REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.







EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.970
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS
Visto el escrito de solicitud de medidas consignado en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha veintisiete (27) de noviembre del 2024, presentado por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 246.946, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos UBALDO ALI COLMENARES ORTEGA y JUAN RAMÓN YSEA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.990.355 y 15.726.366, respectivamente, ambos del mismo domicilio, representación que consta mediante poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de junio de 2024, quedando asentado bajo el No. 21, Tomo 41, folios 64 al 66, de los libros de autenticaciones llevadas por esa notaria, todo con ocasión al juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA y DE ASIENTO REGISTRAL sigue en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-070102020, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de noviembre de 1974, anotada bajo el No. 15, tomo 18-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y a su vez de los ciudadanos RUBEN ANTONIO ORTEGA URRIBARRI, AARON ORTEGA MOLINA Y ALBIS EYMAR ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.820.813, 16.427.360 y 7.787.120, en su condiciones de DIRECTOR PRESIDENTE, DIRECTOR VICEPRESIDENTE y DIRECTORA ADMINISTRATIVA, respectivamente, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora que se decrete medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
• Primero: Tipo de inmueble, locales comerciales identificados con los números 11- 5, 11-6, 11-7, y 11-8; en la planta 11 de la Torre Empresarial Claret, ubicada en la avenida 3E, entre calles 78 doctor Portillo y 79 antes doctor Quintero, jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Los cuales tienen un área aproximada el signado con el No. 11-5: de ochenta y tres metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (83,60 mts2) y sus linderos son los siguientes: Norte: Caja de ascensores y pasillo de circulación. Sur: oficina 11-6. Este: fachada este del edificio. Oeste: pasillo de circulación que consta de un salón, oficinas, sala sanitaria y sala de maquinas de aire acondicionado. Oficina numero 11-6: ciento diecisiete metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (117,69) y sus linderos son los siguientes: Norte: oficina 11-5. Sur: fachada sur del edificio. Este: fachada este del edificio. Oeste: oficina 11-8m. Oficina numero 11-7: ciento veintidós metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros (122,54) y sus linderos son los siguientes: Norte: escalera y pasillo de circulación. Sur: oficina 11-8,. Este: pasillo de circulación. Oeste: fachada oeste del edificio. Oficina Numero 11-8: con ciento treinta metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (130,20 mts2) y sus linderos son los siguientes: Norte: oficina 11-7, Sur: fachada sur del edificio. Este: oficina 11-6. Oeste: fachada oeste del edificio, propiedad de la demandada VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, anotado bajo el número 27, protocolo primero, tomo 30, de fecha siete (7) de junio de 1996.
• Segundo: terreno debidamente cercado con alambre de ciclón, que mide sesenta y seis metros con cincuenta centímetros (66,50mts) por su frente hacia la avenida que conduce a la población de Palmarejo del municipio Santa Rita, ciento veinte metros (120mts) por su fondo y sesenta metros (60mts) por su lado opuesto, que es la orilla del Lago de Maracaibo. Lo que totaliza una superficie de siete mil quinientos ochenta y cuatro metros cuadrados (7584 mts2), y todas las mejoras, construcciones y bienhechurías en ella levantadas. Inmueble conocido como “Playa San Pedro”, situado en la avenida Pedro Lucas Urribarri, sector denominado Punta lguana, en jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: propiedad que es, o fue de Israel González Bravo y Alirio González Bravo. Sur: propiedad que es, o fue de Ligia Mujica. Oeste: vía pública, su frente, avenida que conduce a la población de Santa Rita. Este: orilla del Lago de Maracaibo. El mencionado inmueble es propiedad de la demandada VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT), según consta en documentos registrados ante la oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas, y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de septiembre del 2008, anotado bajo el número 18, protocolo primero, tomo 23; numero 42, Protocolo Tercero del tercer trimestre del año 2008.
• Tercero: Tipo de inmueble, oficinas comerciales distinguidas con los números 6-1, 6-2, 6-3, y 6-4, piso 6, las cuales conforman parte integral del edificio Torre Gram, situado en la calle Arismendi con calle Guaraguao de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui. Con un área total de construcción aproximada de doscientos seis metros cuadrados con doce centímetros (206,12mts2), y posee los siguientes linderos medidas: Oficina 6-1: Con un área aproximada cuarenta y siete metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (47,42 mts2 Consta de: área de oficina, sanitario y clóset, siendo sus linderos: Norte: pasillo de circulación, Sur: calle Guaraguao. Este: oficina 6-2 y Oeste: fachada interna, Oficina 6-2: con un área aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (55,53 mts2), posee área de oficina, un sanitario y clóset, y sus linderos son: Norte: oficina 6 -3. Sur: calle Guaraguao. Este calle Arismendi y Oeste: oficina 6-1. Oficina 6-3: posee un área aproximada de Cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (55,53 mts2), Conformada por un área de oficina, un sanitario y clóset, y sus linderos son: Norte: estacionamiento adyacente a la Torre Gram. Sur: oficina 6-2. Este: calle Arismendi, y Oeste: oficina 6-4. Oficina 6-4: con un área aproximada de cuarenta y siete metros cuadrados, con sesenta y cuatro centímetros (47,64 mts2), consta de un área de oficina, sanitario y clóset, y sus linderos son: Norte: estacionamiento adyacente a la Torre Gram. Sur: escalera y pasillos de circulación Este: oficina 6-3 y Oeste: fachada interna oeste. Inmueble que pertenece a la demandada VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT), según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Puerto la Cruz, bajo el número 46, folio 305 al 311, protocolo primero, tomo 9, cuarto trimestre del año 1995.
Por otro lado, la parte accionante, solicitó MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA NOMINADA DE EMBARGO DE ACCIONES, Conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre las pertenecientes en la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT), a los ciudadanos: “Rubén Antonio Ortega Urribarí, titular de la cédula de identidad número V-7.820.813, propietario por si de seiscientas (600) acciones equivalente al (10%) del capital social de la empresa, Herminio Enrique Pérez Ortega, titular de la cédula de identidad V- 14.473.672, propietario por sí de Doscientas (200) acciones equivalentes al 3.333% del capital social, Andreina Elena Pérez Ortega, titular de la cédula de identidad número V-15.135.769, propietaria por sí de 200 acciones equivalente al 3.333% del capital social, Anelsie Esther Ortega Urribari, titular de la cédula de identidad número V-7.624.841, propietaria de seiscientas (600) acciones equivalentes 10% del capital social, Molly Sikiu Ortega Quivera, titular de la cédula identidad número V- 12.305.733, propietaria de Doscientas (200), acciones equivalentes al (3.333%) del capital social, Joise Lolique Ortega Quivera, titular de la cédula de identidad V- 9.768.919, propietaria de Doscientas (200) acciones equivalente al 3.333%, del capital social, Albis Eymar Ortega Urribari, titular de la cédula de identidad número V- 7.787.120, propietaria por si de seiscientas (600) acciones equivalentes al (10%) del capital social, Luis Ángel Adrianza Ortega, titular de la cédula de identidad numero V- 20.493.174. propietario de seiscientas (600) acciones equivalentes al 10% del capital social, Vanessa Carolina Pérez de Romero, titular de la cédula de identidad número V. 19.690.910 propietaria de Doscientas (200) acciones equivalentes al 3.333% del capital social, Aimme Carolina Ortega Quivera, titular de la cédula de identidad V-14.280.891 propietaria por sí de doscientas (200) acciones equivalentes al 3.33% del capital social, Alejandra Eugenia Ortega Molina, titular de la cédula de identidad número V-17.819.548, Johanna de Jesús Ledesma Ortega, titular de la cédula identidad V- 6.327.314, propietaria de Ciento cincuenta y tres (153), acciones equivalentes al 2.51% del capital social, Alba Emperatriz Ledesma Ortega, titular de la cédula de identidad V- 6.310.915 propietaria de Ciento cuarenta y nueve (149) acciones equivalentes al 2.483% del capital social, Rosa Inés Ledesma Ortega, titular de la cédula de identidad V. 6.327.315, propietaria de Ciento cuarenta y nueve (149), acciones equivalentes al 2.483% del capital social, Paola del Carmen Largo Ortega, titular de cédula de identidad V13.511.788 propietaria de Ciento cuarenta y nueve (149), acciones equivalente al 2.483% del capital social, y Aarón Enrique Ortega Molina, titular de la cédula de identidad V- 16,427.360 en representación de las Seiscientas (600) acciones equivalentes al 10% del capital social, propiedad del accionista Inversora Ortega Molina C.A (inveromoca) sociedad mercantil escrita (sic) por ante el registro mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2011, bajo el número 30, tomo M-23-A, Poseedores del capital accionario de la compañía: que asciende al 80% de la misma”.
En efecto, sobre cada Juez de la República recae el ejercicio del poder cautelar entendido este como la potestad que le permite dictar medidas, destinadas a asegurar las resultas del proceso, salvaguardando así el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Tal ejercicio debe realizarse en estricto apego a las normas legales que rigen esta materia pues, al tratarse de un carácter meramente cautelar o preventivo, debe evitarse a toda costa cualquier tipo de perjuicio tanto al solicitante, como a la persona contra quien pueda obrar la medida.
De allí entonces surgen los requisitos concurrentes y necesarios para el decreto de tales medidas, los cuales fungen como elementos que delimitan la actuación del Juez, dado que al momento de la providencia judicial respectiva, deberán analizarse los medios de pruebas aportados por la parte solicitante, a los fines de realizar el juicio de verosimilitud que permita determinar la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; estos requisitos, son conocidos como periculum in mora y fumusboni iuris, respectivamente, requisitos ineludibles para el decreto de una medida cautelar nominada. Por otro lado, en el caso de solicitarse una medida cautelar innominada, se deberá concurrir los requisitos mencionados, junto con algún medio de prueba del que pueda desprenderse el fundado temor de que una de la partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocida como el periculum in damni.
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, 1) (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”; e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; requisitos estos que se solicitan para el dictamen de las medidas cautelares nominadas, y para las medidas cautelares innominadas se requiere además el cumplimiento de: 3) Periculum in damni, referido a la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Ahora bien, con respecto al requisito del fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, demostrado a través de los recaudos presentados con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante
Así mismo, con respecto al periculum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso sub examine, riela en actas procesales, las documentales que se describen a continuación:
1. Documental: original del poder general judicial y extrajudicial otorgado por los ciudadanos UBALDO ALI COLMENARES ORTEGA y JUAN RAMÓN YSEA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.990.355 y v-15.726.366, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a los abogados en ejercicio ALEXANDER QUEVEDO QUEVEDO, MARIO TORRES CARRILLO, ANGÉLICA MARÍA PINCON BOSCAN, CARLOS JOSÉ VASQUEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.270, 34.586, 67.624 y 246.946, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Documento autenticado ante la notaria publica octava del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha Viernes veintiocho (28) de Julio de 2024, Anotado bajo el No. 21, Tomo 41, folios 64 al 66.
2. Documental: copias fotostáticas simples de la consulta de datos en el Registro Electoral, donde constan los datos de identificación de los ciudadanos UBALDO ALI COLMENARES ORTEGA y JUAN RAMÓN YSEA ORTEGA, antes identificados.
3. Documental: copia del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), antes identificada, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-070102020, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de noviembre de 1974, anotada bajo el No. 15, tomo 18-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
4. Documental: copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria No. 61 de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), celebrada en la ciudad de Santa Rita, en fecha dos (2) de julio de 2005.
5. Documental: documento de compra-venta de acciones, en el cual la ciudadana ALOHA EMPERATRIZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.713.887, vendió de manera real pura u simple libre de todo gravamen y sin ninguna reserva al ciudadano UBALDO ALI COLMENARES ORTEGA, antes identificado, la totalidad de sus acciones, es decir ciento diez (110) acciones de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), antes identificada.
6. Documental copia del Acta de Asamblea Extraordinaria No. 77 de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), celebrada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2008.
7. Documental copia del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas No. 121 de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), antes identificada, celebrada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2022.
8. Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, No. 122, de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), antes identificada, de fecha catorce (14) de junio de 2023.
9. Documental: copia simple de Inspección Judicial de fecha dieciocho (18) de Junio de 2024, realizada ante el Tribunal Decimo Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitada por el ciudadano JUAN RAMÓN YSEA ORTEGA, antes identificado.
10. Documental: Copia del contrato de compra venta, suscrito por la sociedad mercantil MARANT CORP, debidamente constituida bajo la legislación Panameña, en fecha primero (1) de febrero de 2011, inscrita en el Registro Público de Panamá, en fecha cuatro (4) de julio de 2008, quedando registrado bajo el Tomo 2008, asiento 126844, ficha 623265, RIF 1378050-1623265, representada por la ciudadana MARIELA ELENA MORALES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de pasaporte 141.715.120, en su condición de Directora Presidente, y por otra parte la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), representada por el ciudadano JUAN RAMÓN YSEA ORTEGA, antes identificada, en su condición de Presidente, y la ciudadana PAOLA DEL CARMEN LARGO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.511.788, en su carácter de Directora, dicha venta recayó sobre un buque Multipropósito de bandera panameña, identificada con el numero de patente de navegación : 47412-PEXT-2. Debidamente autenticado ante la Notaria Pública cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 43, Tomo 31, folios del 1 al 7. Así mismo, copia de la DECLARATORIA DE COMPRA VENTA POR FACTURA, pactado entre las sociedades mercantiles MARANT CORP, antes identificada y sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT). Protocolizada ante la Oficina de Registro Naval del Circunscripción Acuática de las Piedras del Estado Falcón, registrado bajo el No. AMMT-SE-0052, documento 17 del folio 37 al 41.
11. Documental copia del documento de compra-venta, suscrito por la ciudadana ALBIS EYMAR ORTEGA URRIBARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.787.120, actuando en su carácter de Directora Administrativa de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), antes identificada, en la cual se dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LUISA THAIS RAMIREZ CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.492.812, una embarcación denominada VSP I destinada a SERVICIO, matrícula AMMT-SE-0052. Debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo estado Zulia, en fecha ocho (08) de marzo de 2023; anotada bajo el No. 30, Tomo 10 folios del 106 al 108.
12. Documental: Compra-venta, suscrito por la ciudadana LUISA THAIS RAMIREZ CARROZ, antes identificada, en la cual vende a la sociedad mercantil KRONOS MARINE AGENCY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veinticinco (25) de de agosto de 2022, anotada bajo el No. 4, Tomo 27-A, siendo su ultima Acta de Asamblea de fecha once (11) de enero de 2023, con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-502655620, representada por la ciudadana EMILIA EDUVIGIS CLARK BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.048.438, una embarcación usada, denominada: CARIBBEAN, destinada a servicio, matrícula AMMTSE-0052. Protocolizada ante la Oficina de Registro Naval del Circunscripción Acuática de las Piedras del Estado Falcón, registrado bajo el No. AMMT-SE-0052, documento No. 2, folio 3 al 4, Protocolo Único, Tomo 1, 2do Trimestre del año curso. El referido documento fue Registrado por ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de las Piedras, estado Falcón, de fecha diecisiete (17) de abril de 2024, bajo el No. AMMM7-CE0052, documento No. 2, del 03 AL 04, documento único, Tomo 1, del Segundo Trimestre.
13. Documental: copia del documento de compra-venta, suscrito por la ciudadana ALBIS EYMAR ORTEGA URRIBARRI, antes identificada, actuando en su condición de directora administrativa de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENSPORT), antes identificada, en la cual vendió a la sociedad mercantil INVERSIONES GENERALES DEL CARIBE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, bajo el No. 15, Tomo 206-A, representada por su Presidente, ciudadano JUAN PABLO JIMÉNEZ PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.473.615, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, un local distinguido con el No. 31 de la Planta alta del Centro Comercial Costa Este. Debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año.
14. Documental contentiva de recibos enviados por correo electrónico, constante de tres (3) folios útiles, la cual por su naturaleza no se certifica ad efectum videndi, por ante la secretaria de este órgano jurisdiccional.
15. Documental: copia del documento de propiedad del inmueble, local comercial identificado con el número 11- 5, 11-6, 11-7 y 11-8 ubicados en la Torre Empresarial Claret, ubicada en la avenida 3E, entre calles 78 doctor Portillo y 79 antes doctor Quintero, jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia. La cual tiene un área aproximada de ochenta y tres metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (83,60 mts2) y sus linderos son los siguientes: Norte: caja de ascensores y pasillo de circulación. Sur: oficina 11 y 116. Este: fachada este del edificio. Oeste: pasillo de circulación que consta de un salón, oficinas, sala sanitaria y sala de máquinas de aire acondicionado. Propiedad de la demandada VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, anotado bajo el número 27, tomo 30, de fecha siete (7) de junio de 1996. debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 27, Protocolo 1, Tomo 30.
16. Documental copia del documento de dación de pago, que recae sobre un terreno debidamente cercado con alambre de ciclón, que mide sesenta y seis metros con cincuenta centímetros (66,50 mts) por su frente hacia la avenida que conduce a la población de Palmarejo del municipio Santa Rita, ciento veinte metros (120 mts) por su fondo y sesenta metros (60 mts) por su lado opuesto, que es la orilla del Lago de Maracaibo. Lo que totaliza una superficie de siete mil quinientos ochenta y cuatro metros cuadrados (7584 mts2), y todas las mejoras, construcciones y bienhechurías en ella levantadas. Inmueble conocido como playa San Pedro, situado en la avenida Pedro Lucas Urribarri, sector denominado Punta lguana, en jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: propiedad que es, o fue de Israel González Bravo y Alirio González Bravo. Sur: propiedad que es, o fue de Ligia Mujica. Oeste: vía pública, su frente, avenida que conduce a la población de Santa Rita. Este: orilla del Lago de Maracaibo. El mencionado terreno es propiedad de la demandada VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT), según consta en documentos registrados ante la oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas, y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de septiembre del 2008, anotado bajo el número 18, protocolo primero, tomo 23; numero 42, protocolo tercero del tercer trimestre del año 2008, y número 2, protocolo primero, tomo 1, número 2 del protocolo tercero del cuarto trimestre del año 2008.
17. Documental: copia del documento de Propiedad. Compra-venta realizada entre el ciudadano ARGIMIRO MALAVE LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.010.976, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil inversiones CONDOR, S.A., (INCOSA), domiciliada en el estado Anzoátegui, debidamente autorizado por acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, vendió a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT), antes identificada, cuatro (4) oficinas distinguidas con los Nos. 6-1, 6-2, 6-3, 6-4, del piso 6, las cuales forman parte del edificio Torre Gram. Documento que corre inserto por ante la Oficina Subalterna del Distrito del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, quedando registrado bajo el No. 46, Folios 305 al 311, protocolo 1°, Tomo 9, cuarto trimestre del año 1995.
En relación a las documentales, antes singularizadas, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, del referido medio probatorio se desprende la cualidad e interés de las parte actora, ampliamente identificado en las actas, sobre el objeto o bienes sobre los cuales se solicitan las medidas preventivas solicitadas; sin que ello represente prejuzgar sobre el fondo del asunto. ASI SE APRECIA.-
Así las cosas, del cúmulo de las documentales antes singularizadas, se genera una presunción grave del derecho que se reclama, entendiéndose, que con respecto al requisito de la apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, demostrado a través de las documentales antes referidas las cuales fueron presentadas con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Así se determina.-
En relación al periculum in mora, el solicitante soporta la cautela refiriendo que, “…. constituyendo lo precedente, elementos de verosimilitud, que analizados de forma concomitante o conjugados de la manera debida, idónea y adecuada dan por comprobada la procedencia de toda tutela jurisdiccional cautelar provisoria, cumpliendo con un “Pendiente Litis”, (expediente No. 46970-presente causa), “Periculum In Mora” (enajenación irregular, continua e irracional de bienes propiedad de Vensport) y el “Fumus Boni Iuris” (condición de accionistas en Vensport de mis representados) …..”.
Partiendo de ello, esta Juzgadora considera satisfecho el referido requisito, teniendo en cuenta la apremiante tardanza que conlleva la tramitación de los juicios sometidos a conocimiento hasta la sentencia ejecutoriada, y los posibles hechos del demandado durante ese tiempo que puedan burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. ASÍ SE DETERMINA.-

En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con la exigencia de los requisitos fumus bonis iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), este Órgano Jurisdiccional DECRETA Medida Cautelar Nominada de EMBARGO DE ACCIONES cuya titularidad recae sobre los siguientes ciudadanos:
• RUBÉN ANTONIO ORTEGA URIBARÍ, titular de la cédula de identidad No. 7.820.813, propietario por si de seiscientas (600) acciones equivalente al (10%) del capital social de la empresa.
• HERMINIO ENRIQUE PÉREZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. 14.473.672, propietario por sí de Doscientas (200) acciones equivalentes al 3.333% del capital social.
• ANDREINA ELENA PÉREZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. 15.135.769, propietaria por sí de 200 acciones equivalente al 3.333% del capital social.
• ANELSIE ESTHER ORTEGA URRIBARI, titular de la cédula de identidad No. 7.624.841, propietaria de seiscientas (600) acciones equivalentes 10% del capital social.
• MOLLY SIKIU ORTEGA QUIVERA, titular de la cedula identidad No. 12.305.733, propietaria de Doscientas (200), acciones equivalentes al (3.333%) del capital social.
• JOISE LOLIQUE ORTEGA QUIVERA, titular de la cédula de identidad No. 9.768.919, propietaria de Doscientas (200) acciones equivalente al 3.333%, del capital social.
• ALBIS EYMAR ORTEGA URRIBARI, titular de la cédula de identidad No. 7.787.120, propietaria por si de seiscientas (600) acciones equivalentes al (10%) del capital social.
• LUIS ÁNGEL ADRIANZA ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. 20.493.174. propietario de seiscientas (600) acciones equivalentes al 10% del capital social.
• VANESSA CAROLINA PÉREZ DE ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 19.690.910 propietaria de Doscientas (200) acciones equivalentes al 3.333% del capital social.
• AIMME CAROLINA ORTEGA QUIVERA, titular de la cédula de identidad No.14.280.891 propietaria por sí de doscientas (200) acciones equivalentes al 3.33% del capital social.
• ALEJANDRA EUGENIA ORTEGA MOLINA, titular de la cédula de identidad No.17.819.548.
• JOHANNA DE JESÚS LEDESMA ORTEGA, titular de la cédula identidad No. 6.327.314, propietaria de Ciento cincuenta y tres (153), acciones equivalentes al 2.51% del capital social.
• ALBA EMPERATRIZ LEDESMA ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. 6.310.915, propietaria de Ciento cuarenta y nueve (149) acciones equivalentes al 2.483% del capital social.
• ROSA INÉS LEDESMA ORTEGA, titular de la cédula de identidad No.. 6.327.315, propietaria de Ciento cuarenta y nueve (149), acciones equivalentes al 2.483% del capital social.
• PAOLA DEL CARMEN LARGO ORTEGA, titular de cédula de identidad No. 13.511.788 propietaria de Ciento cuarenta y nueve (149), acciones equivalente al 2.483% del capital social.
• AARÓN ENRIQUE ORTEGA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 16,427.360 en representación de las Seiscientas (600) acciones equivalentes al 10% del capital social.

Ahora bien, respecto a la solicitud cautelar que recae sobre la Prohibición de enajenar y gravar que recae sobre bienes inmuebles de los codemandados, que son accionistas de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-070102020, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de noviembre de 1974, anotada bajo el No. 15, tomo 18-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, revisados como han sido los extremos de ley entorno al decreto de providencias cautelares, se dan por reproducidos los relativos al Periculum in mora y Fumus Bonus Iuris, tal como antes fue examinado; considerándose en consecuencia PROCEDENTE en derecho, el decreto de la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
• Primero: terreno debidamente cercado con alambre de ciclón, que mide sesenta y seis metros con cincuenta centímetros (66,50mts) por su frente hacia la avenida que conduce a la población de Palmarejo del municipio Santa Rita, ciento veinte metros (120mts) por su fondo y sesenta metros (60mts) por su lado opuesto, que es la orilla del Lago de Maracaibo. Lo que totaliza una superficie de siete mil quinientos ochenta y cuatro metros cuadrados (7584 mts2), y todas las mejoras, construcciones y bienhechurías en ella levantadas. Inmueble conocido como “Playa San Pedro”, situado en la avenida Pedro Lucas Urribarri, sector denominado Punta lguana, en jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: propiedad que es, o fue de Israel González Bravo y Alirio González Bravo. Sur: propiedad que es, o fue de Ligia Mujica. Oeste: vía pública, su frente, avenida que conduce a la población de Santa Rita. Este: orilla del Lago de Maracaibo. El mencionado inmueble es propiedad de la demandada VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT), según consta en documentos registrados ante la oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas, y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de septiembre del 2008, anotado bajo el número 18, protocolo primero, tomo 23; numero 42, Protocolo Tercero del tercer trimestre del año 2008.
• Segundo: Inmuebles tipo oficinas comerciales distinguidas con los números 6-1, 6-2, 6-3, y 6-4, piso 6, las cuales conforman parte integral del edificio Torre Gram, situado en la calle Arismendi con calle Guaraguao de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui. Con un área total de construcción aproximada de doscientos seis metros cuadrados con doce centímetros (206,12mts2), y posee los siguientes linderos medidas: Oficina 6-1: Con un área aproximada cuarenta y siete metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (47,42 mts2 Consta de: área de oficina, sanitario y clóset, siendo sus linderos: Norte: pasillo de circulación, Sur: calle Guaraguao. Este: oficina 6-2 y Oeste: fachada interna, Oficina 6-2: con un área aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (55,53 mts2), posee área de oficina, un sanitario y clóset, y sus linderos son: Norte: oficina 6 -3. Sur: calle Guaraguao. Este calle Arismendi y Oeste: oficina 6-1. Oficina 6-3: posee un área aproximada de Cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (55,53 mts2), Conformada por un área de oficina, un sanitario y clóset, y sus linderos son: Norte: estacionamiento adyacente a la Torre Gram. Sur: oficina 6-2. Este: calle Arismendi, y Oeste: oficina 6-4. Oficina 6-4: con un área aproximada de cuarenta y siete metros cuadrados, con sesenta y cuatro centímetros (47,64 mts2), consta de un área de oficina, sanitario y clóset, y sus linderos son: Norte: estacionamiento adyacente a la Torre Gram. Sur: escalera y pasillos de circulación Este: oficina 6-3 y Oeste: fachada interna oeste. Inmueble que pertenece a la demandada VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT), según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Puerto la Cruz, bajo el número 46, folio 305 al 311, protocolo primero, tomo 9, cuarto trimestre del año 1995.
• Tercero: Inmueble, locales comerciales identificados con los números, 11-6, 11-7, y 11-8; en la planta 11 de la Torre Empresarial Claret, ubicada en la avenida 3E, entre calles 78 doctor Portillo y 79 antes doctor Quintero, jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Los cuales tienen un área aproximada el signado con Oficina numero 11-6: ciento diecisiete metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (117,69) y sus linderos son los siguientes: Norte: oficina 11-5. Sur: fachada sur del edificio. Este: fachada este del edificio. Oeste: oficina 11-8m. Oficina numero 11-7: ciento veintidós metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros (122,54) y sus linderos son los siguientes: Norte: escalera y pasillo de circulación. Sur: oficina 11-8,. Este: pasillo de circulación. Oeste: fachada oeste del edificio. Oficina Numero 11-8: con ciento treinta metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (130,20 mts2) y sus linderos son los siguientes: Norte: oficina 11-7, Sur: fachada sur del edificio. Este: oficina 11-6. Oeste: fachada oeste del edificio, propiedad de la demandada VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, anotado bajo el número 27, protocolo primero, tomo 30, de fecha siete (7) de junio de 1996.

Considera este Tribunal que por cuanto han sido decretadas en el tenor descrito en el presente fallo las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la parte actora, en virtud de la proporcionalidad, y adecuación de la pretensión cautelar, considera este órgano jurisdiccional suficientemente tutelada la pretensión cautelar. Finalmente, para la ejecución de las medidas de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretadas, se ordena Oficiar a las OFICINAS DE REGISTRO INMOBILIARIO CORRESPONDIENTES, así como los despachos de comisión necesarios a los fines de la ejecución de lo ordenado en el presente fallo. ASI SE ORDENA.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se declara PROCEDENTE MEDIDA DE EMBARGO DE ACCIONES de los siguientes ciudadanos:
• RUBÉN ANTONIO ORTEGA URIBARÍ, titular de la cédula de identidad No. 7.820.813, propietario por si de seiscientas (600) acciones equivalente al (10%) del capital social de la empresa.
• HERMINIO ENRIQUE PÉREZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. 14.473.672, propietario por sí de Doscientas (200) acciones equivalentes al 3.333% del capital social.
• ANDREINA ELENA PÉREZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. 15.135.769, propietaria por sí de 200 acciones equivalente al 3.333% del capital social.
• ANELSIE ESTHER ORTEGA URRIBARI, titular de la cédula de identidad No. 7.624.841, propietaria de seiscientas (600) acciones equivalentes 10% del capital social.
• MOLLY SIKIU ORTEGA QUIVERA, titular de la cedula identidad No. 12.305.733, propietaria de Doscientas (200), acciones equivalentes al (3.333%) del capital social.
• JOISE LOLIQUE ORTEGA QUIVERA, titular de la cédula de identidad No. 9.768.919, propietaria de Doscientas (200) acciones equivalente al 3.333%, del capital social.
• ALBIS EYMAR ORTEGA URRIBARI, titular de la cédula de identidad No. 7.787.120, propietaria por si de seiscientas (600) acciones equivalentes al (10%) del capital social.
• LUIS ÁNGEL ADRIANZA ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. 20.493.174. propietario de seiscientas (600) acciones equivalentes al 10% del capital social.
• VANESSA CAROLINA PÉREZ DE ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 19.690.910 propietaria de Doscientas (200) acciones equivalentes al 3.333% del capital social.
• AIMME CAROLINA ORTEGA QUIVERA, titular de la cédula de identidad No.14.280.891 propietaria por sí de doscientas (200) acciones equivalentes al 3.33% del capital social.
• ALEJANDRA EUGENIA ORTEGA MOLINA, titular de la cédula de identidad No.17.819.548.
• JOHANNA DE JESÚS LEDESMA ORTEGA, titular de la cédula identidad No. 6.327.314, propietaria de Ciento cincuenta y tres (153), acciones equivalentes al 2.51% del capital social.
• ALBA EMPERATRIZ LEDESMA ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. 6.310.915, propietaria de Ciento cuarenta y nueve (149) acciones equivalentes al 2.483% del capital social.
• ROSA INÉS LEDESMA ORTEGA, titular de la cédula de identidad No.. 6.327.315, propietaria de Ciento cuarenta y nueve (149), acciones equivalentes al 2.483% del capital social.
• PAOLA DEL CARMEN LARGO ORTEGA, titular de cédula de identidad No. 13.511.788 propietaria de Ciento cuarenta y nueve (149), acciones equivalente al 2.483% del capital social.
• AARÓN ENRIQUE ORTEGA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 16,427.360 en representación de las Seiscientas (600) acciones equivalentes al 10% del capital social.
SEGUNDO: se declara PROCEDENTE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:

• Un terreno debidamente cercado con alambre de ciclón, que mide sesenta y seis metros con cincuenta centímetros (66,50mts) por su frente hacia la avenida que conduce a la población de Palmarejo del municipio Santa Rita, ciento veinte metros (120mts) por su fondo y sesenta metros (60mts) por su lado opuesto, que es la orilla del Lago de Maracaibo. Lo que totaliza una superficie de siete mil quinientos ochenta y cuatro metros cuadrados (7584 mts2), y todas las mejoras, construcciones y bienhechurías en ella levantadas. Inmueble conocido como “Playa San Pedro”, situado en la avenida Pedro Lucas Urribarri, sector denominado Punta lguana, en jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: propiedad que es, o fue de Israel González Bravo y Alirio González Bravo. Sur: propiedad que es, o fue de Ligia Mujica. Oeste: vía pública, su frente, avenida que conduce a la población de Santa Rita. Este: orilla del Lago de Maracaibo. El mencionado inmueble es propiedad de la demandada VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT), según consta en documentos registrados ante la oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas, y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de septiembre del 2008, anotado bajo el número 18, protocolo primero, tomo 23; numero 42, Protocolo Tercero del tercer trimestre del año 2008.
• Inmuebles tipo oficinas comerciales distinguidas con los números 6-1, 6-2, 6-3, y 6-4, piso 6, las cuales conforman parte integral del edificio Torre Gram, situado en la calle Arismendi con calle Guaraguao de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui. Con un área total de construcción aproximada de doscientos seis metros cuadrados con doce centímetros (206,12mts2), y posee los siguientes linderos medidas: Oficina 6-1: Con un área aproximada cuarenta y siete metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (47,42 mts2 Consta de: área de oficina, sanitario y clóset, siendo sus linderos: Norte: pasillo de circulación, Sur: calle Guaraguao. Este: oficina 6-2 y Oeste: fachada interna, Oficina 6-2: con un área aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (55,53 mts2), posee área de oficina, un sanitario y clóset, y sus linderos son: Norte: oficina 6 -3. Sur: calle Guaraguao. Este calle Arismendi y Oeste: oficina 6-1. Oficina 6-3: posee un área aproximada de Cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (55,53 mts2), Conformada por un área de oficina, un sanitario y clóset, y sus linderos son: Norte: estacionamiento adyacente a la Torre Gram. Sur: oficina 6-2. Este: calle Arismendi, y Oeste: oficina 6-4. Oficina 6-4: con un área aproximada de cuarenta y siete metros cuadrados, con sesenta y cuatro centímetros (47,64 mts2), consta de un área de oficina, sanitario y clóset, y sus linderos son: Norte: estacionamiento adyacente a la Torre Gram. Sur: escalera y pasillos de circulación Este: oficina 6-3 y Oeste: fachada interna oeste. Inmueble que pertenece a la demandada VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A., (VENSPORT), según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Puerto la Cruz, bajo el número 46, folio 305 al 311, protocolo primero, tomo 9, cuarto trimestre del año 1995.
• Inmuebles tipo locales comerciales identificados con los números, 11-6, 11-7, y 11-8; en la planta 11 de la Torre Empresarial Claret, ubicada en la avenida 3E, entre calles 78 doctor Portillo y 79 antes doctor Quintero, jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Los cuales tienen un área aproximada el signado con Oficina numero 11-6: ciento diecisiete metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (117,69) y sus linderos son los siguientes: Norte: oficina 11-5. Sur: fachada sur del edificio. Este: fachada este del edificio. Oeste: oficina 11-8m. Oficina numero 11-7: ciento veintidós metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros (122,54) y sus linderos son los siguientes: Norte: escalera y pasillo de circulación. Sur: oficina 11-8,. Este: pasillo de circulación. Oeste: fachada oeste del edificio. Oficina Numero 11-8: con ciento treinta metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (130,20 mts2) y sus linderos son los siguientes: Norte: oficina 11-7, Sur: fachada sur del edificio. Este: oficina 11-6. Oeste: fachada oeste del edificio, propiedad de la demandada VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, anotado bajo el número 27, protocolo primero, tomo 30, de fecha siete (7) de junio de 1996.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-


LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25.pm.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.970, quedando anotada bajo el No. 148-2024.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
AC/JJ/eg