REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.905
Causa: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado sustanciación de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Torre Mara), Signada con el Nro. TCM-285-2023, de fecha tres (03) de octubre de 2023, con ocasión a la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo de 1975, bajo el No. 101, Tomo 8A, representada en este acto por los profesionales del derecho CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA y GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 108.302 y 24.036, respectivamente, en contra de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.892.068, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
De un desprendimiento de las actas procesales, considera esta operadora de justicia exponer las actuaciones relevantes respecto a la prosecución del juicio, en los siguientes términos:
Consta en actas que en fecha catorce (14) de junio de 2023, fue interpuesta la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEON C.A, contra la Ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, previamente identificados, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocer de la presente causa; la cual fue admitida mediante auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2023.
Consta en actas, que en fecha veintiséis (26) de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia en donde hizo constar la entrega emolumentos para la práctica de la citación personal. En este mismo orden de ideas, el alguacil natural de dicho Juzgado hizo constar mediante nota expositiva, el recibimiento de los mismos.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, se acredito a las actas escrito de recusación presentado por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio; siendo resuelta la misma mediante fallo proferido por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, bajo el No. 251, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023.
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadana KATTY URDANETA GONZALEZ, rindió Inhibición a las actas de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 761, de fecha trece (13) de noviembre de 2008.
De seguidas, en fecha dos (02) de octubre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la inhibición rendida, dictó auto ordenando la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
De una continuación de los actos procesales, consta en actas que en fecha tres (03) de octubre de 2023, fue redistribuida la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEON C.A, contra la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, previamente identificados, correspondiéndole a este Juzgado y en esta misma fecha se dicta auto dándole entrada a la presente causa.
Así las cosas, en fecha quince (15) de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora suscribió diligencia donde hizo constar la consignación de copias simples de la demanda incoada así como del auto de admisión de la misma a los fines de que se practique la citación correspondiente.
En este mismo orden de ideas, en fecha veinte (20) de noviembre de 2023, el secretario temporal de este Juzgado dejo constancia mediante nota de secretaria del libramiento de las boletas de citación.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, previamente identificada, suscribió diligencia mediante la cual se dio por citada expresamente.
Así las cosas, se observa, que en fecha siete (07) de diciembre de 2023, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha dos (02) de febrero de 2024, este juzgado dictó auto, ordenando agregar los escrito de pruebas suscritos por la representación judicial de la parte actora.
De seguidas, en fecha siete (07) de febrero de 2024, este Juzgado siguiendo las reglas de tramitación procesal, dictó auto de admisión de pruebas.
Consecutivamente, en fecha quince (15) de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora, acreditó escrito de informes a las actas procesales.
Seguidamente, en fecha once (11) julio de 2024, la parte demandada presentó escrito complementario de informe. En esta misma fecha, este Tribunal dictó sentencia bajo el No. 089-2024, en la cual declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., en contra de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, antes identificadas, de igual forma se condenó a la parte demandada a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS DÓLARES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (USD.446.066, 97).
Consecutivamente, en fechas diecinueve (19) y veintiséis (26) de julio de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó diligencias solicitando la ejecución VOLUNTARIA del fallo dictado por este Tribunal. Es por lo que, en fecha dos (2) de agosto de 2024, este Juzgado mediante auto, declaró en estado de ejecución VOLUNTARIA el fallo antes singularizado.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte accionante, solicitó a este Juzgado declarar en estado de ejecución FORZOSA, el fallo antes singularizado. En consecuencia en fecha treinta (30) de septiembre de 2024, este Juzgado dictó auto de ejecución FORZOSA, hasta cubrir el doble de la cantidad establecido en la sentencia dictada por este Tribunal antes mencionada. Por lo que, en fecha ocho (8) de octubre de 2024, este Juzgado mediante auto, ordenó librar despacho de comisión y oficio signado bajo el No. 346-2024 y 347-2024, dirigidos a un tribunal ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Tribunal de los Municipios Urbanos del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas.
Por otro lado, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, parte demandada en el presente juicio, presentó Poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio CARLOS JAVIER MARTÍNEZ, JORGE LUIS ROMERO HERNÁNDEZ, ENYERLIN CHIQUINQUIRÁ NAVARRO Y MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BOJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.916, 41.018, 230.950 y 293.360, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se libre mandamiento de ejecución y decrete medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de la demandada del presente juicio. En misma fecha, la representación judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal se ordene la publicación de tres (3) carteles y se siga con el procedimiento hasta la culminación con el Remate Judicial. En fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ PIEDRAHITA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, la ciudadana MARITZA TIBISAY SANCHEZ, plenamente identificada en actas.
Finalmente, en fecha cuatro (4) de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencias en la que solicita al Tribunal se fije fecha y hora para proceder al nombramiento de los expertos y peritos, o que amplié el decreto de medida de embargo ejecutivo previamente dictado por este Tribunal. En fecha catorce (11) de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandante presenta escrito judicial mediante el cual consigna resultas de la comisión provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de igual modo solicita a este Juzgado que ordene el correspondiente remate judicial del inmueble embargado ejecutivamente por el referido Tribunal comisionado, así como también de los cuatro (4) bienes inmuebles identificados en el acta de embargo ejecutado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Nuevamente en fecha quince (15) de noviembre de 2024 y en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte accionante presenta escritos judiciales. En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de alegatos. Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de alegatos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al caso de marras, y con el propósito de resolver el asunto que se discute en los distintos escritos y diligencias presentados por las partes en el iter procesal, procede esta Sentenciadora a establecer las consideraciones necesarias para tal fin.
En relación a la solicitud presentada por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, solicitó textualmente lo siguiente: “… Sin que la presente diligencia implique renuncia a los recursos extraordinarios que presentaremos en su debida oportunidad, ni de cualquier acción civil o penal para enervar los efectos jurídicos de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 11/07/2024, así como todos los actos de este proceso, por demás fraudulentos, advertimos a este tribunal que la nombrada decisión es NULA de conformidad con el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil por estar condicionada, en tanto y en cuanto condenó a pagar a mi representada una cantidad de dinero en dólares americanos, o su equivalente en bolívares, sin establecer la conversión de dicha moneda, por lo que dicha sentencia esta condicionada a que se establezca el monto condenado en moneda de curso legal, que en todo caso y en el supuesto de que se pueda ejecutar, tiene mi representada el pleno derecho a pagar en dicha moneda, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por lo que dicha sentencia no se basta a sí misma, por la conversión solo puede realizarla este órgano jurisdiccional y dicha conversión no se encuentra en el dispositivo fallo. …”. Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, solicitó se ordene aperturar una incidencia en concordancia a lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil por mandato del articulo 533 ejusdem, ordenándose la paralización de todos los actos concernientes a la ejecución del fallo dictado por este Tribunal en fecha once (11) de julio de 2024, ya que según su decir, la misma fue dictada con base a un instrumento señalado como fundamental de la acción que no tiene efecto jurídico alguno, en vista de la decisión Nº 457-2023, proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Este Tribunal para resolver resalta el contenido del artículo 607 del Código de procedimiento civil, que prevé:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
En este mismo orden de ideas, esta Jurisdicente trae a colación los artículos 526 y 527 del Código De Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 526 Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada. Artículo 527 Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598”.
Según el autor ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en obra titulada MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSO, establece: “…..Del contenido de tales disposiciones, en la ejecución de la sentencia pueden distinguirse dos etapas: la primera, que es la del cumplimiento voluntario, trascurre desde la fecha en que se dicta el decreto que ordena la ejecución y fija el termino para el cumplimiento voluntario al deudor; hasta el vencimiento de dicho termino y la segunda, que nace al vencimiento del término para el cumplimiento y constituye la etapa de ejecución forzada.
Desde la oportunidad en que se dicte el decreto de ejecución que contempla el artículo 524, hasta el vencimiento del término que se le fije al deudor para el cumplimiento voluntario, no podrá realizarse ningún acto, de ejecución forzada, por prohibición expresa que hace tal disposición al establecer que “no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”, a menos que se trate de la constitución de la hipoteca judicial, que solo constituye un acto de aseguramiento de la ejecución forzada; y será una vez “trascurrido el lapso establecido en el articulo 524, sin que hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”, cuando “se procederá a la ejecución forzada” según lo dispuesto en el articulo 526….”.
El mandamiento de ejecución forzada comprende la acción y el efecto de ejecutar y hacer efectivo el mandato de la sentencia, mediante la utilización de los órganos jurisdiccionales y de la fuerza pública si fuere necesario, para que sea impuesto el mandato judicial mediante el mecanismo de la coacción y en su defecto mediante la coerción, ante el incumplimiento voluntario del deudor.
Según el autor antes mencionado, “La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que el CPC, atendiendo a la naturaleza del fallo, distingue diversas formas ejecución, señalando como tales:
1) “La inserción del fallo en su totalidad o sectores de el, en un registro publico u otra institución semejante (articulo 531). 2) La publicación de la sentencia en prensa. 3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (articulo 529 del Código de Procedimiento Civil). 4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior perdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate. 5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza publica su fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil”.
Por otro lado, es importante resaltar el contenido del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 528 Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.
Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero”.
Esta modalidad de la ejecución se cumplirá con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga que el juez al ejecutado y la entrega de la misma al ejecutante titular de ella, conforme a la sentencia. Si se tratare de un inmueble se trasladará el juez al lugar donde esté ubicada y efectuará la entrega con anuencia del deudor o haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario si el deudor se opusiere resistencia; y si se trata de cosas muebles, se trasladará el juez al lugar donde estuviere depositada o al lugar donde se encuentre, procediendo a ocuparla para hacerle entrega al acreedor, independientemente de que la misma se encuentra en poder del deudor o de un tercero. En virtud de esta entrega, el acreedor readquiere la misma cosa que fue objeto de la pretensión, por lo que no hallándosela, podrá el ejecutante solicitar la estimación del valor para procederse a la ejecución como si se tratara de cantidad de dinero.
Esta Juzgadora a los fines de dilucidar las defensas planteadas por las partes en las diferentes actuaciones presentadas en el curso del proceso, trae a colación lo expresado por Liebman quien define a la cosa juzgada como “La inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. Por su parte, el doctrinario ARISTIDES RENGEL ROMBERG, y su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, el cual en relación a la Cosa Juzgada, expresa lo siguiente:
“De este modo, se produce la Cosa Juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito- salvo excepciones muy determinadas por la ley-produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto. En ambos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.”
Siguiendo a Liebman, quien expresa:
“No se trata de dos cosas juzgadas-porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria”.
Ha señalado la doctrina, que la cosa juzgada, es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, se traslada en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada, en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), estableció mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de abril de 2.012, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, lo siguiente:
“En relación a las normas referidas a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia N° Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, se pronunció de la siguiente manera:
“…En relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala).
De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.
Acorde con lo antes trascrito, la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto formal y uno material, contenidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, siendo que el primero se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia y, el segundo de éstos, el que trasciende al exterior, cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil prevé la cosa juzgada en los artículos 272 y 273, de la siguiente manera:
“Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
En este sentido, la cosa juzgada muestra un aspecto material y uno formal, éste último, se muestra dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera se extiende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En el caso sub examine, se determina en las actas procesales que conforman el presente expediente que este Juzgado dictó sentencia definitiva en fecha once (11) de julio de 2024, mediante la cual se declaró con lugar la presente demanda y se condena al pago de la cantidad demandada por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS DOLARES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (446.066,97 USD), monto que emana del título ejecutivo sobre el cual recae la pretensión intentada, o su equivalente conforme al índice cambiario establecido por el Banco Central de Venezuela a la fecha de ejecución del referido fallo.
Ahora bien, de un recuento de las actas procesales se desprende que en fecha diecinueve (19) y veintiséis (26) de julio de 2024, la parte actora mediante diligencias solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal, y posteriormente en fecha dos (02) de agosto de 2024 se dictó auto ordenando la ejecución voluntaria del referido fallo, estableciendo un lapso de diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario. Seguidamente, se observa por esta Juzgadora que la parte demandante en fecha veinte (20) de septiembre de 2024, mediante escrito judicial solicitó la ejecución forzosa de la referida sentencia, siendo ordenada por esta Juzgadora en fecha treinta (30) de septiembre de 2024, y posterior a ello, la representación judicial de la parte demandada se opone a la ejecución del fallo, alegando según su decir- que el presente proceso se encuentra desde su inicio viciado en virtud de que la parte accionante interpuso demanda por cobro de bolívares por vía ejecutiva, según su decir, cuyo fundamento instrumental fue una aparente y nula experticia complementaria del fallo de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, ordenada por un tribunal absolutamente incompetente para ello, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien a su vez comisionó en franca violación al debido proceso al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas (CICPC), violando normas relativas a la sustanciación y tramitación de experticias consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y arguye que su representada no fue notificada y dicha situación no podía ser desconocida por la parte actora, lo cual según su decir- tuvo como consecuencia jurídica la nulidad de la experticia que trajo a las actas como fundamento de su pretensión, lo que conlleva a su vez que siendo la experticia complementaria del fallo parte integrante de la sentencia, y estando la misma sujeta a un recurso de apelación en sede penal, la misma no había obtenido la condición de definitivamente firme, y el carácter de cosa juzgada. Ahora bien a los fines de dilucidar lo planteado, resulta menester para esta Sentenciadora traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante Sentencia Nº 176 de fecha veintisiete (27) de junio de 2019, bajo la ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA, el cual abordó la cosa juzgada formal, en los siguientes términos:
“Finalmente aprecia la Sala, que la sentencia objeto del presente recurso de control de la legalidad violentó la inmutabilidad de la cosa juzgada formal, en flagrante transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria por remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral y de estricto orden público, toda vez que contra la sentencia de fondo de la controversia, ya habían transcurrido los lapsos legales para ejercer los recursos ordinarios previstos en la ley para controlar su legalidad, quedando la misma definitivamente firme y en fase de ejecución forzosa. Así pues, el Juez de alzada al proveer y modificar lo establecido en la sentencia firme, incurrió en la violación de la cosa juzgada formal. Así se decide.” (Ver http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/305711-0176-27619-2019-17-726.HTML).
Del criterio jurisprudencial transcrito se desprende que en contra de la sentencia de fondo donde los lapsos legales para ejercer los recursos ordinarios previstos en la ley han fenecido, operando la cosa juzgada formal, y en virtud de que la presente causa se encuentra en fase de ejecución forzosa, mal podría este Tribunal permitir la impugnación y/o alteridad de la sentencia proferida en fecha once (11) de julio de 2024, lo contrario traería como consecuencia la transgresión de las normas previstas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo en cuenta que la representación judicial de la parte accionada pretende que este Tribunal suspenda la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, esta Jurisdicente trae a colación parcialmente el artículo 253 de Nuestra Constitución Nacional que expresa:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (…)
De nuestra norma suprema se desprende la obligación de los Órganos Jurisdiccionales de ejecutar y hacer ejecutar las sentencias dictadas en las causas de su competencia y conocimiento, y en este sentido se advierte que existen casos previstos por la ley que de modo excepcional pueden paralizar la ejecución de la sentencia definitivamente firme, es por lo que resulta fundamental constatar por quien suscribe la presente decisión, si los hechos esgrimidos por la parte accionada se subsume a las causales taxativas de suspensión de la ejecución del fallo consagradas en el artículo 532 ejusdem, que prevé:
“Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
En virtud de la norma antes transcrita, esta Jurisdicente observa que la suspensión solicitada no se subsume o encuadra en alguno de los supuestos previstos en el referido artículo, por lo que se considera improcedente la solicitud de la parte accionada referida a la no ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha once (11) de julio de 2024, y a la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ejecución de la sentencia solo puede paralizarse en atención a los presupuestos procesales previstos en el artículo 532 ejusdem, además siendo que los hechos alegados por la representación judicial de la accionada bien pudo haberlo alegado y probado en los distintos estadios del iter procesal siendo inaceptable pronunciarse sobre hechos distintos a aquellos previstos de forma taxativa en la referida norma, y de ningún modo este Tribunal limitó o cercenó su derecho a la defensa, el debido proceso y demás garantías y derechos constitucionales ya que para la fecha de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal, las partes se encontraban a derecho, precluyendo el lapso para el ejercicio del recurso de apelación previsto en la ley, quedando en consecuencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, estando la presente causa en fase de ejecución forzosa del fallo, y en resguardo al derecho a la defensa, el principio de igualdad procesal que debe regir en todo proceso judicial así como al principio de la continuidad de la ejecución previsto en el articulo 532 ejusdem, esta Sentenciadora declara improcedente lo solicitado por la parte accionada referido a la suspensión de la ejecución forzosa del fallo, ordenada en fecha treinta (30) de septiembre de 2024, la cual se encuentra en curso a la fecha de la presente decisión y por vía de consecuencia se declara improcedente la solicitud de la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina-.
En cuanto a la solicitud planteada por la parte actora referida a que se proceda darle curso al procedimiento de remate judicial de los bienes inmuebles embargados, este Tribunal se pronunciará mediante auto por separado. Así se decide-.
Seguidamente, en lo referido a la solicitud planteada por la parte actora en su escrito de fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, referida a que se libre mandamiento de ejecución y decreto de embargo ejecutivo sobre bienes muebles, acciones mercantiles y vehículos propiedad de la ciudadana demandada YARITZA TIBISAY SANCHEZ, suficientemente identificada en actas, o en su defecto se amplié el decreto de medida de embargo ejecutivo ya acordada por este Tribunal, esta Jurisdicente se pronunciará mediante auto por separado. Así se establece-.
Finalmente, por cuanto las partes han presentado diversas actuaciones en el transcurrir del proceso de forma constante, esta Jurisdicente se releva de efectuar la notificación de las mismas en virtud de encontrarse a derecho. Así se determina-.
IV
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión del fallo y de la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte representación judicial de la parte accionada, la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, suficientemente identificada en actas.
SEGUNDO: SE ORDENA mantener la ejecución forzosa en curso de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha once (11) de julio de 2024, en virtud de haberse ordenado la misma en fecha treinta (30) de septiembre de 2024.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. –
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA. -
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA. -
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinticinco cinco minutos de la tarde (3:25. p.m.), se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria que antecede en el Expediente No. 46.905, quedando anotada bajo el No. 147-2024.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.-
|