Visto el escrito que antecede, presentado por la ciudadana ELBIS MARINA LARREAL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.717.276, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 183.579, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ANGEL MONTIEL SALUM y VICTORIA MARGARITA VASQUEZ MARTINEZ, según documento poder general de administración y disposición otorgado por ante el Notario Publico Amir Nicolas, de Tallahassee, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, en fecha 05 de Noviembre de 2024 y debidamente apostillado bajo el No. 2024-197535, acude a solicitar la prescripción de la ejecución y se levante la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar .decretada en fecha 18 de Abril de 1985, y se oficie lo conducente al registrador respectivo, asimismo, solicita la devolución de los documentos consignados.

Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me Aboco al conocimiento de la presente causa.

Consta en actas que la presente acción de EJECUCION DE HIPOTECA que siguió el BANCO HIPOTECARIO DE CREDITO URBANO, C.A. Y FONDUR, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL MONTIEL SALUM y VICTORIA MARGARITA VASQUEZ MARTINEZ, fue admitida por auto proferido en fecha 18 de Abril de 1985 decretando en el referido auto MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble signado con el No. 5-D del Edificio 1, Bahía Norte del Conjunto Residencial Viento Norte, ubicado en la calle 41, sector Avenida Fuerzas Armadas, jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, participándole al REGISTRADOR SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante oficio No. 1695, de fecha 07 de Mayo de 1985.

Así las cosas, se verifica de actas que luego de que en fecha 27 de Mayo de 1985 las partes presentaron una transacción que fue homologada por el Tribunal en fecha 28 de Mayo del mismo año, seguidamente en fecha 23 de Octubre de 1985, las partes intervinientes de este juicio consignaron nuevo escrito de transacción donde la parte demandada canceló el equivalente a diez (10) cuotas del crédito que se encentraban vencidas, correspondientes a los meses de Enero a Octubre de 1985 mas los intereses moratorios, gastos de cobranzas y honorarios profesionales, comprometiéndose a pagar de la siguiente manera; la cantidad de VEINTI OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00), en el momento y en el lapso de cuarenta y cinco días (45) la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 8.863,40), para un total de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 36.863,40.). Solicitando al Tribunal homologue el conveminiento presentado sin archivar el expediente hasta que no constara en actas el cumplimiento de la obligación correspondiente.

Ahora bien, con el escrito presentado en fecha 06 de Diciembre de 2024 por la apoderada judicial ELBIS LARREAL LOPEZ, consigna recibos de pago y solicitud de liberación de hipoteca (finiquito) con comunicación realizada del BANCO HIPOTECARIO DE DE CREDITO URBANO, C.A. hacia el REGISTRADOR SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DEL DISTRITO MARCAIBO DEL ESTADO ZULIA, donde autoriza a la protocolización del documento referente a la cancelación de préstamo con garantía hipotecaria y anticresis, en virtud de lo antes mencionado esta Sentenciadora pasa a realizar las consideraciones pertinentes:

Al respecto el Autor Abdón Sánchez Noguera en su Manual de Procedimiento Especial Contencioso 2da Edición Pág. 14, expresa:

“El lapso para la prescripción de la ejecutoria es diferente al de la acción que se hizo valer en el juicio del cual nace aquella, ya que conforme al artículo 1977 del Código Civil, operando la prescripción de las acciones reales por el transcurso de veinte años y el de las acciones personales por el trascurso de diez años, se establece como lapso para la acción nace de la ejecutoria…”

Ahora bien, establece el artículo 1977 del Código Civil Venezolano:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecución se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” Subrayado del Tribunal.

Es importante acotar, que en materia de prescripción el tiempo es el elemento preponderante, pues aun cuando su sólo transcurso no es suficiente para la consumación de aquélla, sí crea, en quien quiera valerse de aquel medio de adquirir o de liberarse de una obligación, un clima favorable, desde el momento en que pone a cargo de la otra parte la destrucción de la presunción que se ha formado al amparo del decurso de determinado lapso. En otras palabras, y aplicando estos principios generales al caso de autos, es menester que el titular de un crédito que no haya ejercido sus derechos con anterioridad al vencimiento del término que le da la Ley para que su deudor pueda considerarse libre de obligación, por prescripción, compruebe que durante ese periodo ha habido impedimento legal para que aquélla corra, o se suspendió o interrumpió, es decir, que haya ocurrido algún suceso que tuvo la virtud de borrar el tiempo ya discurrido, el cual, por tanto, no puede ser tomado. No obstante, el legislador, por razones utilitarias para la sociedad, y ante la inacción del acreedor durante determinado espacio de tiempo, presume que a este último le ha sido cancelada la deuda o que él la ha condonado.

Sin embargo, no es suficiente alegar para la suspensión o interrupción de la prescripción cualquier hecho que el acreedor considere favorable a su tesis, sino que las causales para que procedan aquéllas son de derecho estricto, y por consiguiente, no pueden ser aplicadas por extensión ni interpretarlas analógicamente.

Asimismo, con respecto al último aparte del artículo antes comentado, es importante acotar, que la presente litis se encuentra en ejecución forzosa, por lo que, no hay lugar a la perención, sino a la prescripción de la actio judicati.

Así las cosas, en el caso de estudio se evidencia que, desde que nació el derecho de la ejecución para el actor (27 de Mayo de 1985) fecha en la cual este Juzgado la partes intervinientes realización la transacción siendo homologado por el Tribunal en fecha 28 de Mayo de 1985, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de treinta y nueve (39) años sin que dicha parte haya realizado actuación alguna en aras de proseguir a ejecutar la sentencia dictada en la presente causa y considerando que los documentos consignados por la representación judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MONTIEL SALUM y VICTORIA VASQUEZ MARTINEZ, se evidencia la cancelación de la obligación adquirida en dicho acuerdo, son razones suficientes para que exista una evidente inacción y desinterés de la parte actora en hacer valer la ejecutoria que se desprende de la sentencia dictada a su favor. Esto induce a una situación de incertidumbre jurídica para la parte perdidosa, que contraría al principio de justicia expedita contemplada en el Art. 26 de la Constitución Nacional, se ve limitado su derecho a usar, gozar, disfrutar y disponer de los bienes que fue objeto de las medidas preventivas y ejecutivas decretadas en actas, sin se haya materializado posteriormente la ejecución de la sentencia sobre dichos bienes.

En consecuencia, y por cuanto ha transcurrido más de treinta y nueve (39) años y tiempo legal establecido en la normativa procesal, desde que adquirió el derecho a la ejecutoria, este Tribunal considera procedente la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN en el presente proceso, y la consiguiente suspensión de la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada y practicada en la presente causa sobre un inmueble conformado por un (01) apartamento signado con el No. 5-D destinado a vivienda, que forma parte del edificio 1, BAHIA NORTE, conjunto residencial “VIENTO NORTE”, ubicado en la calle 41, sector avenida Fuerzas Armadas, Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo. Los linderos, medidas y demás determinaciones de la parcela de terreno de esta construido el mencionado conjunto constan en el respectivo documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 05 de Noviembre de 1982, bajo el No. 11, Protocolo 1°, Tomo 12, situado en la planta numero cinco, tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91,00 MTS2), le corresponde un porcentaje de condominio de cero unidades con ocho mil novecientos veintiocho diezmilésimas por ciento (0,8928%), sobre las cosas comunes y sus derechos y sus obligaciones en la conservación y administración y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: pasillo, escaleras y apartamento 5-C, SUR: fachada sur del edificio, ESTE: apartamento 5-A, OESTE: fachada oeste del edificio. Sus dependencias son sala-comedor, cocina, lavadero, tres dormitorios, dos salas sanitarias y un pasillo. A este apartamento le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado con las mismas siglas el apartamento, el inmueble le pertenece al demandado, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito de Maracaibo estado Zulia, con fecha 11 de Enero de 1983, anotado bajo el N° 12, Tomo 3°, Protocolo 1°, en consecuencia se ordena oficiar al Registrador respectivo a objeto de que estampe la correspondiente nota. Así se decide.

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de Prescripción se ordena realizar la notificación de la actora a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-

En relación a la devolución del documento poder y anexos, se ordena la misma previa certificación en actas.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
A) PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, que sigue el BANCO HIPOTECARIO DE DE CREDITO URBANO, C.A., contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL MONTIEL SALUM y VICTORIA VASQUEZ MARTINES, antes identificado en actas.
B) SE SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar practicada en la presente causa, sobre el inmueble anteriormente descrito.
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese en la forma antes mencionada. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.