo proveído mediante auto de fecha 14 de agosto de 2023, designado a la abogada en ejercicio MIRIAN PARGO. Siendo notificada según consta de la exposición del alguacil de fecha 12 de diciembre de 2023.
La defensora Ad-Litem presentó juramento de ley en fecha 14 de diciembre de 2023, siendo citada el día 18 de marzo de 2024.
El día 16 de abril de 2024, la defensora ad-litem consignó escrito de contestación.
En fecha 23 de abril de 2024, la abogada YOJANA PINEDA, en su condición de apoderada judicial de los co-demandados, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 11° y 5°.
II
DE LA PROMOCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, la apoderada judicial de la parte codemandada los ciudadanos LUIS JOSE CUETO BOZO y AMERICO JOSE ALONZO BOZO, en esta causa opusieron la cuestión previa contenida en los ordinales 5° en cuanto a: la presentación de la fianza o caución exigida y 11° en cuanto a: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a lo establecido al ordinal 11°, manifestó que oponen en fundamento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa del numeral 11° de prohibición de ley de admitir la acción propuesta por carecer de interés procesal la parte actora, que el interés procesal constituye un presupuesto procesal de admisibilidad de la demanda, al carecer la persona de los actores del mismo, se configura la presente cuestión previa y deviene por vía de consecuencia en la inadmisibilidad de la demanda.
Los solicitantes de la anulabilidad de venta, nunca trajeron documentos fehacientes que hagan presumir que en algún momento fueron propietarios de la cosa litigiosa, es decir, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, los accionantes en anulabilidad de venta han debido demostrar como presupuesto procesal, su condición previa de propietarios del inmueble hoy objeto de litigio, pero es el caso, que no existe en los autos medios de prueba alguno que haga presumir siquiera que los demandantes fueran en algún momento propietarios del inmueble litigioso.
Dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

El fundamento del derecho usado por los actores para enervar su pretensión ante este Tribunal, es el artículo 1.483 del Código Civil, que dispone expresamente:
La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.
En este caso el supuesto radica en que si bien el vendedor está obligado a transmitir al comprador la propiedad de lo vendido, no puede hacerlo cuando el bien no le pertenece por cuanto no tiene la titularidad del mismo y nadie puede dar más de lo que le pertenece.
Por cuanto el artículo 1483 del mencionado Código, contempla la anulabilidad de la venta de la cosa ajena y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si el comprador ignoraba que la cosa era de otra persona. Constituyendo la acción de nulidad de venta de la cosa ajena, un caso de error de consentimiento prestado para celebrar el negocio jurídico y como tal está clasificada entre las llamadas nulidades relativas, o sea, que solo puede ser pedidas por aquella persona a quien la ley acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad.
La venta de la cosa ajena produce una nulidad relativa, que tiene por objeto proteger al comprador sin esperar a que sea eviccionado, siendo él único que tenga derecho a alegar la nulidad y a intentar la acción que resulta de la misma, de allí que en la disposición bajo análisis no se mencione al tercero entre las personas que pueden solicitar esa nulidad, porque para el verdadero propietario de la cosa, la venta es res inter alios; el verdadero propietario es un extraño a la relación contractual entre el comprador y el vendedor y no tiene ni puede tener acción personal contra ninguno de ellos, toda vez que los contratos no tiene efecto sino entre los contratantes; no dañan ni aprovechan a terceros y por ende la nulidad de compraventa es indiferente a él. Acción ésta que no puede ser intentada por el presunto propietario o quien sus derechos hubiere, verus dominus sobre el segundo adquiriente, por ser una acción exclusiva del comprador.
En el presente asunto nos encontramos en una fase incipiente del mismo, es por solicitamos a la ciudadana jueza, constate fehacientemente el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales en especial lo relativo a la falta de interés procesal, porque sin lugar a dudas los demandantes no tienen interés jurídico actual, para incoar la presente acción de nulidad de venta de la cosa ajena, conforme a los argumentos de hecho y de derecho expresados, por lo que solicito la declaratoria con lugar de la causal alegada y se declare la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda.
COMO SEGUNDA: DE LA FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER AL JUICIO
De conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 346 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, oponen al demandante la Falta de caución o Fianza necesaria para proceder en juicio, por los motivos siguientes:
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
Por su parte el artículo 36 del Código Civil, norma aplicada al acaso bajo estudio…
Artículo 36 El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leves especiales.
De actas se evidencia que la parte actora señala que se encuentran domiciliados en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, hechos contradictorios ya que desde hace varios años se encuentran fuera del territorio nacional, hechos que demostraran a través de los movimientos migratorios ante el Servicio Administrativo de Identificación, Mi0gració0n y Extranjería (SAIME), para demostrar la cuestión previa alegada, todo en aras de garantizar la igualdad en el proceso, así como el derecho que le asiste a los demandados que no queden ilusorios los efectos de este proceso, ya que, de haber una condenatoria en costas contra los demandantes en el presente asunto, los mismos ni siquiera se encuentran domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela, para responder de los costos y costas que se pudieran general en la relación a este proceso judicial y en todo caso si tienen patrimonio suficiente para litigar un caso cuya cuantía ha sido establecida de manera tan cuantiosa, como el caso de autos, que permita responder económicamente, ante una eventual condenatoria en costa.

III
DE LA CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
DE LA PARTE ACTORA ESTABLECIDAS EN EL ORDINAL 11°, PROHIBICION DE LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA POR SER CONTRARIA A DERECHO

Acudió el abogado en ejercicio EDWIS CARABALLO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.445, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos NELSON ENRIQUE BRICEÑO y VIRGEL DE JESUS MARCANO ZAID, suficientemente identificados, procediendo a contradecir de conformidad a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa alegada referida al ordinal 11° ejusdem, relativo a la ley de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Alega que, que como se evidencia del expediente, el documento fundante de la acción es el documento notariado mediante el cual su representado ciudadano NELSON ENRIQUE BRICEÑO, le compró a la ciudadana LEIDA JOSEFINA BERMUDEZ BRACHO, una bienhechurías ubicada en la siguiente dirección; Urbanización San Francisco, Sector 03, calle 17, inmueble número 18-A, jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio Autónomo de San Francisco, Estado Zulia. Con esto prueba que su representado fue el propietario del inmueble que si bien es cierto, para esa época era solo un pequeño local y el terreno, no es menos cierto que luego de partir dicha bienhechurías, luego se construyó el mini centro comercial.
Que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Que el fundamento de derecho usado de los actores para enervar su pretensión es el artículo 1483 del Código Civil, en tal sentido que de algún modo modificó una situación fáctica o un interés de alguna persona o grupo de personas, así que la demanda incoada en contra de los ciudadanos ELEAZAR LOPEZ CONTREAS, LUIS JOSE CUETO BOZO y AMERICO JOSE ALFONZO, está basada en hechos que ocurrieron a partir del año 2015 hasta la presente fecha.
Que el caso que nos ocupa se basa en los hechos que tuvieron lugar en el mundo real y que serán debidamente probados en la venidera etapa procesal.
Que la venta que se realizara a los ciudadanos LUIS JOSE CUETO BOZO y AMERICO JOSE ALFONSO, debe ser anulada no por simple capricho sino que el ciudadano ELEZAR LOPEZ CONTRERAS, era un simple inquilino de varias oficinas del mini centro comercial, razón por la cual no tenía la propiedad del mismo y por ende tampoco la capacidad legal para venderlo.
Que de algún modo consiguió que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas – Zulia (INTU-ZULIA), le adjudicara la propiedad del terreno sobre el cual se encuentra construido el mini centro comercial, por lo que solicita sea desestimada la cuestión previa alegada por los demandados.
IV
DE LA CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS POR LA PARTE ACTORA ESTABLECIDAS EN EL ORDINAL 5 DE LA FALTA DE CAUCION O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER AL JUICIO:
Esgrime la representación judicial de la parte demandante que es un hecho público y notorio la gran cantidad de personas connacionales, que han tomado la decisión de emigrar de Venezuela y que han establecido su domicilio en otras latitudes, entre esos se encuentran los demandantes, es decir que contrario a lo establecido en el libelo de la demanda los ciudadanos NELSON ENRIQUE BRICEÑO y VIRGEL DE JESUS MARCANO ZAID, identificados en actas, se encuentran desde hace varios años fuera del territorio nacional, contrario a lo afirmado en el escrito libelar, lo que sin dudas será demostrado con los movimientos migratorios ante el Servicio Autónomo de Inmigración Migración y Extranjería (SAIME), que desde ese momento quedará demostrado la cuestión previa alegada.
Solicita al tribunal acuerde de tal manera, que en aras de garantizar la igualdad del proceso, así como el derecho que tiene le asiste a sus mandantes que no queden ilusorios los efectos de este proceso, ya que de haber condenatoria en costas contra los demandantes en el caso bajo análisis, los mismos ni siquiera se encuentran domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela para responder por los costos y costas que se pudieran general, y tampoco tienen bienes suficientes para litigar un caso cuya cuantía ha sido establecida en una cantidad de dinero tan cuantiosa, que permita responderle económicamente a los demandados, ante la eventual condenatoria en costas.
Expone que en el escrito libelar se relata que en el año 2018, el ciudadano NELSON ENRIQUE BRICEÑO, viajó a los Estados Unidos de América, es decir nunca se negó que él hubiese viajado, ni tampoco alegado que se encuentra en el país.
Por otra parte, argumenta que el artículo 27 del Código Civil, establece que el domicilio es el lugar donde una persona tiene asiento principal de sus negocios e intereses. Así las cosas, se tiene el domicilio de los ciudadanos NELSON ENRIQUE BRICEÑO y VIRGEL DE JESUS MARCANO ZAID, ya identificados, sigue siendo nuestro país, pese a que físicamente ellos se encuentren en Estado Unidos de América, aún tienen negocios los cuales emiten y reciben pagos y por supuesto siguen produciendo ingresos en el país.
Arguye, que en el artículo 29 del mencionado código establece que el cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el asiento principal de sus negocios e intereses o de ejercer habitualmente su profesión u oficio. El cambio se probará con la declaración que se haga ante las Municipalidades a que correspondan tanto el lugar que se deja como el del nuevo domicilio, así las cosas, los demandantes de autos no han hecho tal declaración ante las municipalidades del estado Zulia, ni ante el lugar donde se encuentran físicamente en este momento, por lo que el asiento principal de sus negocios e intereses (su domicilio), sigue siendo el Estado Zulia, de la República Bolivariana de Venezuela
V
PUNTO PREVIO:
Rechazo, negó y contradijo todos los alegado por la representación legal de la parte demandada en el escrito de cuestiones previas de fecha 23 de abril de 2024, en tal sentido la parte actora hace referencia al hecho que los demandados dieron contestación al fondo en fecha 25 de julio de 2023, y casi 9 meses después oponga cuestiones previas que nos ocupa por los momentos.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas…”
Concluyendo que en caso de contestar al fondo o en su efecto oponer las cuestiones previas, no puede de manera alguna interpretarse o entenderse que puede proceder en orden inverso, es decir dar contestación al fondo y luego cambiar de opinión para oponer cuestiones previas.
Argumentando la extemporaneidad de la proporción de las cuestiones previas en el caso bajo análisis, que la demanda ya había sido contestada al fondo por parte de los demandados LUIS JOSE CUETO BOZO y AMERICO JOSE ALFONZO BOZO, identificados en actas, por lo que no tiene cabida la proposición de cuestiones previas.
VI
ARTICULACION PROBATORIA
DE LAS PRUEBAS
Parte Actora:
Invocó el mérito favorable de las actas procesales, en relación a:
• Documento notariado mediante el cual el ciudadano NELSON ENRIQUE BRICEÑO, le compró a la ciudadana LEIDA JOSEFINA BERMUDEZ BRACHO, una bienhechuría ubicada en la Urbanización San Francisco Sector 03, calle 17, inmueble número 18-A, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco Municipio Autónomo San Francisco Estado Zulia.
• Contratos de arrendamientos firmados entre el arrendador Nelson Enrique Briceño y el arrendatario Eleazar López Contreras, lo cual demuestra que el actor es el dueño legitimo de los locales del centro comercial.
En ocasión al mérito favorable, se debe señalar que este particular no constituye un medio de prueba, sino que se corresponde a un principio procesal que adopta esta Operadora de Justicia, como es el principio de la comunidad de la prueba. Así se aprecia.
Parte demandada:
1. Prueba Informativa: Al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remita los movimientos migratorios de los ciudadanos NELSON ENRIQUE BRICEÑO y VIRGEL DE JESUS MARCANO ZAID, identificado en actas.
En fecha 02 de octubre de 20124, se da entrada a la resulta de la prueba informativa dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante la cual se adjuntó el reporte de movimientos migratorios realizados por los ciudadanos NELSON ENRIQUE BRICEÑO y VIRGEL DE JESUS MARCANO ZAID, apreciándose que de la última siendo el país con destino Panamá, en fecha 31 de diciembre de 2018, sin que retorno o entrada al País. De tal modo, habiendo sido debidamente tramitada la prueba en referencia, este Juzgador acoge la misma en su valor probatorio, destacando que se concluye de la misma que los ciudadanos NELSON ENRIQUE BRICEÑO y VIRGEL DE JESUS MARCANO ZAID, hasta el año 2018, no había regresado a territorio Venezolano. Así se establece.
VII
DEL PUNTO PREVIO REFERIDO A LA EXTEMPORANEIDAD DE LA CUESTIÓN PREVIA
En relación al referido punto, resulta necesario para esta Operadora de Justicia realizar las siguientes consideraciones:
Se verificó que en fecha 10 de julio de 2023, se dieron por citados los ciudadanos LUIS JOSE CUETO BOZO y AMERICO JOSE ALFONZO BOZO, como parte codemandada en el presente juicio, mediante poder Apud-Acta, asistidos por la abogado en ejercicio YOJANA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado 124.155, posteriormente, en fecha 25 de julio de 2023, en nombre de sus representados da contestación a la demanda
Ahora bien, en fecha 04 de diciembre de 2023, el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, designa como defensor Ad-Litem del co-demandado ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS, a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, quien una vez juramentada fue citada en fecha 18 de marzo de 2024.
En razón de lo expuesto pasa el Tribunal pasa resolver, previas las siguientes consideraciones:

Sobre la citación el autor RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo II Editorial Arte. Caracas 1.992., señala:
“La citación es el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado”.
Siendo en consecuencia, la citación una formalidad necesaria para establecer el contradictorio dentro del proceso, que va dirigida directa y fundamentalmente en beneficio del demandado y que le asegura el derecho a la defensa y el debido proceso.
En el caso de autos se observa que existe un litis consorcio pasivo necesario, por cuanto hay tres demandados, es decir, los ciudadanos ELEAZAR LOPEZ CONTRERA, LUIS JOSE CUETO BOZO y AMERICO JOSE BOZO, y en este sentido el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 228 lo siguiente:
“En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento quedara suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastara que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.
En tal sentido y en ocasión al lapso de emplazamiento de los codemandados, esta Juzgadora estima conveniente realizar las siguientes aseveraciones, teniendo como punto de partida el momento en el que se da por citado el último de los codemandados, siendo está la defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, del ciudadano ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS, en fecha 18 de marzo de 2024, correspondiendo al primero de los veinte días para el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, el día siguiente de despacho por lo que resulta incuestionable que la defensa adelantada de los co-demanados sea valorada, todo en razón que trascurrieron más de sesenta (60) días entre una citación y otra, por lo que en fundamento a ello se constata que la cuestión previa, alegada por la representación judicial de la representación judicial de LUIS JOSE CUETO BOZO y AMERICO JOSE BOZO, fue ejercida dentro del lapso de emplazamiento en concordancia con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constando la misma de fecha 23 de abril de 2024.
Por lo que resulta imperativo para esta Administradora de Justicia, en cuanto a la tempestividad de la cuestión previa esgrimida por la representación judicial de los mencionados demandados, fue opuesta dentro del lapso establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta pertinente declarar sin lugar el punto previo alegado por la parte actora, referido a la tempestividad de la oposición de cuestiones previas. Así de declara.
VIII
CONSIDERACIONES ATINENTES A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Ordinal 5° del artículo 346 ejusdem.
En fundamento a ello, esta juzgadora antes de proceder a emitir pronunciamiento referido a la cuestión previa propuesta por la representación judicial de los co-demandados LUIS JOSE CUETO BOZO y AMERICO JOSE BOZO, referida al ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones, del escrito de subsanación a las cuestiones previas, la defensa de la parte accionante alega:
“…ciudadana jueza, tenemos conocimiento, que contrario a lo establecido en el escrito libelar, que los ciudadanos NELSON ENRIQUE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.713.840 y VIRGEL DE JESUS MARCANO ZAID, venezolana, mayor de edad, identificado con cédula de identidad número V-7.863.415, se encuentran domiciliados desde hace varios años fuera del territorio nacional, contrario a lo afirmado en el escrito liberar…”
Atendiendo a lo expuesto por el apoderado actor, en cuanto al domicilio de los demandantes quien manifiesta que los ciudadanos NELSON ENRIQUE BRICEÑO y VIRGEL DE JESUS MARCANO ZAID, antes identificados, desde hace varios años no están en el país, contradiciendo lo argumentado en el libelo de la demanda, en el cual señalan su domicilio como la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en tal sentido de alguna manera sustenta su defensa que de haber una condenatoria sus mandantes ni están domiciliados en el país para responder por los costos y costas que se pudieran generar en el proceso, que tampoco tienen patrimonio suficientes para litigar el caso cuya cuantía ha sido estimada tan cuantiosa.
En su defensa el mencionado apoderado refuta que el domicilio de los actores está en la República Bolivariana de Venezuela, ya que no han declarado ante la municipalidad del estado Zulia.
Al respecto el legislador considera que el domicilio de las personas físicas es el lugar donde se reside habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios, en su ausencia, él lugar donde simplemente residan y en su defecto el lugar donde se encuentren.

Verifica esta Juzgadora del escrito de promoción de cuestiones previas que el apoderado judicial del demandada determina sus alegatos correspondiente a la cuestión previa propuesta, haciendo el señalamiento que los demandantes no se encuentra domiciliado en la República, contradictorio a lo señalado en el escrito libelar, que al entendimiento de esta Juzgadora tiene que ver con la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, los argumentos de la parte accionada enfocados en el artículo 36 ejudem “ El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leves especiales”.

Ahora bien, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:

"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.


En aplicación a lo antes desarrollado y en virtud de lo manifestado por la representación judicial de la parte actora y lo probado por la parte demandada, evidenciando esta sentenciadora que los actores no residen en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora considera necesario a pesar de lo aquí analizado resolver en primer término la cuestión previa contenida en el ordinal 11°. Así se establece.
Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al referido ordinal 11°, la naturaleza de la relatada cuestión previa, es necesario concebirla en sentido lato, pues la misma abarca no sólo aquellas situaciones en las que una disposición legal no otorga acción, es decir, la excluya expresamente, como también, aquellas en las cuales, la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad,
Sin embargo, nada obsta a que en sentido estricto se diferencie entre las demandas prohibidas expresamente por la ley o en las que es evidente la intención del legislador de prohibirlas pudiéndose enunciar en esta primera categoría a título ejemplificativo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juegos de suerte, azar, envite o apuesta, de conformidad con la normativa establecida en el artículo 1.801 del Código Civil patrio, pues en dichas situaciones, es notoria la prohibición absoluta del legislador, de aquellas demandas cuya admisibilidad se sujeta al cumplimiento de determinada especie de requisitos, aunque en ambos casos, igualmente se estaría en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda porque así se ha dispuesto.
En otros términos, pero haciendo consideraciones sobre el mismo punto, si bien la doctrina, identifica como elemento común para considerar prohibida la acción, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, siendo evidente que tanto la acción y consecuentemente la demanda no puedan ser admitidas por el órgano jurisdiccional en cuestión, ahora bien, en criterio ratificado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que requieran el previo cumplimiento de requisitos para admitir la demanda.
Ahora bien, en cuanto a la falta de interés procesal, se refirió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, donde se hizo referencia a una decisión de la Sala Constitucional, en aplicación vinculante, en fallo No. 2996 de fecha 04 de noviembre de 2003:
“…La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción…” (Negrillas y subrayado de esta Sala. Cursivas del texto)
De los anteriores criterios emanados por la Sala de Casación Civil, en aplicación vinculante siendo una decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia claramente que todo aquél que vea menoscabado sus derechos por una situación jurídica “real” y “actual” cuya reparación o satisfacción no pueda ser conseguida sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, tendrá interés procesal, siendo que tal interés debe emanar de la propia demanda y mantenerse a lo largo del proceso.
En cuanto a ello se resalta y así lo confirman los fundamentos precedentemente expuestos, en cuanto al interés para demandar la nulidad de venta, la cual es facultad única y exclusiva de los propietarios, por lo que en acatamiento al criterio jurisprudenciales.
Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente, en decisión de fecha 28 de febrero de 2008, en Exp No. 07-0556, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:
“… Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad actual, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida (Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho procesal civil, Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. P.282-283)…” (negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, del precedente fundamento se desprende que la parte accionante debe guardar relación jurídica, en lo que se refiere para ejercer el derecho de acción, ello se interpreta a que debe tener la titularidad que pretende anular, para que de tal forma exista el interés actual procesal de ejercer acciones para salvaguardar esos derechos e intereses, situación, que no resulta aplicable para el presente caso, por cuanto de actas se evidenció la falta de interés que detentan los ciudadanos NELSON ENRIQUE BRICEÑO y VERGEL DE JESUS MARCANO ZAID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.713.840 y V-7.863.415, como parte actora en el presente juicio no figuran como propietarios del inmueble objeto de nulidad, mal podría esta Operadora de Justicia, permitir la prosecución de un proceso, con un documento de bienhechurías, autenticado ante la Notaria Pública de San Francisco del estado Zulia, según se evidencia en copia simple, en el cual no se determina el interés actual, el cual no determina la titularidad de la propiedad, los demandantes no poseen, interés para accionar en el presente asunto.
En ese sentido, manifiesta el Dr. José Alberto La Roche, en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, lo siguiente:
“(…) en la causal 11° del artículo objeto de este comentario, el legislador ha establecido dos parámetros: por una parte, la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo, causales que no aparezcan tipificadas limitativamente). En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al Juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los límites que le establece la causal. Por ejemplo, caerían dentro de esta prohibición todos aquellos casos donde el Legislador ha fijado un período dentro del cual no puede proponerse nuevamente la demanda, por haberse declarado estimatoriamente una cuestión previa, por desistimiento del procedimiento, por la pertinencia de la caducidad de la demanda, en los supuestos que se han examinado; en otro ejemplo: fundamentar una demanda de divorcio quoad vinculo, en una causal inexistente de las que fija taxativamente el Artículo 185 del Código Civil. (…)”

Es que en fundamento a lo precedentemente expuesto que existe una serie de normas de carácter procesal que ameritan por parte del accionante el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda; situación denominada por la doctrina como documentos o requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería su admisión, siendo así la situación del caso facti specie en estudio. Esto último, en términos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 02597, de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil uno (2001), ratificada por la misma Sala, el día veintiséis (26) de febrero del año dos mil dos (2002), en Sentencia N° 00353.
En concatenación a ello, establece Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, segunda edición (2004) (Pág. 75-76):
“…En consecuencia, cualesquiera sea la forma de entender el derecho de acción, siempre nos estamos refriendo a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no.
En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”(…) La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción: por ejemplo, el artículo 1801 del Código Civil, dispone expresamente, “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”(…) En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776, del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado…”

En este orden de ideas y como conclusión al referido punto, resulta pertinente mencionar que el documento objeto de nulidad se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2019, inscrito bajo el No. 482.21.18.3.7148 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, por lo tanto, las declaraciones en el contenidas, merecen fe pública hasta tanto no sean desvirtuadas mediante los mecanismos de impugnación correspondientes; asimismo, se debe destacar que por imperativo legal del artículo 1359 del Código Civil, se encuentran dotadas de la fuerza probatoria del artículo 1357 ejusdem, en consecuencia, hacen prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que contienen, hasta tanto no se produzca la decisión judicial que les prive de su validez, que como en dicho caso, al consistir la pretensión del accionante del juicio primigenio en la nulidad de venta, por tratarse de un documento otorgado por un organismo público en este caso el Instituto Nacional de Tierras Urbanas del Estado Zulia (INTU-ZULIA). Es por ello, no siendo la titularidad de la propiedad ante el registro la parte actoras en el presente juicio el titular, es por lo que esta Operadora de Justicia estima procedente en derecho la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
No obstante, a la Jueza no le está dado adquirir elementos de convicción fuera de los que le aportan las actas contenidas en el expediente aperturado para conocer ordenadamente del procedimiento, pues en autos deben constar de manera suficiente aquellos hechos orientados a informarle en su actividad de administración de justicia, y que coadyuvan igualmente a las defensas que podrían eventualmente desarrollar terceros intervinientes, favoreciendo la conducción que éste pueda hacer del proceso, sobre la base de una única fuente de información, esto es, el expediente de la causa, derivándose como consecuencia de lo expuesto, que dichos hechos y los medios que hagan plena prueba de su certeza deben ser aportadas oportunamente por los litigantes. Tampoco puede está Juzgadora suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, aseveración estrechamente relacionada a lo indicado, como lo es la aseveración que hace el representante judicial de la parte demandada.
En tal sentido y examinadas las actas procesales que conforman las presentes piezas, se observa que respecto a las condiciones formales, previamente examinadas por esta Operadora de Justicia que en virtud de la incidencia planteada como consecuencia de la promoción de la cuestión previa del ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se haya fundamentada la misma en un Acuerdo de Partición y Adjudicación privado, entre la persona del co- actor NELSON ENRIQUE BRICEÑO y la ciudadana LEIDA JOSEFINA BERMUDEZ BRACHO, según copia fotostática simple agregada a las actas, dichos ciudadanos pactaron la cesión de unas bienhechurías ante la Notaria Pública de San Francisco del estado Zulia, de fecha 23 de abril de 2002, inserto bajo el No. 56, Tomo 28 de los libros de autenticaciones, siendo el caso que la parte demandante anexa al escrito libelar documento protocolizado ante el Registro Público Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 28 de octubre de 2019, matriculado con el No. 482.21.18.3.7148 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU-ZULIA), adjudico en propiedad al ciudadano ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS, un inmueble conformado por una parcela de terreno, destinado a vivienda ubicado en La Urbanización San Francisco, Sector 03, Calle 17, inmueble No. 18-A, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con una superficie aproximada de Cien Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (100,50 Mts2), que es parte de un lote de terreno de mayor extensión adquirido por el extinto Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), es por lo que resulta imperativo para esta Operadora de Justicia indicar que se confirma la falta de interés procesal en la parte actora, ciudadanos NELSON ENRIQUE BRICEÑO y VERGEL DE JESUS MARCANO ZAID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.713.840 y V-7.863.415, para demandar por Nulidad de Venta efectuada por el ciudadano ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 15.287.349, a los ciudadanos LUIS JOSE CUETO BOZO y AMERICO JOSE ALFONZO BOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-19.214.423 y V-29.579.551, el respectivo instrumento está inscrito por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2020, quedando inscrito el mismo bajo el No. 2019.767, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.18.3.7148, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, y considerando el hecho que el actor adquirió la bienhechurías edificadas sobre un terreno propiedad del estado en este caso al extinto IVIMA hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU-ZULIA), siendo que no se invoca ni se demuestra de las actas procesales la condición de propietario, lo que mal podría pretender la nulidad de venta sobre un inmueble del cual nunca tuvo la titularidad, ya que según lo alegado, consignando en actas un documento de bienhechurías autenticado ante la Notaría Pública del San Francisco estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2002, bajo el No. 56, Tomo 28, de los libros de autenticaciones, situación que debe ser desvirtuada antes de acudir a la nulidad de venta, es por los fundamentos antes expuestos, esta Operadora de Justicia considera pertinente declarar CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la parte actora, ello en virtud a la disparidad que existe en la naturaleza de la pretensiones contra el Documento de Compraventa ya identificado. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, antes lo declarado y en virtud de haber quedado desechada la acción, está juzgadora considera inoficioso hacer pronunciamiento alguno con respecto al ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la presentación de fianza o caución necesarias para actuar en juicio. Así se decide.
IX
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, promovida por la representación judicial de los ciudadanos LUIS JOSE CUETO BOZO y AMERICO JOSE ALFONZO BOZO parte co-demandada, en contra los ciudadanos NELSON ENRIQUE BRICEÑO y VERGEL DE JESUS MARZANO ZAID parte actora, plenamente identificado en actas. ASÍ SE DECIDE.-
2. SE EXTINGUE, el presente juicio respecto al juicio de NULIDA DE VENTA, seguido por los ciudadanos NELSON ENRIQUE BRICEÑO y VERGEL DE JESUS MARZANO ZAID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.713.840 y V-7.863.415, en contra de los ciudadanos ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS, LUIS JOSE CUETO BOZO y AMERICO JOSE ALFONZO BOZO ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.