RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha tres (03) de agosto de 2022, demanda por DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana SORAYA MARGARITA VILCHEZ MORÁN, venezolana, mayores de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.790.968, y de este domicilio.
En fecha once (11) de agosto de 2022, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del mismo modo ordenó la citación de los demandados y la publicación de un edicto para emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, la parte accionante consigno diligencia estableciendo la dirección de los ciudadanos PATRICIA COROMOTO YANEZ, ARMANDODAVID YANEZ RANGEL y JOSÉ ADOLFO YANEZ RANGEL, respectivamente.
En fecha veinte (20) de octubre de 2022, el alguacil de este Juzgado realizó exposición de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar las citaciones.
En fecha primero (01) de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte accionante consigno copia simple del libelo de la demanda, para la confor5mación de la compulsa, de igual forma realizo solicitud de nombramiento de correo especial de los ciudadanos PATRICIA COROMOTO YANEZ, ARMANDODAVID YANEZ RANGEL y JOSÉ ADOLFO YANEZ RANGEL
En fecha siete (07) de noviembre de 2022, este Juzgado dicto auto donde se establece, en virtud de la reforma de la demanda, la admite y ordena ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del mismo modo ordenó la citación de los demandados y la publicación de un edicto para emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio y provee de conformidad con lo solicitado y ordenó nombrar como correo especial a la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN BARRIOS RIVERO, antes identificada la cual presentará el juramento de ley al momento de retirar los despachos de comisión, en virtud de la jurisdicción de algunos de los codemandados.
En fecha quince (15) de febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora consigno edicto publicado y facturas del envío realizado a los tribunales civiles de la ciudad de Trujillo y Valencia respectivamente.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, el Tribunal ordeno agregar a las actas lo consignado.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora ciudadana ciudadana SORAYA MARGARITA VILCHEZ MORÁN, venezolana, mayores de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.790.968, y de este domicilio no realizó el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de dos (02) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio. Así se resuelve.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA incoado por la ciudadana SORAYA MARGARITA VILCHEZ MORÁN, contra los ciudadanos PATRICIA COROMOTO YANEZ CASTILLO, GUSTAVO ANTONIO YANEZ CASTILLO, YULY COROMOTO YANEZ, MARTHA ELIZABETH YANEZ, GUSTAVO ADOLFO YANEZ CASTRO, GÉNESIS COROMOTO YANEZ CASTRO, ARMANDO DAVID YANEZ RANGEL y JOSÉ ADOLFO YANEZ RANGEL ya identificados en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la actora.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
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