REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de diciembre de 2024.
214° y 165°.
(ACLARATORIA)
PARTE DEMANDANTE: GERARDO JOSE VIRLA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad, No. V-13.878.214, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.583.
PARTE DEMANDADA: NORA KARINA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.897.459.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
I
RELACION DE ACTAS.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, se recibió la presente causa, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TCM-296-2024. Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada y curso de ley, asimismo, se instó a la parte actora a dar cumplimiento a los requisitos de ley a fin de pronunciarse en relación a la admisión.
A continuación, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, la parte actora presentó diligencia desistiendo del procedimiento, en el mismo acto solicitó la devolución de las copias certificadas consignadas junto al escrito libelar.
Consecuencialmente, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, este Juzgado dictó fallo No. 141-2024, homologando el desistimiento del procedimiento.
Finalmente, en fecha (02) de diciembre de 2024, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse efectuado el desglose de los documentos originales del presente expediente, a fin de su devolución, dejando en su lugar copias certificadas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Al respecto, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones con relación a la figura de la ampliación o aclaratoria de las decisiones judiciales:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye el fundamento legal de la aclaratoria, y plantea todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007) (caso: Luisa Rojas Isea), sostuvo lo siguiente:
“…La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad, versa sobre la solicitud de aclaratoria del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala el 15 de diciembre de 2006. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, en el tenor siguiente: …omissis… Sobre el alcance de la disposición normativa citada, esta Sala señaló, en la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S. R. L.), “...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal).

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2015, sentencia No. 649, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se pronuncio en los siguientes términos:
“En este sentido, considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. Sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
Para enfatizar, y a objeto de profundizar en lo narrado anteriormente, la Máxima Instancia de la Jurisdicción Constitucional de Venezuela, en sentencia No.1620 de fecha 19 de noviembre de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala:
…Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del ‘día de la publicación [del fallo] o en el siguiente’, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.
Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382’.
Ahora bien, de forma expresa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reconoció en fallo de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada mediante fallo n° RH-189, de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente N° 2000-096, en ponencia Conjunta, dispuso lo siguiente:
“El aparte único del artículo 164 del Código De Procedimiento Civil, dispone que el tribunal podrá sobre toda especie de sentencias, a solicitud de parte aclarar, puntos dudosos, salvaguardarlas omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieran de manifiesto en la propia sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres audiencia después de dictadas las sentencias, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
En este sentido y con respecto a los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal ACLARA, la Sentencia No. 141-2024 dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, en especial el texto que señala lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“ En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la manifestación de voluntad expuesta por la parte actora en desistir de la acción, como del procedimiento consta en actas de forma expresa, pura y simple, manifestación la cual puede interponerse en el presente estado procesal, y considerando que dicho desistimiento no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia HOMOLOGA y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.-”
(…OMISSIS…)
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que el objeto del presente fallo es aclarar únicamente del fallo precitado, teniéndose en cuenta que la parte actora de la presente causa desistió únicamente del procedimiento, sin que esto implique la renuncia de la acción ejercida. ASI SE DECIDE-.
Téngase la presente decisión como parte complementaria de la sentencia No. 141-2024 dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Corregido el error de copia delatado, y en consecuencia aclarada la Sentencia No. 141-2024 dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. –
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.-
EL SECRETARIOTEMPORAL,

ABOG. JORGE JARABA URDANETA.-
En la misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el No. 146-2024.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. JORGE JARABA URDANETA.-
AC/JJ/ec