REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.965
Causa: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

De un estudio a las actas procesales, se evidencia que la presente demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ha sido incoada por la ciudadana CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.370.279, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA, RAFAEL PINEDA ELJURI, WILLYS EVARISTO GUTIERREZ GONZALEZ , VERONICA LUCIA PIRELA HERNANDEZ, y DAVID ANDRES CAPITELLI SEMPRUN,inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.210, 83.303,120.286,278.629, y 326.345; respectivamente contra del ciudadano ERICK JOSE PEÑA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 19.750.174 de este mismo domicilio, representado por los abogados en ejercicio GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO y GUILLERMO ALFONSO CALLEJA ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.317 y 185.298.

I
DE LA NARRATIVA
Se recibió la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) bajo el No. TCM-170-2023, en fecha nueve (09) de mayo de 2023, dándosele entrada y curso de Ley; en fecha doce (12) de mayo del 2023 en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, la parte actora, presento poder APUD ACTA, confiriendo facultad de representación a los profesionales del derecho GRETDY SOLARTE PINEDA, RAFAEL PINEDA ELJURI, WILLYS EVARISTO GUTIERREZ GONZALEZ y VERONICA LUCIA PIRELA HENANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.210, 83.303,120.286 y 278.629 respectivamente. En misma fecha el abogado GRETDY SOLARTE apoderado judicial de la parte actora, informo al tribunal a través de diligencia, que suministro al alguacil la dirección para practicar la citación de la parte demanda.
En fecha dieciocho (18) Mayo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, ordeno la citación del ciudadano ERICK JOSE PEÑA PERDOMO.
En fecha siete (07) de Junio de 2023, hubo exposición del alguacil donde expresa haber recibido los medios para practicar la respectiva citación.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2023, la representación judicial de la parte actor, presento escrito de solicitud de medida. En fecha cinco (05) de octubre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dicto sentencia, pronunciándose respecto a las medidas solicitadas.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, informo al tribunal a través de diligencia que por cuanto el alguacil expuso que le fue imposible citar al demandado de la presente litis solicito se libre la citación cartelaria. Seguidamente en fecha veinte (20) de febrero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en virtud de la diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, ordeno la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha treinta (30) de abril de 2024, se dejó constancia por parte de la secretaria del referido Juzgado de haber cumplido con la formalidad de la fijación del cartel de citación.
En fecha diez (10) de junio de 2024, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando improcedente la solicitud de la confesión ficta alegada en la presente causa, formulada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2024, la representación Judicial de la parte actora, APELO a la decisión dictada en fecha diez (10) de Junio de 2024.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2024, vista la apelación interpuesta por la parte actora, se oye a un solo efecto.
En misma fecha, a través de diligencia la representación judicial de la parte demandada, ciudadano ERICK JOSE PEÑA PERDOMO, asistido por el abogado GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, procede a darse por citado. Seguidamente en la fecha ut supra señalada, la parte demandada presento poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO y GUILLERMO ALFONSO CALLEJA ANDRADE.
Consecuencialmente, en fecha diecinueve (19) de junio de 2024, la parte demandada, presento escrito de oposición.
Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de RECUSACION, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por lo que, en fecha veintiocho (28) de junio de 2024, la Juez recusada, presento descargo.
Seguidamente, en fecha (03) de julio de 2024, fue distribuido por la Unidad De Recepción y Distribución De Documentos (URDD) bajo el No. 161-2024; ordenándose dar entrada y curso de Ley en fecha ocho (08) de Julio de 2024, ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asignándole número de expediente según la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Seguidamente, en fecha diez (10) de julio de 2024, este Juzgado solicito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cómputos certificados por secretaria.
En fecha dieciséis (16) de Julio de 2024, se recibió escrito de acción incidental de Fraude procesal, presentada por la representación Judicial de la parte Actora en la causa principal, siendo admitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha dos (02) de agosto del 2024.
De seguidas, en fecha veinticinco (25) de julio de 2024,la representación judicial de la parte actora, a través de diligencia presento sustitución de poder, confiriendo cualidad al profesional del derecho JAVIER JOSE SOSA PACHECO.
En fecha siete (07) de agosto de 2024, se recibió oficio proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informar que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha veintidós (22) declaro sin lugar la recusación propuesta por la parte actora en contra de la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, de lo anterior, en fecha ocho (08) de agosto de 2024, este Juzgado ordeno la remisión del presente expediente.
Seguidamente en fecha doce (12) de agosto de 2024, la Jueza del Tribunal Segundo, la Dra. Katty Urdaneta, rindió Inhibición. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordeno la remisión de la causa al órgano distribuidor.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2024, se recibió el presente expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), bajo el No.TCM-219-2024, proveniente del JUZGADO Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se ordenó darle entrada y curso de ley.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demanda, ciudadano ERICK PEÑA PERDOMO, solicito a este Tribunal por medio de diligencia cómputos certificados por secretaría.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024, se deja constancia que la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente en fecha nueve (09) de octubre de 2024, este Juzgado recibió oficio No. S1-189-2024/15.143, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la sentencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, mediante la cual declaro sin lugar la INHIBICION de la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en consecuencia, este Juzgado ORDENA remitir al Juzgado de origen el presente expediente.
Seguidamente en fecha catorce (14) de octubre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, recibió y ordeno la entrada del expediente. En fecha quince (15) de octubre de 2024, la parte actora, presento escrito de recusación.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, la parte actora presento sustitución de poder, confiriendo cualidad al Abogado en ejercicio DAVID ANDRES CAPITELLI SEMPRUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 326.345.
Seguidamente en misma fecha la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia rindió descargo solicitando que sea declarada sin lugar la recusación planteada por la parte actora.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, a través de auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia, ordena remitir a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la presente causa.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2024, fue recibido ante este Tribunal, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD), bajo el N° TCM-261-2024; en consecuencia este Juzgado ordena su reingreso.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, este Juzgado dicta auto instando a las partes a la celebración de acto conciliatorio, ordenando la notificación a las mismas.
Seguidamente en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, este Tribunal en aras de establecer certeza procesal, solicito cómputos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora presento escrito de solicitud de medida cautelar.
En fecha once (11) de noviembre de 2024, este Juzgado llevo a cabo el acuerdo conciliatorio, en donde por iniciativa de ambas se acordó la suspensión del proceso hasta el día quince (15) de noviembre de 2024., fecha en la cual se acordó celebrar un segundo acto conciliatorio.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2024 este Tribunal ordeno el diferimiento del mencionado acto conciliatorio para el día de despacho siguiente, es decir para el día diecinueve (19) de noviembre de 2024.
En fecha quince (15) de noviembre de 2024, las partes presentaron escrito de transacción ante este Juzgado.
II
DE LA TRANSACCIÓN
Por escrito de fecha quince (15) de noviembre del 2024, suscrito por ambas partes de la presente causa, observa este órgano Jurisdiccional que fue señalado lo siguiente:
(…) Entre CATHERINE CEYMER ALDANA ROMERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, identificada con cedula de identidad No. V-19.370.279, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; debidamente representada por GRETDY SOLARTE PINEDA y DAVID ANDRES CAPITELLI SEMPRUN, venezolanos, mayores de edad, identificados con Cedulas de Identidad No.V-12.871.269 y 30.217.530, respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados ambos en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 83.210 y 326.345 respectivamente; representación que consta en Poder Apud Acta y Sustitución de Poder que corren insertos en el expediente; por una parte y por la otra : ERICK JOSE PEÑA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, divorciado, identificado con Cedula de Identidad No. V-19.750.174; domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; debidamente asistido por GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO y GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, identificados con cedulas de identidad Nos. V-13.301.061 y V-20.679.626 respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados ambos en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 83.317 y 185.298 respectivamente; representación que consta en Poder Apud Acta que corre inserto en el expediente; ambos ciudadanos plenamente individualizados en el presente expediente como LA DEMANDANTE y EL DEMANDADO, y que en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito se denominaran conjuntamente como LAS PARTES; acuden voluntariamente a esta instancia a los fines de plantear el presente acuerdo que tiene como finalidad poner finiquito a la presente controversia mediante una TRANSACCION JUDICIAL, la cual se explana en el discurrir del presente escrito de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PRELIMINARES

-Considerando el vínculo matrimonial que existió entre ERICK JOSE PEÑA PERDOMO y CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, quienes contrajeron Matrimonio Civil en fecha 20 de noviembre de 2015, ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta emitida por la mencionada Oficina de Registro Civil signada con el No. 676, Tomo 03, Folio 176, del referido año; fijando como domicilio Conyugal la siguiente dirección: en el Inmueble tipo Vivienda identificada con el No.264, del Conjunto Residencial Costa Rosmini II, Etapas 8 y 9, ubicada en la Calle 25, entre la Avenidas 8B y Avenida 11A, No.8B-134, Sector Milagro Norte, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia:

-Considerando que en fecha 19 de enero de 2022, actuando conjuntamente ERICK JOSE PEÑA PERDOMO y CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO,introdujeron Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, distribución signada con el No. TM-3639-2022;

-Considerando que en fecha 02 de febrero de 2022, el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Sentencia No. 04-2022, contenida en el Expediente No.892-2022, Declaro CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por ERICK JOSE PEÑA PERDOMO y CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO. Siendo que, en consecuencia, se declaró DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 20 de noviembre de 2015.

-Considerando que, en virtud de lo anterior, se generó la existencia de un patrimonio común entre ERICK JOSE PEÑA PERDOMO y CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, constituido por derechos y obligaciones de carácter patrimonial, que a los efectos de la presente causa ha sido denominado y se hará referencia como “BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL”.

-Considerando que, se postuló la pretensión por demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por LA DEMANDANTE en contra de EL DEMANDADO, según demanda introducida ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, en fecha nueve(09) de mayo de dos mil veintitrés (2023) cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo admitida por el prenombrado Juzgado el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023); pretensión sustancial esta que consiste en la Participación de los Bienes de la Comunidad Conyugal hoy extinta pertenecientes a LA DEMANDANTE y EL DEMANDADO, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la presente fecha.

-Considerando que, Conforme al acto de conciliación ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), siendo manifestadas las posturas tanto de LA DEMANDANTE como de EL DEMANDADO; LAS PARTES pudieron llegar a un acuerdo de voluntades reciprocas, con el compromiso de cumplirlos en aras del bienestar de ambos y de la satisfacción de sus intereses personales.

En atención a las consideraciones arriba indicadas, LAS PARTES ratifican su voluntad de celebrar como en efecto celebran la presente transacción a los fines de dar por terminada de manera definitiva la presente causa, así como también todas aquellas que de esta se han derivado, tales como las piezas de medidas cautelares, apelaciones, solicitudes, incidencias y entre otros trámites judiciales derivado de la causa de partición principal, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, con basamento en los artículos 255 y 256 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 788, ejusdem; todo con fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes y en razón de las declaraciones, ofrecimientos y aceptación establecidas a continuación:

CAPITULO I
DEL RECONOCIMIENTO DE LOS BIENES QUE CONFORMAN LA TOTALIDAD DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
LAS PARTES, reconocen, aceptan y establecen que existen únicamente tres (3) bienes que son los que, de manera exclusiva y excluyente, conforman la universalidad de bienes de la comunidad conyugal; bienes que se encuentran plenamente descritos en la presente causa, pero que de igual forma se señalan seguidamente:
1.Un (1) bien mueble constituido por un Vehículo cuyas características son las siguientes: Placa de vehículo AM410LA, Serial de Carrocería N/A, Serial N.I.V. KMHD74LFXHU119727, Serial del Motor 4 CIL, Marca HYUNDAI, Modelo ELANTRA, Año 2017, Color NEGRO, Clase AUTOMOVIL,Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR; cuyo documento de adquisición fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2018,anotado bajo No. 5, Tomo 85, Folios del 16 hasta el 18. Sobre dicho bien, consta en este expediente Copia Certificada del Documento Autenticado de Compraventa que origino la propiedad del mismo a la comunidad de bienes.
2.Un (1)bien inmueble constituido por una Parcela de Terreno y Una Vivienda construida sobre el mismo, identificada con el No.264, que forma parte del Conjunto Residencial “Costa Rosmini”, Etapas 8 y 9, ubicada en el Calle 25, entre las Avenidas 8B y Avenida 11A , No. 8B-134, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; parcela de terreno que posee según documento un área de CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS (121,76 Mts.2) y que se encuentra comprendida entre los siguientes linderos: NOR-OESTE: linda con la parcela No.265; SUR-ESTE: linda con la parcela No.263; NOR-ESTE: linda con Terrenos que son o fueron de Hato Rincón de Mangle; y SUR –OESTE: que es su frente, linda con vía interna del Conjunto. La propiedad sobre el referido inmueble, así como otras especificaciones constan suficientemente en documento de adquisición registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 08 de octubre de 2019, quedando inscrito bajo el Numero 2012.1251, Asiento registral 4 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3547 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012. Sobre dicho bien, consta en este expediente Copia Certificada del Documento Registrado que origino la propiedad del mismo a la comunidad de bienes. De igual modo, sobre este bien inmueble, reconocemos que el mismo cuenta con el Inventario de Muebles señalado por el demandante en su libelo, por cuanto dicho menaje y mobiliario forma parte del mismo, será igualmente objeto de partición de acuerdo a lo estipulado más adelante.
3. Participación o cuota accionaria en la Sociedad Mercantil METAL INTERNATIONAL GROUP LLC, empresa constituida en el Estado de la Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, inscrita con Documento No. L16000154401 y con dirección: #7480, BIRD ROAD SUITE 660M MIAMI, FL 33155. La participación accionaria que a ambos nos pertenece en dicha compañía es del CERO PUNTO TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (0.34%) del capital social total de la empresa y nos corresponde por haberlo adquirido en fecha 17 de julio de 202. (sic) Sobre dicha participación accionaria, consta en el expediente los respectivos documentos de formación de la referida compañía.

CAPITULO II

DE LOS BIENES QUE NO FORMAN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

LAS PARTES reconocen, aceptan y establecen que otros bienes a los cuales se ha hecho referencia en el libelo de demanda y en los escritos de solicitud de medidas cautelares, de informes en apelación, y en la solicitud de fraude por parte de CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO; y en el escrito de oposición presentado por ERICK JOSE PEÑA PERDOMO, no forman parte de la comunidad conyugal, bien por ser bienes de terceros, bien por no corresponder a la comunidad de bienes o bien por haber sido enajenados de mutuo acuerdo entre LAS PARTES; por lo que de manera expresa aceptan que quedan excluidos del presente acuerdo, por no tener LAS PARTES derechos comunes sobre tales bienes que se señalan a continuación:

-LAS PARTES: reconocen, aceptan y establecen que el bien mueble (vehículo) marca: CHEVROLET; tipo SEDAN; uso: PARTICULAR; modelo: OPTRA; año: 2007; serial de carrocería: 8Z1JJ5CB2BV131509, placa: AC893MA; no es parte de la comunidad de bienes, por cuanto el mismo no es un bien que corresponda por propiedad común a ninguno de ellos.

–LAS PARTES: reconocen, aceptan y establecen que el bien señalado en la demanda como “Paquete Accionario” en la Sociedad Mercantil FUNDICIONES ALUMINIO Y HIERRO, C.A (ALUHIECA); inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de 2.000, bajo el N° 14,Tomo 30-A; no es parte de la comunidad de bienes, por cuanto el mismo no es un bien que corresponda por propiedad común a ninguno de ellos; ello en virtud de que ninguna de LAS PARTES ha sido en ningún momento, ni en el pasado ni actualmente, accionista o socio de la referida sociedad mercantil, desde su constitución hasta la actualidad.

- LAS PARTES: reconocen, aceptan y establecen que el bien mueble constituido por un Vehículo cuyas características son las siguientes: Placa del vehículo 57AEPG, Serial VIN. WMWRC33425TJ66120, Marca MINI, Modelo COOPER, Año 2005, Color ROJO, Uso PARTICULAR; no es parte de la comunidad de bienes, por cuanto el mismo no es un bien que corresponda por propiedad común a ninguno de ellos.

–LAS PARTES reconocen, aceptan, y establecen que el bien señalado en la solicitud de medidas cautelares por la demandante como “Paquete Accionario” en la Sociedad Mercantil EQUIPOS DE FLOTACION Y CENTRALIZACION, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de julio de 2.014, bajo el N°12, Tomo 17-A; no es parte de la comunidad de bienes, al contrario es un bien propio de ERICK JOSE PEÑA PERDOMO, por cuanto dicha participación accionaria fue adquirida, suscrita y pagada por ERICK JOSE PEÑA PERDOMO, con antelación a la celebración del matrimonio civil con CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO.

De igual modo LAS PARTES, reconocen, aceptan y establecen que no existe, ni ha existido en el pasado, ni durante el matrimonio o en la actualidad, ningún otro bien que forme parte de la comunidad conyugal que hoy se parte.

CAPITULO III
COMPENSACIONES TRANSACCIONALES

Ahora bien, habiendo llegado LAS PARTES a un arreglo como modo de Autocomposición Procesal y Medio Alternativo de Resolución de Conflictos, fundamentado los acuerdos y establecimientos del presente escrito transaccional en lo previsto en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido el tercer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conviniendo en este acto en celebrar una transacción de carácter judicial, dirigida a terminar el presente litigio y todas aquellas(sic) los procedimiento que del mismo se han derivado, en la cual se comprende y precisan las prestaciones y/o reciprocas concesiones que configuran su respectiva; causa a saber:

PRIMERO: Respecto del bien mueble constituido por un Vehículo cuyas características son las siguientes: Placa del vehículo AM410LA,Serial de Carrocería N/A, Serial N.I.V. kmhd74lfxhu119727, Serial del Motor 4 CIL, Marca HYUNDAI, Modelo ELANTRA, Año 2017, Color NEGRO, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR; LAS PARTES mediante concesiones reciprocas, acuerdan adjudicar el CIEN POR CIENTO (100%)de los derechos de propiedad del mismo a la ciudadana CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, venezolana, mayor de edad, divorciada, identificada con cedula de identidad No.V-19.370.279; es decir, el referido bien queda en propiedad de CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO.

SEGUNDO: Respecto del bien inmueble constituido por una parcela de Terreno y Una Vivienda construida sobre el mismo, identificada con el No. 264, que forma parte del Conjunto Residencial “Costa Rosmini”, Etapas 8 y 9, ubicada en la Calle 25, entre la Avenida 8B y Avenida 11A, No. 8B -134, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuya propiedad así como otras especificaciones constan suficientemente en documento de adquisición registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 08 de octubre de 2019, quedando inscrito bajo el Numero 2012.1251,Asiento registral 4 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3547 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012. LAS PARTES mediante concesiones reciprocas, acuerdan adjudicar el CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos de propiedad del mismo al ciudadano ERICK JOSE PEÑA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, divorciado, identificado con Cedula de Identidad No. V- 19.750.174. es decir, el referido bien queda en propiedad de ERICK JOSE PEÑA PERDOMO.

En virtud de que la posesión y ocupación del referido inmueble la ejerce actualmente la ciudadana CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, esta se obliga a desocupar y entregar el inmueble en excelentes y adecuadas condiciones de uso y conservación, con todas sus adherencias , pertenencias, instalaciones, mobiliario, juegos de llaves y controles de acceso respectivos, totalmente de desocupado de personas, libre de cualquier carga y solvente en relación a las cuotas ordinarias o extraordinarias de condominio. La entrega del Inmueble por parte de CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, se realizara en fecha quince (15) de enero de 2025.

TERCERO: Como contraprestación de haber adjudicado en propiedad el inmueble arriba identificado al ciudadano ERICK JOSE PEÑA PERDOMO, este se obliga al pago de VEINTISIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 27.000,00), en su equivalente en bolívares según tasa de Banco Central de Venezuela emitida en fecha 14 de noviembre de 2024 de Bs. 45,05, y que corresponde al monto de UN MILLON DOSCIENTOS DIECESEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.216.350,00), a la ciudadana CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, en el mismo acto que esta última realice la entrega del inmueble en las condiciones y la fecha estipulada en el punto anterior, esto es el quince (15) de enero de 2025. Aun y cuando se hace el cambio legal a bolívares, el pago deberá realizarse única y exclusivamente en dólares en efectivo. De igual forma, so pena que el incumplimiento del pago en el día indicado, una vez realizada la entrega del inmueble, o de cualquier otra de las obligaciones adquiridas por las partes, retrotraerá el juicio a las mismas condiciones procesales de la fase en la cual nos encontramos el día de hoy Quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), dejando sin efecto todas y cada una de las consideraciones plasmadas en este acuerdo transaccional.

A los efectos de dar fiel cumplimiento a las obligaciones adquiridas por LAS PARTES en los puntos que anteceden, LAS PARTES solicitan al Juzgado de Primera Instancia de la causa, que se constituyan en la dirección del inmueble arriba descrito el día quince (15) de enero de 2025, a los fines de certificar que el inmueble se entrega libre de personas, de acuerdo a lo pactado por las partes en el punto anterior y que, de igual modo, deje constancia del pago que se realizara el mismo día y en el mismo acto de la entrega del inmueble, en las condiciones aquí plasmadas, levantando el acta respectiva.

Respecto de la entrega del inmueble y la contraprestación dineraria acordada por ambas partes, aun cuando es pactada para ejecutarse en fecha quince (15) de enero de 2025, dichas obligaciones podrán ser cumplidas con antelación a la referida fecha, todo de acuerdo a la disponibilidad y acuerdo de las partes.

CUARTO: Respecto del Inventario de Muebles señalado por LA DEMANDANTE en su libelo, por cuanto dicho menaje y mobiliario forma parte del Inmueble adjudicado a ERICK JOSE PEÑA PERDOMO, el mismo será entregado a este último conjuntamente con el inmueble en el mismo acto, en adecuadas condiciones de uso y conservación. Sin embargo, LAS PARTES acuerdan adjudicar a la ciudadana CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, el siguiente mobiliario: juego de dormitorio que se encuentra en el dormitorio principal, dos (2) televisores tipo “pantalla plana o LCD” que actualmente se encuentran en la sala y en el dormitorio de visitas, y la Freidora de Aire. De manera expresa LAS PARTES acuerdan que el resto de los electrodomésticos, a saber: nevera, aires acondicionados, tope de cocina, horno, horno de microondas, lavadora, sistema hidroneumático, bomba de agua y cualquier otro que actualmente se encuentran en el inmueble, forman parte del mismo y deberán ser entregados conjuntamente con el inmueble y en el mismo acto a ERICK JOSE PEÑA PERDOMO.

QUINTO : Respecto del bien señalado por las partes como Participación o cuota accionaria del CERO PUNTO TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (0.34%) en la Sociedad Mercantil METAL INTERNATIONAL GROUP LLC, empresa constituida en el Estado de la Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, inscrita con Documento No. L16000154401 y con dirección: #7480, BIRD ROAD SUITE 660, MIAMI, FL 33155. LAS PARTES mediante concesiones reciprocas, acuerdan adjudicar el CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos de propiedad de dicha participación accionaria al ciudadano ERICK JOSE PEÑA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, divorciado, identificado con Cedula de Identidad No. V- 19.750.174. De igual modo, LAS PARTES reconocen, aceptan y establecen que la participación accionaria del CERO PUNTO TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (0.34%) adjudicado en este acto al ciudadano ERICK JOSE PEÑA PERDOMO sobre la compañía “Metal International Group LLC”, no ha generado, ni devengado “ un aproximado de 25.000$ mensuales libres de gastos…” , por lo que nada tiene que reclamarse entre si por dividendos y/o deudas relacionados con esa participación accionaria ni por ninguna otra.

SEXTO: Respecto de las deudas (pasivos) que adquirieron durante la relación matrimonial, específicamente las deudas adquiridas por: A) la tarjeta de crédito asignada con el No. 5524 3371 0581 6260 del banco “Bank Of America” en los Estados Unidos de Norteamérica y que según Informe de corte de cuenta al 27 de enero de 2022, poseía una deuda de CINCO MIL DOSCIENTOS SECENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ($5.262,48); y B) la tarjeta de crédito signada con el No. 4400 6625 3158 0905 del banco “Bank Of America” en los Estados Unidos de Norteamérica y que según Informe de corte de cuenta al 09 de enero de 2022, poseía una deuda de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTIMOS ($5.810.25), cuyo total asciende a la cantidad de ONCE MIL SETENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS ($11.072.73). LAS PARTES acuerdan que la misma será a cargo el ciudadano ERICK JOSE PEÑA PERDOMO, siendo este el responsable de dicho pasivo. De igual modo LAS PARTES reconocen, acuerdan y establecen que cualquier otra deuda, crédito, pasivo, carga u obligación contraída por cualquiera de ellos durante la relación matrimonial, será asumida por cada uno de ellos de manera individual, es decir, serán asumidas por aquel que las haya contraído; aceptando de igual modo que cualquier otra cantidad de dinero que haya entrado al patrimonio común por haber sido otorgado a cualquiera de LAS PARTES cualquier concepto como salarios, prestaciones, bonificaciones, prestamos dadivas, dividendos o cualquiera que haya sido el titulo o la forma de recibirlo, fue destinado al mantenimiento común y a los gastos de ambos mientras fueron cónyuges, por lo que nada tienen que reclamarse entre sí por ningún otro concepto.

SEPTIMO: LAS PARTES reconocen, aceptan y establecen que nada tienen que reclamarse entre sí, ni por gastos de conservación, mantenimiento o condominio del inmueble, ni por cualquier otro relacionado con el mismo, ni con los otros bienes a que se hizo referencia durante el proceso.

OCTAVO: LAS PARTES reconocen, aceptan y establecen que no existe ningún tipo de plusvalía, incremento o sobreprecio en el valor de ninguno de los bienes aquí partidos, por ningún concepto, por lo que nada tienen que reclamarse entre sí en relación a tales particulares.

NOVENO: LAS PARTES reconocen, aceptan y establecen que no existió en el pasado, ni durante la duración del vínculo matrimonial, ni actualmente, en posesión o propiedad de ninguna otra generalidad de bienes en cualquier país extranjero o aquí en Venezuela, diferentes a los bienes que expresamente se reconocieron como parte de la comunidad de bienes conyugales suficientemente descritos en el “CAPITULO I” de este escrito transaccional.

DECIMO: LAS PARTES reconocen, aceptan y establecen que no existió en el pasado, ni durante la duración del vínculo matrimonial, ni aun en la actualidad ningún tipo de daño o perjuicio de parte de ninguno de ellos, por lo que nada tiene que reclamarse por conceptos referentes a indemnizaciones por daños materiales, patrimoniales, lucro cesante, personales ni ningún otro tipo de daños y/o perjuicios.

DECIMO PRIMERO: LAS PARTES reconocen, aceptan y establecen dar por satisfechos y pagados todas las pretensiones, peticiones o acciones que pudieren tener actualmente o en el fututo en virtud de la relación matrimonial que existió entre ambos, dando por satisfechos de igual modo cualquier tipo de derecho que a cualquiera de LAS PARTES corresponda o pudiera corresponder, terminando de manera definitiva la presente causa, así como también todas aquellas que de esta se han derivado tales como las piezas de medidas cautelares, apelaciones, solicitudes, incidencias, denuncias de fraude procesal y cualquier otro trámite judicial derivado de la causa de partición principal, renunciando mutuamente a cualquier tipo de acción en materia civil, mercantil, penal o de cualquier otra materia, a los fines de culminar, precaver o evitar cualquier reclamo, litigio o denuncia presente o futura, por lo que consecuentemente reconocen de manera expresa que quedan satisfechos todos los derechos e intereses que pudieran haber existido entre sí. Con respecto a lo mencionado, existe una investigación seguida por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Zulia, signada bajo la nomenclatura alfanumérica MP-27688-2024, la cual se inició derivado de la acción de partición, la misma queda sin efecto alguno y en todo caso desistida así como cualquier otra acción referente a los ciudadanos que forman parte de la comunidad conyugal como de la legítima madre de la ciudadana demandante.

DECIMO SEGUNDO: LAS PARTES reconocen, aceptan y establecen estar de acuerdo con todas y cada una de las disposiciones contenidas en la presente transacción, y en mérito del acuerdo de voluntades que ha determinado la terminación de la presente causa, se formulan recíprocamente finiquito total de todas sus obligaciones y expresan ambos que nada tienen que reclamarse entre si por razón de los derechos transigidos y de los accesorios que eventualmente pudieran deducirse, tales como costas, intereses y honorarios profesionales, por lo que respecto de esto último acuerdan y establecen de manera expresa que cada uno de ellos de asumirá de manera íntegra, exclusiva y excluyente, el pago de los honorarios profesionales de los abogados que a cada uno los han asistido o representado en cualquier etapa del proceso desde su inicio hasta su culminación, en cualquiera de sus incidencias y en cualquiera de las acciones que cada uno haya intentado o en la que hubiera participado en otros Tribunales, Fiscalías del Ministerio Publico, Organismo, Entes, bien en sede judicial, fiscal o administrativa, no teniendo nada que reclamarse las partes en torno a estos conceptos, ni costas procesales causadas en este proceso judicial. De igual modo aceptan, acuerdan y establecen dar por terminado y extinguido cualquier tipo de vínculo jurídico existente entre ellos.
CAPITULO IV
FINIQUITO Y SOLICITUD DE HOMOLOGACION
Las partes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1718 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, imparta la aprobación de esta TRANSACCIÓN y la HOMOLOGUE conforme a derecho, otorgándole carácter de cosa juzgada, previa verificación que haga de que la transacción celebrada no vulnera reglas de orden público y así mismo, que se encuentran cumplidos los extremos de ley previstos en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, solicitando igualmente al tribunal declare terminado el presente juicio y todos los procedimientos por incidencia que se derivaron del mismo, especialmente la solicitud de fraude procesal ventilada en este proceso y se ordene archivar el expediente, ordenando consecuencialmente el levantamiento de la medidas cautelares, oficiando lo conducente a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de dejar sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la presente transacción, e igualmente emita los oficios correspondientes a los fines de estampar en el asiento del libro correspondiente la nota marginal donde conste la adjudicación de la propiedad del bien inmueble plenamente identificado en el CAPITULO I de este escrito.



Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Aunado lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editorial La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en sus artículos 255 y 256, lo siguiente:

Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el Juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis exhaustivo del escrito de transacción presentados por las partes en el presente juicio, en fecha quince (15) de noviembre del 2024, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambas partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes a través de sus representantes judiciales, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa y las incidencias.
De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, con relación a la solicitud del levantamiento de las medidas de prohibición Enajenar y Gravar decretadas en la presente causa, este Juzgadora hace saber qué hará pronunciamiento formal en la pieza correspondiente; así como la reserva de ordenar el archivo y terminación del expediente una vez conste en actas el cumplimiento de los términos acordados por las partes. Así mismo, se deja constancia que según la suerte del cumplimiento de las obligaciones pactadas este Tribunal ordenara la agregación de los escritos de pruebas que se mantienen en reserva en virtud de lo establecido en el contenido del acuerdo transaccional antes transcrito. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:HOMOLOGADA la transacción presentada mediante escrito de fecha quince (15) de noviembre de 2024, suscrito por las partes que conforman la presente litis, la ciudadana CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, como parte actora y el demandado, ciudadano ERICK JOSE PEÑA PERDOMO, a través de sus respectivas representaciones judiciales, todos plenamente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, en contra del ciudadano, ERICK JOSE PEÑA PERDOMO ambos plenamente identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción.
TERCERO: No hay condenatoria en consta según la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 am) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No.145-2024
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA

AC/Jj/es