REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDANTE:
TERESA FRANCO RATTO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N°V-5.830.154 y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
ANGELICA MORALES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N°V-16.606.625, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°112.824, JORGE ALEJANDRO MACHIN Y ANDRES RAUL MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-7.603.325 y N°V-20.777.329, inscritos bajo el Inpreabogado bajo el N° 22.872 y 204.911 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JEANETTE MERCEDES SANABRIA GOMEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°E-1.020.543,JOSE FRANCO RATTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.628.896 Y GIOVANNI FRANCO SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-19.212.444.
APODERADOS JUDICIALES:
EUGENIO ACOSTA URDANETA,ZORAIDA MEDINA, ORLANDO URDANETA y MARCOS GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.164.580, 4.764.331, 2.877.432 y 14.136.734, respectivamente, inscritos en el inpreabogadobajo los Nros. 29.164, 199.280, 5.111 y 142.969, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

I
RELACION DE LAS ACTAS


En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2013, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.), la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, signada con el N°TM-CM-6448-2013, propuesta por la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N°V-5.830.154 y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANGELICA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.606.625, inscrita en el inpreabogado bajo el N°112.824, en contra de los ciudadanos JEANETTE MERCEDES SANABRIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°E-1.020.543 JOSE FRANCO RATTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.628.896 Y GIOVANNI FRANCO SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-19.212.444.
En fecha primero (01) de Abril de 2013, se ADMITE la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, antes identificada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse verificado la citación de los últimos de los co-demandados, antes identificados, conforme lo establece el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de Abril de 2013, presentes en este Tribunal la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, asistida por la abogada en ejercicio ANGELICA MORALES, consigna las copias necesarias para la citación de los co-demandados de autos, así como las direcciones de los mismos y los emolumentos correspondientes para practicar dicha citación, en consecuencia solicita a este Tribunal se libren los recaudos de citación respectivos. En la misma fecha el alguacil de este Juzgado, expuso haber recibido el pago de los gastos necesarios para su traslado. En fecha tres (03) de abril de 2013, se libraron los recaudos de de citación correspondientes.
En fechaonce (11) de Abril de 2013, el alguacil de este Tribunal expone haber citado al ciudadano GIOVANNI FRANCO SANABRIA. En fecha doce (12) de Abril de 2013, el alguacil natural de este despacho manifiesta que en fecha diez (10) de Abril de 2013, se traslado hasta la dirección del ciudadano JOSE FRANCO RATTO, para practicar la citación correspondiente, manifestando el co-demandado que no firmaría, pero si recibiendo copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión.
En fecha doce (12) de Abril de 2013, el alguacil natural de este despacho manifiesta que en fecha diez (10) de Abril de 2013, se traslado hasta la dirección de la ciudadana JEANNETTE MERCEDES SANABRIA GOMEZ, para practicar la citación correspondiente, manifestando la co-demandada que el nombre de la citación estaba correcto pero el numero de cedula no. En la misma fecha, la secretaria de este Juzgado deja constancia de que se agregaron los recibos de citación.
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2013, la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, asistida por la abogada en ejercicio ANGELICA MORALES, consignan ante este tribunal la reforma parcial de la demanda.
En fecha veintiséis (26) de Abril de 2013, este Tribunal admite mediante auto la reforma de la demanda y ordena citar a los herederos conocidos del ciudadanoGIOVANNI FRANCO MONGILLO, ciudadanos JEANETTE MERCEDES SANABRIA GOMEZ y JOSE FRANCO RATTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-1.030.543 y E-19.212.444 y V-7.628.896 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y a este último en su condición de accionista de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO C.A., para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último de cualquiera de ellos.

En fecha treinta (30) de abril de 2013, presentes en este Tribunal la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, asistida por la abogada en ejercicio ANGELICA MORALES, presenta diligencia ante este Tribunal, mediante la cual consigna los recaudos necesarios para la citación así como el emolumento de la misma, por lo que solicita se libren los recaudos para realizar las citaciones. En la misma fecha el alguacil accidental de este Juzgado expone haber recibido de la parte actora los medios para su traslado a los fines de practicar las citaciones. En fecha seis (06) de mayo de 2013, se deja constancia por la secretaria de este Tribunal haberse librado los recaudos de citación.

En fecha trece (13) de Junio de 2013, el alguacil natural de este despacho manifiesta que en fecha once (11) de Junio de 2013, se trasladó hasta la dirección del ciudadano JOSE FRANCO RATTO, para practicar la citación correspondiente, manifestando el co-demandado que no firmaría, pero si recibiendo copias certificadas del libelo de la demanda y su reforma, ante lo cual se le hizo saber que quedaba citado.
En fecha trece (13) de Junio de 2013, el alguacil natural de este despacho manifiesta que en fecha once (11) de Junio de 2013, se trasladó hasta la dirección del ciudadano GIOVANNI FRANCO SANABRIA, para practicar la citación correspondiente, manifestando el codemandado que no firmaría, pero si recibiendo copias certificadas del libelo de la demanda y su reforma, ante lo cual se le hizo saber que quedaba citado y que la parte actora debería solicitar por secretaria de este Tribunal complementar la misma.
En fecha trece (13) de Junio de 2013, el alguacil natural de este despacho manifiesta que en fecha once (11) de Junio de 2013, se traslado hasta la dirección de la ciudadana JEANNETTE MERCEDES SANABRIA, para practicar la citación correspondiente, manifestando el codemandado que no firmaría, pero si recibiendo copias certificadas del libelo de la demanda y su reforma, ante lo cual se le hizo saber que quedaba citado y que la parte actora debería solicitar por secretaria de este Tribunal complementar la misma. En esta fecha de igual modo, la secretaria de este Juzgado deja constancia de haberse agregados los recibos de citaciones correspondientes.
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2013, la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, confiere poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ANGELICA SOFIA MORALES DOMINGUEZ, JORGE ALEJANDRO MACHIN y ANDRES RAUL MOLINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 112.824, 22.872 y 204.911 respectivamente.
En fecha veinticinco (25) de Junio de 2013, el abogado JORGE ALEJANDRO MACHIN consigna diligencia solicitando que se proceda a librar las boletas de citación según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a los co-demandado, por cuanto los citados se negaron a firmar el recibo de citación.
En fecha tres (03) de Julio de 2013, este tribunal ordena la complementación de la citación de losco-demandados, antes identificados, y se insta a la parte actora a proporcionar el medio de transporte correspondiente. En la misma fecha se libró boleta de notificación dirigido a los co-demandados de autos.
En fecha seis (06) de Agosto de 2013, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que en esta misma fecha practicó las notificaciones personales de los ciudadanos co-demandados, ciudadanosJEANNETE MERCEDES SANABRIA GOMEZ y GIOVANNI FRANCO SANABRIA, en su condición de herederos conocidos del ciudadano GIOVANNI FRANCO MONGILLO, y de igual modo en relación al ciudadano JOSE FRANCO RATTO, todos previamente identificados.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2013, la abogada en ejercicioDORA ALICIA GUTIERREZ RIVERO, consigna instrumento de poder otorgado por el ciudadano JOSE FRANCO RATTO y solicita que se le tenga como representante judicial de los co-demandados de autos, conjuntamente con los apoderados identificados en el citado poder.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2013, este Juzgado dicta fallo en el cual declara que no admite la representación de la abogada DORA ALICIA GUTIERREZ RIVERO, y la inhabilita para el ejercicio de cualquier mandato.
En fecha tres (03) de Octubre de 2013, el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, en representación de los ciudadanos JOSE FRANCO RATTO, JEANNETTE SANABRIA GOMEZ y GIOVANNI FRANCO SANABRIA, presenta escrito de contestación de la demanda ante este Tribunal.

En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2013, la secretaría de este Juzgado deja constancia que la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2013, el abogado ANDRES MOLINA, en representación de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2013, este tribunal deja constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas, en esta misma fecha se agrego escrito de pruebas de la parte demandada constante de siete (07) folios útiles, sin anexos y escrito de la parte actora de cinco (05) folios útiles sin anexos.
En fecha siete (07) de Noviembre de 2013, el abogado ANDRES MOLINA, consigna escrito de oposición de pruebas.
En fecha once (11) de Noviembre de 2013, la abogada ZORAIDA MEDINA, consigna escrito de impugnación a la oposición de pruebas.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2013, este Juzgado incorporó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes y emite pronunciamiento en relación a los mismos, ordenando se libren las boletas de notificación correspondientes.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2015, se recibe ante este Tribunaldiligencia suscrita por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHIN, mediante la cual se da por notificado del fallo dictado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, y a su vez solicita se notifique a la parte demandada de autos.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2015, se libran las boletas de notificación a los co-demandados, previamente identificados. En la misma, se libró boleta de notificación.
En fecha siete (07) de Abril de 2015, el alguacil de este Juzgado expuso haber notificado en fecha 06 de abril de 2015, al abogado en ejercicioEUGENIO ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados de la presente causa.
En fecha nueve (09) de Abril de 2015, el abogado EUGENIO ACOSTA URDANETA, consigna escrito de solicitud para declarar Perimida la instancia.
En fecha diecisiete (17) de Junio de 2015, este tribunal declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente causa.
En fecha treinta (30) de Junio de 2015, el abogado JORGE ALEJANDRO MACHIN, apeló a la decisión de este Tribunal de fecha 17 de junio de 2015. En fecha primero (01) de julio de 2015, este Juzgado dicta auto mediante el cual oyendo la apelación ejercida en ambos efectos y ordena remitir el expediente original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que resulte competente y en este sentido ordena oficiar a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia.
En fecha catorce (14) de julio de 2015 se libra el oficio bajo el Nº 769, remitiendo el expediente.
En fecha once (11) de agosto de 2015, este Juzgado dicta auto y Ordena darle entrada a la presente causa. En la misma fecha se subsanaron omisiones y se libró oficio bajo el Nº 881 remitiéndose el expediente.
En fecha treinta (30) de Septiembre de 2015 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la apelación opuesta por el abogado en ejercicioJORGE ALEJANDRO MACHIN.
En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2015, el abogado en ejercicioJORGE ALEJANDRO MACHIN, presentó escrito de informes ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, se presenta escrito por el abogado en ejercicio ORLANDO URDANETA, apoderado judicial de la parte co-demandada de autos, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora abogado JORGE MACHIN solicito el abocamiento de la Dra. Liliana Duque Reyes, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintiuno (21) de Enero de 2020, se aboca a la presente causa la Dra. Liliana Duque.
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2022, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitió pronunciamiento declarando CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicioJORGE MACHIN.
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2022, presentes en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado JORGE MACHIN en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, quien se dio por notificada de la sentencia dictada en este juicio, y solicita se proceda a librar notificación a la parte demandada.
En fecha ocho (08) de Agosto de 2022, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena librar las boletas de notificación sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a la parte demandada.
En fecha trece (13) de Octubre de 2022, el abogado JORGE MACHIN, solicita al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se libren las boletas de notificación a la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2022, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena librar las boletas de notificación sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a la parte demandada. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha quince (15) de Noviembre de 2022, se practicó la notificación de los ciudadanos demandados.
En fecha veintitrés (23) de Enero de 2023, el abogado JORGE MACHIN solicita al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitir el juicio al tribunal de la causa.
En fecha veintiséis (26) de Enero de 2023, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena remitir la causa a este tribunal, mediante oficio. En la misma fecha se libra oficio Nº S2-014-2023.
En fecha tres (03) de febrero de 2022,se le da entrada por este Tribunal a la presente causa, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
En fecha dos (02) de Marzo de 2023, este Juzgado ordena librar boletas de notificación y fija el decimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes, para que presenten informes correspondientes a la causa.
En fecha veintidós (22) de Marzo de 2023, la alguacil de este Despacho Judicial, expone que en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2023, fue notificado el abogado JORGE MACHIN, apoderado judicial de la ciudadana TERESA FRANCO RATTO.
En fecha veintiséis (26) de Abril de 2023, la alguacil de este despacho, expone que en fecha dieciocho (18) de Abril de 2023, practicó la notificación de los codemandados JEANNETTE SANABRIA GOMEZ, JOSE FRANCO RATTO y GIOVANNI FRANCO.
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2023, el abogado en ejercicio JORGE MACHIN consigna escrito de informes ante este Órgano Jurisdiccional.

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora:
• Que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO C.A., fue constituida mediante Acta Constitutiva y Estatutos Sociales inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día tres (03) de Diciembre de 1998, bajo el N°4, Tomo 61-A.
• Que el capital social de la compañía era de cien millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), dividido en cien mil acciones, nominativas con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una y confiere a sus tenedores iguales derechos.
• Que el capital social fue suscrito y pagado totalmente en vehículos, herramientas, equipos y maquinarias, tal como se evidencia del Balance Constitutivo, en la forma siguiente: GIOVANNI FRANCO MONGILLO, suscribió cuarenta y cuatro mil acciones (44.000) y pago la suma de cuarenta y cuatro millones de bolívares (Bs 44.000.000,00); JOSE FRANCO RATTO, suscribió veintiocho mil (28.000) acciones y pago la suma de veintiocho millones de bolívares (Bs 28.000.000,00) y TERESA FRANCO RATTO suscribió veintiocho mil (28.000) acciones y pago la suma de veintiocho millones de bolívares (Bs 28.000.000,00)
• Que posterior a la constitución en Mayo del 2005, se acordó un aumento de capital social y se emitieron cuatrocientas mil acciones (400.000)
• Que en Agosto de 2005 se acordó un nuevo aumento llevando el capital social de la empresa a la cantidad de quinientos cincuenta millones de bolivares, es decir, quinientas cincuenta y cinco mil acciones, divididas en la siguiente manera, el accionista GIOVANNI FRANCO MONGILLO, suscribio y pago doscientas cuarenta y dos mil (242.000) y pago la cantidad de doscientos cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 242.000.000,00), el accionista JOSE FRANCO RATTO suscribió ciento cincuenta y cuatro mil (154.000) acciones y pago la cantidad de ciento cincuenta y cuatro millones de bolivares (154.000.000,00) y la accionista TERESA FRANCO RATTO suscribio ciento cincuenta y cuatro mil (154.000) acciones y pago la cantidad de ciento cincuenta y cuatro millones de bolivares ( Bs. 154.000.000,00)
• Que en fecha doce (12) de Octubre de 2012, fue publicada por la prensa, la convocatoria a la realización de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO C.A., la cual tenía por objeto deliberar sobre los siguientes puntos:
1) Someter a consideración la aprobación del ejercicio económico correspondiente al año 2011, previo informe del comisario.
2) Aumento del capital
3) Modificacion de los estatutos sociales
• Que el día diecinueve (19) de Octubre de 2012, no pudo celebrarse la asamblea por no existir el Quórum reglamentario establecido en el artículo 280 de Código de Comercio.
• Manifiesta la parte actora que lo procedente era convocar a la realización de una segunda asamblea con ocho (08)días de antelación, la cual debía celebrarse con el número de asistentes que concurrieran a la misma, en el entendido que, si no había el quórum de las tres cuartas partes del capital (75%) la misma no tendría eficacia hasta tanto no se publicara dicha Asamblea y una nueva Asamblea convocada al efecto, ratificara el contenido de la misma
• Que el día 23 de Octubre de 2012, fue publicada la convocatoria para la realización de la Asamblea, materializándose la misma el dos (02) de Noviembre de 2012, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día cinco (05) de Diciembre de 2012, quedando anotado bajo el No. 24, tomo 132-A, en dicha Asamblea estuvieron presentes los accionistas GIOVANNI FRANCO MONGILLO, representado por el abogado EUGENIO ACOSTA y JOSE FRANCO RATTO, representado mediante Carta Poder, por la abogada DORA ALICIA GUTIERREZ, donde se procedió en forma ilegal a aprobar el ejercicio económico correspondiente al año 2011, a realizar un aumento de capital y modificar los estatutos sociales.
• Afirma la parte actora en su escrito libelar que esa asamblea se procedió en forma ilegal a aprobar el “EJERCICIO ECONOMICO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2021”, a realizar un “AUMENTO DE CAPITAL” y asimismo “MODIFICAR LOS ESTATUTOS SOCIALES”.
• Que el dieciséis (16) de Noviembre de 2012 se público por la prensa, la convocatoria para la realización de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas a realizarse el día veintidós (22) de Noviembre de 2012 con el objeto de: ‘’Ratificación de la asamblea general extraordinaria de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO C.A., celebrada el día dos (02) de Noviembre de 2012’’, dicha asamblea fue realizada, violando las normas de Orden Publico Absoluto, ya que, no se dio cumplimiento a los dispuesto en el artículo 281 del Código de Comercio, lo que constituye un causal de nulidad absoluta de dicha asamblea.
• Que cuando los Estatutos no disponen otra cosa se aplican las disposiciones del Código de Comercio en forma supletoria, con lo cual, para la realización y materialización de las Asambleas se debió dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 280 y 281 del Código de Comercio.
• Que del contenido de la norma precitada se puede deducir cual es el procedimiento a seguir, cuando se realiza una Asamblea para tratar algún asunto a los cuales se refiere el artículo 280 del Código de Comercio.
• Que si una vez convocada la asamblea no concurriere un número de accionistas que representen el 75% del capital social, esto es, tres cuartas partes, entonces se deberá convocar a una segunda asamblea, con ocho (08) días de anticipación por lo menos.
• Que la segunda asamblea se llevara a efecto con el número de accionistas que concurran, es decir, el quórum para la constitución de la asamblea será conformado por el número de accionistas que se encuentren presentes.
• Que el legislador nada dispuso con relación al número de votos que se requieren para que pudiesen tenerse por aprobados los puntos, lo que para el caso deja de tener importancia ya que el legislador no le da valor a esas decisiones, ya que las mismas quedan sometidas a una condicion suspensiva, concretamente, a la ratificación de una tercera asamblea.
• Que los requisitos para una tercera asamblea, en primer lugar, se procederá a publicar la segunda asamblea. Y, luego de ello, se procederá a convocar la realización de una tercera asamblea, el legislado no dispuso el lapso para esa tercera convocatoria, pero la doctrina ha admitido que podrá ser cinco (05) días de anticipación y la misma se llevara a efecto con el numero de accionistas que concurran a la misma.
• Que las referidas normas de orden publico absoluto en materia mercantil, fueron subvertidas en forma grotesca por los accionistas, ya que la segunda acta de asamblea, nunca fue publicada, previo a la celebración de la tercera asamblea.
• En efecto, el legislador establece que las decisiones de esta asamblea no serán definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, las ratifique, cualquiera que sea el numero de los que concurran.
• Que el requisito previo para que pudiera llevarse a cabo la tercera asamblea es que la segunda fuera previamente publicada, de manera tal que cualquier accionista que no hubiese concurrido a las asambleas anteriores, pudiese tener pleno conocimiento no solo de lo que se había decidido sino de lo que iba a ser objeto de ratificación.
• Que esa ratificación no se hizo, si no que se procedió, violando normas de orden publico absoluto a convocar a la tercera asamblea y realizarla, inscribiendo las tres actas el mismo día ante el registro mercantil tercero, el día cinco (05) de Diciembre de 2012 y procediendo luego a su publicación, en una clara y abierta violación de las normas de orden publico absoluto.
• Que para el supuesto negado de que el tribunal declare sin lugar la pretensión principal de nulidad de Asamblea celebrada el 22 de Noviembre de 2012, acumula en forma subsidiaria la pretensión de nulidad absoluta de la Asamblea realizada el 02 de Noviembre de 2012, por encontrarse viciada de nulidad absoluta.
• Que de la lectura de las convocatorias en las mismas se lee que se convoco para deliberar sobre los siguientes puntos: 1)Someter a consideración la aprobación del ejercicio económico correspondiente al año 2011, previo informe del comisario 2) Aumento del capital 3) Modificaciones de los estatutos sociales, pero es el caso que de conformidad con los Estatutos Sociales las Asambleas Generales Extraordinarias se celebraran dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio económico, esas asambleas sean convocadas conforme a lo establecido en el artículo 275 del Código de Comercio.
• Que la convocatoria debe hacerse para discutir y aprobar o modificar el balance, pero no el ejercicio económico. Y la asamblea jamás fue convocada para la aprobación del balance.
• Que en la publicación se convoca para un aumento del capital, pero es el caso que no se menciona, en forma ni manera alguna, en cuanto se iba a aumentar el capital, es decir en que porcentaje. Tal cosa constituye un vicio que invalida el Acta, ya que los accionistas tienen que ser informados plenamente del asunto que se va a tratar en la asamblea, ya que de lo contrario la misma es nula, por disposición expresa del artículo 277 del Código de Comercio.
• Que la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, tiene el derecho subjetivo sustancial de demandar la nulidad de la Asamblea celebrada el día 22 de Noviembre de 2012 e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 05 de Diciembre de 2012, quedando anotado bajo el N° 26, Tomo 132-A; por encontrarse viciada de nulidad absoluta, al haber sido celebrada contraviniendo lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Comercio.
• Que para el supuesto negado que el tribunal declare sin lugar la pretensión principal, pido proceda a conocer y decidir sobre la pretensión que se acumula en forma subsidiaria, donde la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, tiene el derecho subjetivo sustancial de demandar la nulidad de la asamblea celebrada el dia 02 de Noviembre de 2012 e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el dia 05 de Diciembre de 2012, quedando anotada bajo en No. 24, Tomo 132-A; por encontrarse viciada de nulidad absoluta, por vicios en la convocatoria, violando lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Comercio.
• Que demanda como pretensión principal a los herederos y causahabientes de Giovanni Franco Mongillo, y al ciudadano José Franco Ratto, para que convengan o en caso contrario sea declarado por el tribunal, en la nulidad absoluta de la Asamblea celebrada el 22 de Noviembre de 2012 e inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, el dia 05 de Diciembre de 2012, bajo el N° 26, Tomo 132-A por encontrarse viciada de nulidad absoluta, al haber sido celebrada contraviniendo lo dispuesto en el articulo 281 del Codigo de Comercio.
• Que en caso de que dicha pretensión sustancial sea declarada sin lugar, entre a conocer de la pretensión subsidiaria de fraude, y en consecuencia, sea declarado por el tribunal, en la nulidad absoluta de la asamblea celebrada el día 02 de Noviembre de 2012 e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el dia 05 de Diciembre de 2012, quedando anotada bajo en No. 24, Tomo 132-A; por encontrarse viciada de nulidad absoluta, por vicios en la convocatoria y haber deliberado en la asamblea sobre puntos que no fueron objeto de la convocatoria, violando los dispuesto en el artículo 277 del código de comercio; y consecuencialmente, la nulidad de la asamblea celebrada el día 22 de Noviembre de 2012 e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el dia 05 de Diciembre de 2012, quedando anotada bajo en No. 26, Tomo 132-A, ya que no puede ser ratificado el acto viciado de nulidad absoluta.
• Que estima la demanda de simulación en la cantidad de Un Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 1.500.000.000,00)

La parte demandada:
• Que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO C.A., convoco a los accionistas de la misma, mediante aviso en la prensa de fecha 12 de octubre de 2012, para la realización de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa, para llevarse a efecto el día 19 de ese mismo mes y año, con el objeto de deliberar y decidir sobre los siguientes puntos a tratar:
1) Someter a consideración la aprobación del ejercicio económico correspondiente al año 2011, previo informe del comisario.
2) Aumento del capital
3) Modificación de los Estatutos Sociales
• Que al momento de la celebración de la referida asamblea, al verificarse el quórum se observó que en dicha asamblea no se encontraba presente la representación de las tres cuartas partes del capital social de la empresa a los fines de deliberar sobre los puntos de la agenda del día, tal como lo exige el Artículo 280 del Código de Comercio, razón por la cual por no estar presente el quórum necesario, se dio por terminada la misma, acordándose proceder a convocar nuevamente a los accionistas para una segunda asamblea de conformidad con el Articulo 281 ejusdem, todo ello en virtud de que los puntos a tratar en la asamblea (Primera) en comento, son los que apareen expresamente indicados en el artículo 280 ya referido.
• Que como consecuencia se procedió a convocar una segunda asamblea, conforme lo exige el artículo 281 del Código de Comercio, esto es, con ocho días de anticipación por lo menos, expresando en la convocatoria que la asamblea se constituiría cualquiera que fuera el número de los concurrentes a ella.
• Que, en la segunda convocatoria, en la parte final de la misma, se expresó claramente que la asamblea se constituiría cualquiera fuera el número de concurrentes a la misma, conforme al Artículo 281 del Código de Comercio, por lo que el contenido de esta era suficientemente claro y explicito, pues no deja lugar a dudas sobre la finalidad de la asamblea a la cual se convocaba, cumpliéndose en consecuencia las exigencias legales del caso
• Que en relación a la publicación (registro) de la segunda asamblea, que si bien es cierto que el Código de Comercio establece el deber de publicar (registrar) las decisiones de la asamblea, no es menos cierto que la única penalidad existente en la ley que rige la materia es simplemente que las decisiones de las asambleas solo surten efecto entre los socios y no ante terceros, hasta que se proceda a registrar la asamblea ante la Oficina de Registro Mercantil.
• Que de todo lo expuesto se evidencia de las copias de las asambleas acompañadas a la demanda como fundamento de la presente acción, que efectivamente ante la falta de quórum en la primera asamblea de fecha 19 de octubre de 2012, se procedió a convocar a la Segunda Asamblea con ocho días por lo menos de anticipación como lo exige el artículo 281 del Código de Comercio, que fue expresamente enunciado en la segunda convocatoria.
• Que la segunda convocatoria fue publicada el día 23 de Octubre de 2012, para la celebración de la segunda asamblea a celebrarse el día 02 de Noviembre de ese mismo año, habiendo transcurrido entre la fecha de publicación y la celebración de la misma, 11 días, y el artículo 281 del Código de Comercio constituye que será convocada con ocho días de anticipación por lo menos, a la celebración de la asamblea a la cual se convoca, lo que demuestra que fueron cumplidos los extremos exigidos por la citada norma, y no como lo pretende hacer ver el apoderado actor, al manifestar que en esa asamblea del 02 de Noviembre de 2012, se procedió en forma ilegal a aprobar el ejercicio económico correspondiente al año 2011, a realizar un aumento de capital, y a modificar los estatutos sociales.
• Que la doctrina nacional ha puntualizado que las sociedades no nacen por el hecho de su registro y publicación, ya que su existencia se deriva de un contrato (entre los socios) y nace junto con el contrato mismo, razón por la cual las formalidades registrales no tienen un carácter constitutivo sino declarativo, a los fines de su publicidad frente a terceros, de modo que el incumplimiento de dichas formalidades no entrañan la inexistencia de las sociedades y mucho menos de los actos posteriores al desarrollo de la compañía, pues la sanción que establece el legislador es única y exclusivamente que no surten efectos frente a terceros, por lo que mal puede pretender la parte actora en este proceso la declaratoria de nulidad de la asamblea que nos ocupa, máxime, como bien lo asevera la parte actora que tanto la primera asamblea en la cual se decidió conforme al artículo 281 del Código de Comercio, y el acta de la tercera asamblea ratificatoria, fueron debidamente registradas el día 05 de Diciembre de 2012, quedando las mismas en consecuencia oponibles a terceros.
• Que el legislador no penaliza con la acción de nulidad de una asamblea por el retardo que se produzca en el registro de estas realizadas conforme a las pautas establecidas en el artículo 281 de Código de Comercio, ni da derecho a los socios a solicitar la nulidad de las mismas por la omisión o retardo en su registro y publicación, pues en caso de retardo en el registro y publicación de la asamblea, la penalidad es única y exclusivamente que la misma no surte efectos ante terceros pero si entre los socios.
• Que en caso de desacuerdo entre los accionistas sobre las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley, que no es el caso, estos pueden hacer oposición ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad dentro de los quince días siguientes a la celebración, conforme lo establece expresamente el artículo 290 del Código de Comercio, y que no se verifico en el caso de autos.
• Que como corolario de lo anterior, es de suma importancia traer a colación lo esbozado por el apoderado actor, cuando alegremente esgrime que esas normas de orden público absoluto en materia mercantil, fueron subvertidas en forma grotesca por los accionistas, ya que la segunda acta de asamblea nunca jamás fue publicada, previo a la celebración de la tercera asamblea, pero como ya dejo sentado, el legislador no establece la nulidad de una asamblea por la falta de registro y publicación, solo la penalidad de que la misma no surte efectos ante terceros si no única y exclusivamente para los socios de la compañía, y tal omisión fue subsanada con el registro y publicación de las tres asambleas en fecha 05 de Diciembre de 2012, siendo que la víaidónea para atacar dichas asambleas está contenida en el artículo 290 del Código de Comercio, del cual la parte actora no hizo uso tempestivamente y así debe ser declarado.
• Que si bien es cierto lo alegado por el apoderado actor en relación a que ciertamente nos encontramos frente a normas de orden público, que deben ser cumplidas, no es menos cierto que el legislador no establece termino perentorio alguno para el registro de las asambleas, pues como se dijo anteriormente, la falta de esa formalidad (registro), no anulan las decisiones tomadas en asamblea, ya que su existencia la reconoce el legislador como voluntad conjunta de los asociados, es decir, que tales decisiones son ley entre las partes mientras no se publiquen, tal como lo preceptúa el artículo 1.159 del Código Civil, ya que la objetividad jurídica de las sociedades nace sustancialmente del contrato (empresa), que es el que crea el ente como voluntad conjunta de los asociados y creadora del nexo jurídico que los liga, para consumar la unidad en pluralidad por el mismo fin perseguido.
• Que con el aumento de capital aprobado en la segunda asamblea, la actora fue beneficiada dada la ampliación de posibilidades de contratación de los servicios que presta la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO C.A., y no existe ninguna razón de orden público que se oponga a ello, ya que al aumentarse el capital existente, aumenta el patrimonio social de la empresa y con tal acción se está muy lejos de perjudicar a la accionista hoy demandante y mucho menos a terceros.
• Resalta el criterio de la Sala Constitucional de fecha 14.09.2004, con ponencia del Dr. Antonio GarcíaGarcía, que ha dejado sentado que ‘’En el caso de registros y notarias, es indudable que el servicio es inherente al Estado, los particulares están obligados a recurrir a él en ciertos casos, o al menos se hace aconsejable si pretenden disfrutar de la fe pública, que solo la proporciona el Estado’’.
• Que la Ley de Registro Púbico y del Notariado, ha establecido el alcance de los servicios registrales en los artículos 23 y 24, en los mismos no se habla de nulidad de las asambleas como penalización, pues una vez inscritas ante el Registro Mercantil las mismas, surte todos los efectos legales correspondientes y ese es el alcance de los servicios registrales, es decir, la fe pública (ante terceros) que se les da a las decisiones de una asamblea de socios, por lo que se evidencia la IMPROCEDENCIA de la acción que nos ocupa, y con base a los señalados preceptos legales fundamentamos la validez absoluta de las actas de asamblea que se pretenden maliciosamente anular mediante el escrito libelar que dio inicio a este proceso.
• Que es evidente la improcedencia de la acción principal de Nulidad Absoluta, de la Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil ‘’CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO C.A.’’, celebrada el día 22 de Noviembre de 2012, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, el día 05 de Diciembre de 2012, bajo el No. 26, Tomo 132-A, instaurada por la ciudadana TERESA FRANCO RATTO.
• Respecto a que la asamblea cuya nulidad se pretende debió celebrarse dentro de los tres primeros meses al cierre del ejercicio económico, es importante resaltar que la asamblea celebrada con posterioridad al termino establecido en los estatutos de la empresa para la celebración de la misma se denominó asamblea general extraordinaria de accionistas, lo que no la hace inexistente ni mucho menos la invalida, toda vez que la misma estuvo en perfecta consonancia con la convocatoria y con el orden del día, el hecho de no realizar la asamblea dentro de los tres meses que establecen los estatutos, no es causal de nulidad de la misma, ya que serán los asuntos objeto de la asamblea lo que determinara su carácter de ordinaria o extraordinaria.
• No obstante, la denominación que se le haya otorgado a la Asamblea del 2 de noviembre de 2012, conforme a los argumentos del apoderado actor al instaurar la Pretensión Subsidiaria, es importante señalar que la validez de la misma quedo sentada por estar revestida de Fe PúblicaRegistral, que la protege con la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos, ya que la información contenida en los asientos de los registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona.
• En relación a la ‘’Acción subsidiaria’’, de la demanda que nos ocupa, se determina que la palabra ‘’Balance’’ y ‘’Ejercicio económico’’ es el resultado económico de una sociedad en un determinado periodo de tiempo (1 año), de no ser cierto, el registrador mercantil estuviera inhabilitado para registrar actas de asamblea donde hubiera convocado a los socios para tratar como punto en la agenda del día la ‘’aprobación o inaprobacion de ejercicio económico’’ conforme lo estatuye el Articulo 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
• Que el balance es la concentración del ejercicio económico de determinado periodo es decir, que los ingresos y egresos desplegados en la actividad económica de una sociedad mercantil durante el lapso de un (01) año, se plasma en ese informe denominado Balance, por lo que los argumentos mediante los cuales pretende el apoderado actor solicitar la Nulidad de la Asamblea en comento, por no colocar la palabra ‘’Balance’’ en la convocatoria, carece de todo asidero jurídico, toda vez que con ello no se están violando normas de orden público y menos aún al haber sido concebida dicha asamblea con la mayoría de los accionistas presentes y mayoritarios con su aprobación y consecuente publicidad registral, pues en caso contrario, si la misma hubiese sido violatorio del orden público no hubiese sido objeto de registro y publicación conforme a la ley, y como consecuencia de lo aquí esbozado, los inocuos argumentos del apoderado actor no surten efecto jurídico alguno para solicitar su nulidad.
• Que en la convocatoria fueron expresados clara y concisamente los puntos a tratar, con la advertencia de que el balance que será objeto de consideración para su aprobación, se encontraba a disposición de los accionistas en la sede del Escritorio Jurídico ‘’Astrea’’, así como también la advertencia de que la referida asamblea se constituiría cualquiera fuere el numero de concurrentes a la misma conforme lo estatuido en el Artículo 281 del Código de Comercio, lo que evidencia que se cumplieron todos los parámetros exigidos por la ley.
• Que los supuestos parámetros señalados por la parte actora como asidero jurídico para solicitar la declaratoria por parte de este tribunal de la nulidad de la asamblea celebrada por mi representada ‘’CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO C.A.’’, en fecha 02 de Noviembre de 2012, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, el día 05 de Diciembre de 2012, bajo el No. 24, Tomo 132-A 485, no prosperan en derecho dado que tal como expresamente se determina en el contenido de la convocatoria publicada en fecha 23 de Octubre de 2012, para la celebración de esta asamblea, se convoco para tratar entre otros puntos, el aumento de capital, lo cual se realizo siguiendo las pautas de la Sala de Casación Civil según la Sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2006, Exp. No. AA-20-C-2004-000508, ya que basta solo con señalar expresamente en la convocatoria, en lo atinente a la orden del día, una lista de los puntos a ser sometidos a la discusión de la asamblea, sea esta ordinaria o extraordinaria, para que se cumpla con la exigencia del señalamiento del objeto, siendo excesivo requerir un listado detallado de los puntos conexos a considerarse en la misma, pues es en el desarrollo de la asamblea que se determinan ciertos detalles de acuerdo a las discusiones que emanen en la misma, tal como seria que un socio proponga un aumento de una cantidad dineraria que a los otros socios les parezca excesiva o muy baja, y de allí la asamblea entra a tomar en consideración diversos tópicos que surjan de las diversas proposiciones que se hagan, ya que lo contrario sería imposible determinar el quantum de ese aumento y la forma más expedita para realizar el mismo, pues eso es asunto del análisis en asamblea mas no de la convocatoria.
• Que el aumento de capital que fue aprobado en la asamblea de fecha 02 de Noviembre de 2012 y ratificada en la asamblea del 22 de Noviembre de 2012, no obedeció a un simple capricho de los accionistas, si no a una sugerencia del Lic. José Rafael Castellano, en su condicion de comisario de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO C.A., mediante comunicación escrita de fecha 05 de Marzo de 2012, recomendando que un aumento del capital social de la empresa era oportuno y necesario, y tal recomendación la formula debido a su responsabilidad de anticipar que por el potencial que posee la empresa de realizar obras de mayor envergadura, y por ende, de mayores montos, es necesario que posea un mayor nivel de contratación para con la banca y para con el sistema nacional de contratistas.
• Que en relación a la Modificación de los Estatutos Sociales, el cual nunca jamás se le informó en la convocatoria a los accionistas en queconsistía dicha modificacion, según palabras textuales del apoderado actor, me permito hacer de su conocimiento que al verificarse un aumento de capital inevitablemente surgen modificaciones en los Estatutos Sociales, por cuanto habrán socios que tengan la disponibilidad económica para adquirir nuevas acciones mientras que otros no la tengan o su disponibilidad sea de menor cuantía que la de los otros socios, lo que evidentemente modifica los estatutos conforme a los acuerdos tomados en la secuela de la asamblea y no pueden ser previstos con antelación a la misma para que obligatoriamente sea establecido en la convocatoria, dado que el orden del día delimita la competencia de la asamblea, ya de ella se deriva que indudablemente no es necesario el uso de formas sacramentales y no se requieren especificaciones detalladas en la convocatoria, pues puede darse el caso que no obstante se convoque para un aumento de capital, en el desarrollo de la asamblea no se llegue a ningún acuerdo al respecto, por lo que la indicación en la convocatoria necesariamente debe ser sintética pero clara y no ambigua, especifica y no genérica.
• Que la demanda que dio inicio a este proceso, sea declarada sin lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley y la correspondiente condenatoria en costas.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes:

Pruebas de la parte actora:
1. Prueba documental acompañada con el escrito de demanda, contentiva de copia certificada de expediente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., llevado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constante de noventa y un (91) folios marcada con letra “A”, que riela en los folios 37 al 127 de la pieza signada como principal 01.

De la referida prueba documental esta, Jurisdicente observa que no fue desvirtuada por la contraparte, y en base a ello, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y del mismo se desprende actas de asambleas extraordinarias que fueron inscritas en el registro antes mencionado, así como actuaciones realizadas por sus accionistas.

2. Prueba Documental contentiva de Copia Certificada de Acta de Defunción emanada por la Unidad de Registro Civilde la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita bajo el Nº 339, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2012,marcada con letra “B” que riela en los folios 128 y 129 de la pieza signada como principal 01.

El referido medio probatorio se trata de un documento público, enconsecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este medio de prueba se evidencia que el ciudadano GIOVANNI FRANCO MONGILLO, fallece en fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, apreciándose como causahabientes del de cujus, los ciudadanos JEANETTE MERCEDES SANABRIA GOMEZ, JOSE FRANCO RATTO Y GIOVANNI FRANCO SANABRIA, de lo cual se constatala cualidad de la parte demandada.Y ASI SE DECLARA-.

3. Ratificación de prueba documentalacompañada con el escrito libelar, la cual corre inserta en el expediente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A, presentada en Copia certificada, contentiva del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día diecinueve(19) de Octubre de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cinco(05) de Diciembre de 2012, quedando anotada bajo el No. 21, Tomo 132-A 485, acompañada con el escrito libelar. Que riela en los folios 42 y 43 de la pieza marcada como principal 01.

Con respecto a dicho medio probatorio, considerando que el mismo está constituido por un documento público, el cual por ser presentado en copia certificada y no haber sido impugnado la misma en la oportunidad correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con elartículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que para el día diecinueve (19) de octubre de 2012,se celebró la referida asamblea,estando presente el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDAENTA, quien representa al ciudadano GIOVANNI FRANCO MONGILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.711.593, y además quien es propietario de DOSCIENTAS CUARENTA Y DOS MIL (242.000) ACCIONESdel paquete accionario de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., antes identificada en el presente fallo. De igual modo se desprende de la referida prueba documental que también estuvo presente la abogada en ejercicio DORA ALICIA GUTIERREZ, en representación del ciudadano JOSE FRANCO RATTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.628.896, quien es propietario deCIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL (154.000) ACCIONES del paquete accionario de la referida sociedad mercantil, sin estar presente la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.830.154, quien es propietaria de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL (154.000) ACCIONESdel paquete accionario de la referida empresa, a los fines de deliberar los puntos de la agenda del día, entre los cuales se encuentra:Someter a consideración la aprobación del ejercicio económico correspondiente al año 2011,previo informe del comisario, así mismo sobre el aumento de capital y finalmente sobre la modificación de los estatutos sociales, y faltando el quórum necesario para la celebración de dicha asamblea, esto es la tres cuartas partes del capital social de la descrita sociedad mercantil, se acordó proceder a una nueva convocatoria de conformidad con el artículo 281 del código de comercio, y así mismo se autorizó al ciudadano ORLANDO URDENETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.877.432, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.111, para el registro correspondiente de la referida acta de asamblea in comento.

4. Ratificación de prueba documental, contentiva en el expediente de la sociedad mercantil en referencia, acompañada con el libelo de demanda presentada en Copia Certificada contentivadel Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el dos(02) de noviembre de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha cinco (05) de diciembre de 2012, quedando anotada bajo el No. 24, Tomo 132-A 485. Que riela en los folios 53, 54, 55, 56, 57 y 58 de la pieza marcada como principal 01.

En relación a este medio probatorio, se observa por este Órgano Jurisdiccional que se trata de un Documento Público, el cual por ser presentado en copia certificada y al no haber sidoimpugnado el mismo en la oportunidad correspondiente, debe ser valorado positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del referido medio probatoriose desprende que el día dos (02) de noviembre de 2012, fecha de la celebración de la descrita asamblea, estando presente el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDAENTA, quien representa al ciudadano GIOVANNI FRANCO MONGILLO, previamente identificados, y además quien es propietario de DOSCIENTAS CUARENTA Y DOS MIL (242.000) ACCIONES del paquete accionario de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., antes identificada en el presente fallo. De igual modo se desprende de la referida prueba documental que también estuvo presente la abogada en ejercicio DORA ALICIA GUTIERREZ, en representación del ciudadano JOSE FRANCO RATTO, antes identificados, quien es propietario de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL (154.000) ACCIONES del paquete accionario de la referida sociedad mercantil, sin estar presente la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.830.154, o su representación, quien es propietaria de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL (154.000) ACCIONES del paquete accionario de la referida empresa, a los fines de deliberar sobre el aumento de capital, por lo que se requiere la tres cuartas partes del capital social de la descrita sociedad mercantil; se acordó proceder a una nueva convocatoria por segunda vez con la aclaratoria de que la Asamblea se Constituirácualquiera que sea el número de los concurrentes a la misma.SIENDO EL CASO QUE EL DÍA VEINTITRÉS (23) DE OCTUBRE DE 2012 FUE PUBLICADA EN PRENSA LA CONVOCATORIA para la realización de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO C.A.,materializándose la misma el dos(02) de Noviembre de 2012, y a su vez se constata que se constituyó dicha asamblea para discutir los puntos de la agenda del día, presidida la misma por el abogado en ejercicioEUGENIO ACOSTA, previamente mencionado, en representación del presidente de la empresa, ciudadano GIOVANNI FRANCO MONGILLO, y de igual modo en la referida acta de asamblea se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano JOSE RAFAEL CASTELLANO BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.946.388, en su carácter de comisario de la sociedad mercantil. En este sentido el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA, procede a verificar el quórum necesario, estando presente la representación de TRESCIENTAS NOVENTA Y SEIS ACCIONES que conforman, según se narra en el acta,más del cincuenta por ciento (50%), por lo que se declaró válidamente constituida la asamblea para deliberar y decidir sobre los puntos señalados en la agenda del día contenidos en la convocatoria de la misma.Asimismo, se procedió a debatir el PRIMER PUNTO: DE LA AGENDA DEL DÍA, RELATIVO A LA CONSIDERACIÓN Y APROBACIÓN DEL EJERCICIO ECONÓMICO DEL AÑO 2011; presentado por el comisario de la sociedad mercantil, con su correspondiente dictamen de auditoría, realizando algunas explicaciones contenidas en dicho informe y las consideraciones correspondientes que se formularon al respecto, y luego fue aprobado por todos los accionistas y se da por culminado el punto.SEGUNDO PUNTO, relativo al AUMENTO DE CAPITAL;toma la palabra el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, en su representación que le asiste en la asamblea, expresa en nombre de su representado a realizar el aporte a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., de un inmueble cuya identificación consta en la referida acta de asamblea, y en este sentido, presente la ciudadana DORA ALICIA GUTIERREZ, ya identificada, en representación del ciudadano JOSE FRANCO RATTO, en la cual solicita al presidente de la referida sociedad mercantil, que se deje expresa constancia que el presente aporte que realiza en nombre de su representado, corresponde al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble descrito, dado que dicho porcentaje en la propiedad le pertenece según se evidencia del documento debidamente detallado en el acta. Siendo el caso, que el ciudadano presidente de la empresa afirma lo planteado, concluyendo que efectivamente los derechos de propiedad, dominio y posesión, lo tienen ambos socios, esto es, GIOVANNI FRANCO MONGILLO Y JOSE FRANCO RATTO. Se deja constancia en el acta que el capital social de la sociedad mercantil queda determinado en la cantidad de TRES MILONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES (3.866.706,00), distribuido de la siguiente manera; el ciudadanoGIOVANNI FRANCO MONGILLO, con UN MILLON NOVECIENTAS MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y TRES (1.900.353) ACCIONES, equivalentes al Cuarenta y Nueva por ciento (49%) del capital social; el ciudadano JOSE FRANCO RATTO, con UN MILLON OCHOCIENTAS DOCE MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y TRES (1.812.353) ACCIONES, equivalentes al Cuarenta y Siete por ciento (47%) del capital social; y la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, con CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL (154.000) ACCIONES, equivalentes al Cuatro por ciento (4%) del capital social. El aumento de capital fue aprobado por la mayoría absoluta por los presentes.TERCER PUNTO: En atención al aumento de capital aprobado, se sometió a discusión la modificación del contenido de la CLAUSULA SEXTA de los estatutos sociales, determinándose el capital social de la empresa en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES (3.866.706,00 BSF.) divididos en TRES MILONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SEIS (3.866.706) ACCIONES NOMINATIVAS con un valor nominal de UN BOLIVAR (1,00) cada una y confieren a sus tenedores iguales derechos. De igual modo, se modificó la CLAUSULA DECIMA SEGUNDA, en la cual se amplió las facultades para el desarrollo pleno de las actividades de la empresa, en virtud de la solicitud realizada por la ciudadana DORA ALICIA GUTIERREZ, en representación del accionista JOSE FRANCO RATTO. Así se aprecia-.

5. Ratificación de Prueba Documental presentada en Copia certificada y acompañada con el escrito de demanda, contentiva del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrado el veintidós (22) de noviembre de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha cinco(05) de diciembre de 2012, quedando anotada bajo el No. 26, Tomo 132-A 485. Que riela en los folios 114, 115 y 116 de la pieza marcada como principal 01.
Con respecto a dicho medio probatorio, considerando que el mismo está constituido por un documento público, y no haber sido impugnado el mismo en la oportunidad correspondiente, debe ser valorado positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,y en este sentido de la referida prueba se constata que el día dieciséis(16) de Noviembre de 2012, fue publicada en prensa la convocatoria para la realización de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO C.A.,a celebrarse el día veintidós(22) de Noviembre de 2012, siendo el caso que se materializó la referida asamblea en dicha fecha. Aunado a lo anterior, también se evidencia que el día veintidós (22) de noviembre de 2012, fecha de la celebración de la descrita asamblea, estando presente el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDAENTA, quien representa al ciudadano GIOVANNI FRANCO MONGILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.711.593, y además quien es propietario de UN MILLON NOVECIENTAS MIL TRESCIENTAS CINCUENT Y TRES (1.900.353) ACCIONES del paquete accionario de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., antes identificada en el presente fallo. De igual forma se desprende de la referida acta de asamblea que estuvo presente la abogada en ejercicio DORA ALICIA GUTIERREZ, en representación del ciudadano JOSE FRANCO RATTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.628.896, quien es propietario de UN MILLON OCHOCIENTAS DOCE MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y TRES (1.812.353) ACCIONES del paquete accionario de la referida sociedad mercantil, sin estar presente la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.830.154, quien es propietaria de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL (154.000) ACCIONES del paquete accionario de la referida empresa, y seguidamente se constituyó dicha asamblea para discutir los puntos de la agenda del día, presidida la misma por el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA, previamente mencionado, en representación del presidente de la empresa, ciudadano GIOVANNI FRANCO MONGILLO, antes identificado, manifestando que por cuanto en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día dos (02) de noviembre de 2012, donde se trató entre otros, el punto relativo al aumento de capital y modificación de los estatutos sociales, siendo lo ocurrido que no compareció la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, antes mencionada, y dando cumplimiento a los artículos 280 y 281 del Código de Comercio, se declaró válidamente constituida la referida asamblea, la cual fue convocada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, y la preside el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA, en su condición antes descrita, y verificado el quórum por estar presente la representación de TRES MILLONES SETECIENTAS DOCE MIL SETECIENTAS SEIS(3.712.706) ACCIONESque conforman más del cincuenta por ciento del capital social, abordándose el único punto de la agenda del día relativo a la ratificación de la asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., celebrada el día dos (02) de noviembre de 2012, identificándose en el acta de asamblea la dirección del lugar de la celebración de la misma, y en este sentido QUEDÓ PLENAMENTE RATIFICADA EN TODO SU CONTENIDO. Finalmente se autorizó al ciudadano ORLANDO URDANETA, a los fines de la protocolización correspondiente de la referida acta de asamblea.Así se aprecia-.
Pruebas de la parte demandada:
1. Fueron Ratificados los medios probatorios presentados en el siguiente tenor:
 Invoca prueba documental presentada en Copia certificada contentiva del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrado el día diecinueve(19) de Octubre de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha cinco(05) de Diciembre de 2012, quedando anotada bajo el No. 21, Tomo 132-A 485, consignada por la parte actora junto al libelo de la demanda.

 Invoca Prueba Documental presentada en Copia certificada contentiva del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día(02) de noviembre de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha cinco (05) de Diciembre de 2012, quedando anotada bajo el No. 24, Tomo 132-A 485,consignada por la parte actora junto al libelo de la demanda.

 Invoca Prueba Documental presentada en Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrado el día veintidós(22) de Noviembre de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha cinco(05) de Diciembre de 2012, quedando anotada bajo el No. 26, Tomo 132-A 485, consignada por la parte actora junto al libelo de la demanda.

Esta Juzgadora, considerando que dichos medios probatorios ya fueron objeto de valoración, procede a valorarlos y apreciarlos en los mismos términos. Así se establece. -

Asimismo, la parte demandada de autos, promueve en su escrito de promoción de pruebas, los siguientes medios probatorios:
 Prueba testimonial del ciudadano JOSE R. CASTILLO B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.946.388, en su condición de comisario de su representada.

 Prueba testimonial del ciudadano JOSE R. CASTILLO B. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.946.388,en su condición de comisario de su representada.

Esta Operadora de Justicia en su labor decisoria observa que dichas pruebas no fueron impulsadas por la parte demandada, por ello nada tiene que valorarse. Así se establece. -

Seguidamente, la parte demandada de autos, promueve en su escrito de promoción de pruebas, las siguientes pruebas:


 Copias certificadas contentivas de las Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO C.A. celebradas en fechas 19 de Octubre de 2012, 02 de Noviembre de 2012 y 22 de Noviembre de 2012, debidamente registradas ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 05 de Diciembre de 2012, bajo el No. 21, Tomo 132-A 485, Bajo el No. 24, Tomo 132-A 485 y bajo el No. 26, Tomo 132-A 485, respectivamente.

Esta Jurisdicente insiste que dichos medios probatorios, ya fueron objeto de valoración, procede a valorarlos de igual manera. Así se establece. -

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte actora demanda la nulidad absoluta del acta de asamblea celebrada en fecha veintidós(22) de Noviembre de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 05 de Diciembre de 2012, bajo el No. 26, Tomo 132-A 485, cuyo objeto era la Ratificación de la Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO C.A., celebrada el día dos(02) de Noviembre de 2012 e inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha cinco(05) de Diciembre de 2012, bajo el No. 24, Tomo 132-A 485, esgrimiendo la parte actora por haber sido celebrada contraviniendo lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Comercio.

Así, vemos como las sociedades mercantiles tomando analógicamente la constitución de las compañías, están constituidas por tres órganos, a saber: la asamblea, el administrador y los comisarios, éstos son personas físicas, pero que vinculados a la sociedad determinan así mismo su medio de expresión dentro del desenvolvimiento de sus actividades comerciales.
La asamblea es el órgano constituido por las personas de los accionistas o por sus representantes, reunidos previo cumplimiento de las formalidades legales, para deliberar asuntos relacionados con la actividad de la compañía.
A este respecto, señala el autor Alfredo Morles Hernández en su libro “Curso de Derecho Mercantil, tomo II” pag. 1173, que:
“Las personas Jurídicas requieren el auxilio de órganos para el despliegue de su actividad interna y para manifestar su actuación hacia el exterior.
Los órganos de un ente dotado de propia personalidad son aquellas personas, o grupos de personas físicas que, por disposición de la ley, están autorizadas a manifestar la voluntad del ente y a desarrollar la actividad jurídica necesaria para la consecución de sus fines. (Brunetti)...”.

A pesar que no existe en nuestro Código de Comercio una disposición que enuncie el concepto de asamblea, implícitamente puede derivarse del conjunto de sus normas una definición igual, por lo cual pueden aceptarse las conclusiones que Uría deriva de esa definición:
“…a. que la junta es ante todo reunión de accionista…; b. que es una reunión convocada y no espontánea; para que pueda celebrarse la junta general es necesario que la reunión responda a una convocatoria previa (salvo el supuesto de la junta universal previsto en el artículo 99); c. que la reunión tiene por finalidad deliberar y decidir; deliberación implica discusión, debate o cambio de pareceres acerca de los asuntos que han de ser decididos; y decisión implica tomar acuerdo sobre el asunto debatido; d. que las decisiones se toman por mayoría de votos; la junta funciona bajo el principio democrático de la mayoría de capital; e. que los acuerdos habrán de recaer sobre asuntos determinados previamente; es decir, sobre asuntos que han de figurar en el orden del día; f. que los asuntos habrán de ser de naturaleza social, o sea relativos a la sociedad; y que, por último, estos asuntos habrán de estar comprendidos en la órbita de la propia competencia”. (Alfredo Morles Hernández (1998), “Curso de Derecho Mercantil, tomo II” pag. 1.175)

Según lo establece el artículo 272 del Código de Comercio su asistencia es obligatoria, ya que el término “deben”,le da a la asamblea el carácter de imperativo en cuanto a la asistencia de los socios.Las asambleas pueden ser ordinarias o extraordinarias, de acuerdo a la naturaleza de lo que se vaya a deliberar, así lo refieren artículos 275 y 276 ejusdem.
En este orden de ideas, esta Juzgadora analiza las normas que regulan la convocatoria a las Asambleas prevista en los artículos 277 al 279 del Código de Comercio, que a este tenor establecen:
Señala el artículo 277 ejusdem:
“La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión….”
Así mismo, señala el 278 del Código de Comercio:
“Los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea dentro del término de un mes, si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital social, con expresión del objeto de la convocatoria”.
De igual forma señala el 279 del Código de Comercio:
“Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea”.

Por su parte, el autor ROBERTO GOLDSCHMIDT señala en relación a las decisiones viciadas de la asamblea, lo siguiente:

Las decisiones de la asamblea, dentro de los límites de sus facultades, según los estatutos sociales, son obligatorias para todos los accionistas, aun para los que no hayan concurrido a ella, salvo que exista el derecho de separación (artículo 289). No obstante, las decisiones pueden ser viciadas y, entonces, se plantea el problema de los recursos de los accionistas contra tales decisiones.
A tal respecto, deben distinguirse las decisiones absolutamente nulas y las demás decisiones contrarias a la ley o a los estatutos. Contra las decisiones absolutamente nulas procede una acción declarativa de nulidad que podrá intentar todo interesado. Sin embargo, la nulidad absoluta, o sea, aquella que se produce en virtud de la ley sin intervención del Juez, procede sólo en casos excepcionales.
Según la doctrina más acertada, podrá hablarse de nulidad absoluta en tres hipótesis: cuando la decisión viola las buenas costumbres; cuando infringe una disposición de orden público, o sea, una disposición que protege no sólo a los accionistas actuales sino al público en general, verbigracia, la disposición que prohíbe la distribución de dividendos si no hubiere utilidades liquidas y recaudadas; en fin, se habla de nulidad absoluta o, acaso mejor, de inexistencia si la decisión hubiese sido tomada sin cumplimiento de los requisitos formales esenciales para su existencia, verbigracia, sin convocatoria previa de la asamblea, salvo el caso de la asamblea universal. (…) (Subrayado del Tribunal)


En virtud del caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte actora, ciudadana TERESA FRANCO RATTO, antes identificada, en su escrito libelar esgrime que en fecha dieciséis(16) de Noviembre de 2012, fue publicada por la prensa, la convocatoria para la realización de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO C.A., la cual tenía por objeto la ratificación de la Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad MercantilCONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO C.A., previamente identificada, celebrada el día dos (02) de Noviembre de 2012, señalando la accionante lo siguiente:

(...omissis…)
“Ahora bien, es el caso, ciudadano y respetado Juez, que el día 23 de octubre de 2012, fue publicada la CONVOCATORIA para la realización de la Asamblea, materializándose la misma el día 02 de noviembre de 2012, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 5 de diciembre de 2012, quedando anotada bajo el No.24, Tomo 132 –A.

En esa Asamblea estuvieron presentes los accionistas GIOVANNI FRANCO MONGILLO, representado por el abogado Eugenio Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 5.164.580 y de este domicilio y JOSE FRANCO RATTO, representados mediante Carta Poder, por la abogada Dora Alicia Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.065.848 y de este domicilio.

En esa asamblea se procedió en forma ilegal a aprobar el “EJERCICIO ECONOMICO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2011”, a realizar un “AUMENTO DE CAPITAL” y a “MODIFICAR LOS ESTATUTOS SOCIALES”.

Y es el caso que, el día 16 de noviembre de 2012 se publicó por la prensa, la CONVOCATORIA para la realización de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas a realizarse el día 22 de noviembre de 2012, con el objeto de:
“RATIFICACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO C.A., CELEBRADA EL DIA DOS (02) DE NOVIEMBRE DE 2012”

Es de advertir que esa Asamblea fue realizada el día 22 de noviembre de 2012, violando normas de orden público absoluto, ya que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Comercio, lo que constituye una causal de nulidad absoluta de dicha Asamblea, actas de asambleas consignadas junto a la presente constante de noventa y un (91) folios útiles, marcadas con la letra A.
(…Omissis…)
Ahora bien, es el caso, ciudadano y respetado Juez, que en el caso subjudice, esas NORMAS DE ORDEN PUBLICO ABSOLUTO en materia mercantil, fueron subvertidas en forma grotesca por los accionistas, ya que la SEGUNDA ACTA DE ASAMBLEA nunca jamás fue publicada, previo a la celebración de la tercera asamblea.
En efecto, el legislador es claro cuando establece: Las decisiones de esta asamblea no serán definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, las ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran.

Obsérvese que después del término “publicadas” el legislador colocó una “coma”, que denota el corte o paralización de la idea que venía expresando, esto es: que las decisiones de esta asamblea no serán definitivas sino después de publicadas.

Por ende, el requisito previo para que pudiera llevarse a cabo la tercera Asamblea es que la segunda fuera previamente publicada, de manera tal que cualquier accionista que no hubiese concurrido a las Asambleas anteriores, pudiese tener pleno conocimiento no sólo de lo que se había decidido sino de lo que iba a ser objeto de ratificación.

Pero resulta que esa ratificación no se hizo, sino que se procedió, violando NORMAS DE ORDEN PUBLICO ABSOLUTO a convocar a la tercera Asamblea y a realizarla, inscribiendo las tres (3) actas el mismo día ante el Registro Mercantil, esto es, el día 5 de diciembre de 2012 y procediendo luego a su publicación, en una clara y abierta violación a las normas de absoluto orden público.

(...Omissis…)

Ahora bien, no puede esta Jurisdicente pasar por alto que existe agregada al expediente, en los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70), una copia certificada, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada; de una medida de protección y seguridad dictada por la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE MARACAIBO en fecha 27 de noviembre de 2009, a favor de la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, en contra de los ciudadanos GIOVANNI FRANCO MONGILLO y JOSÉ FRANCO RATTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 9.711.593 y 7.628.896, quienes son padre y hermano de la demandante TERESA FRANCO RATTO..

Dicha medida de protección y seguridad pone de manifiesto la existencia de una denuncia formulada en contra de dichos ciudadanos por actos ejecutados en perjuicio de la presunta víctima de violencia contra la mujer.

Esa medida de protección dictada por el Ministerio Público consistió en prohibir o restringir a los presuntos agresores el acercamiento a la mujer presuntamente agredida y víctima de los actos de violencia ejecutados en su contra; lo que implica una prohibición de los presuntos agresores de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o de residencia. Así como, prohibirles que, por sí mismos o, por intermedio de terceras personas, realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Consta igualmente de las Actas de Asamblea cuya nulidad se demanda que la ciudadana TERESA FRANCO RATTO detenta la condición de accionista conjuntamente con su hermano JOSÉ FRANCO RATTO y su padre GIOVANNI FRANCO MONGILLO, quien como administrador convocó las Asambleas.

En tal sentido, a juicio de esta sentenciadora, mal podían dichos ciudadanos, existiendo una orden de alejamiento en su contra y en beneficio de la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, convocarla como accionista para la celebración de una Asamblea donde los otros accionistas eran precisamente las personas contra las cuales se había dictado una orden de alejamiento.

Es perfectamente predecible que dichos ciudadanos, a sabiendas de que existía la medida de protección dictada a favor de la demandante no concurrirían de manera personal a la Asamblea, haciéndose representar por una tercera persona mediante poder o carta poder y, de esta manera eludir el efecto de la medida cautelar. Pero no puede soslayar esta operadora de justicia la obligación que tienen todos los jueces de la República de garantizar las normas contenidas en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en cuyo artículo 1° se establece: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.

Así como, el fin de las medidas cautelares de protección libradas en favor de la mujer víctima de violencia el cual aparece consagrado en el artículo 9 de la mencionada ley, en el que quedó dejó establecido: Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctima de violencia.

Es de advertir que estas normas jurídicas son de aplicación preferente por tratarse de una Ley Orgánica, tal como lo dispone el artículo 10 de la mencionada Ley, el cual establece: Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.


Estos principios han sido recogidos igualmente en la reciente modificación de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cuyo artículo 12° ha sido desarrollado de la siguiente manera: Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente. El respeto, garantía y protección de los derechos humanos de las mujeres es una materia de orden público e interés general. En consecuencia, todas las servidoras públicas y servidores públicos deben actuar de oficio ante las situaciones de amenaza o violación de los derechos humanos de las mujeres, sin que sea necesaria la solicitud, intervención o impulso de las personas interesadas.
En caso de duda en la interpretación o aplicación de esta Ley se adoptará aquella que más favorezca la protección de los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia por razones de género y sus familiares.

En este orden de ideas, la medida cautelar de orden de alejamiento no puede ser entendida en sentido puramente gramatical, esto es, sólo como la mera prohibición de estar cerca del lugar donde se encuentre la víctima, sino que debe ser interpretada en sentido amplio, esto es, como prohibición de tener cualquier tipo de comunicación con la mujer a favor de la cual se ha decretado la orden de alejamiento, encontrándose impedido el presunto o los presuntos agresores de enviar cualquier tipo de comunicación por la prensa, mensaje, ya sea de texto, whatsapp, Instagram o cualquiera otra aplicación o redes sociales. De allí que no podían los ciudadanos GIOVANNI FRANCO MONGILLOniJOSÉ FRANCO RATTO, contra quienes obraba una medida cautelar dictada por la Fiscalía Tercera de Maracaibo, convocar a los accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO C.A., ya que la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, tenía esa condición.

Pero, además, observa esta sentenciadora que uno de los puntos de la convocatoria era la aprobación de un aumento del capital social, por lo que, si dicha ciudadana no se presentaba a la Asamblea se procedería a aprobar el aumento de capital viéndose beneficiados los accionistas GIOVANNI FRANCO MONGILLO, quien detentaba 242.000 acciones lo que representaba el 50% del capital social y su hijo JOSÉ FRANCO RATTO quien detentaba 154.000 acciones que representaba el 25% del capital social y perjudicada la ciudadana TERESA FRANCO RATTO quien también era propietaria de 154.000 acciones que representaba el otro 25% del capital social; al ver considerablemente disminuida su participación accionaria en dicha empresa, lo que se traduce en la materialización de violencia económica en su contra.

Y es que consta de las actas procesales que al haberse llevado a efecto la Asamblea sin la presencia de la ciudadana TERESA FRANCO RATTO la misma quedó disminuida ostensiblemente en su participación accionaria al quedar sólo con el 4% del capital social mientras que su padre GIOVANNI FRANCO MONGILLOpasó a detentar el 49% del capital social mientras que su hijo JOSÉ FRANCO RATTO quedó con el 47%.

No puede esta sentenciadora pasar por alto las motivaciones que tuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del año 2016, cuando señaló: “Finalmente, esta Sala no deja de observar la alta cantidad de casos y situaciones que se presentan en relación a la cantidad de acciones de amparos y solicitudes de revisión vinculadas a las nulidades de asambleas de accionistas, en las que un solo accionista realiza convocatorias de Asambleas de Accionistas Extraordinarias (incluso sin tener facultades para convocar a dichas asambleas valiéndose solamente de su condición de socio), para efectuar cambios en la composición accionaria de la empresa (donde un accionista minoritario aumenta capital para pasar a ser mayoritario), realizar aumentos de capital, designar administradores, establecer las facultades de ciertos administradores, o crear administradores únicos excluyendo a los demás, entre otras actividades y decisiones que se realizan y toman en esas asambleas.”

Si bien esta doctrina de la Sala Constitucional es posterior a la celebración de las asambleas cuya nulidad se demandan y no constituye doctrina vinculante aplicable al presente caso, no es menos cierto que se ha puesto de manifiesto que situaciones como las señaladas en este juicio fueron precisamente las que sirvieron de fundamento a la sentencia No. 1066 de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida.

En consecuencia, al existir una orden de alejamiento dictada en contra de los ciudadanos GIOVANNI FRANCO MONGILLO y JOSÉ FRANCO RATTO, accionistas de la referida sociedad mercantil, y convocada como fue la ciudadana TERESA FRANCO RATTO para la celebración de la asamblea en la cual se llevaría a efecto un aumento de capital y la modificación de los estatutos sociales; encontrándose imposibilitados de dirigir cualquier tipo de comunicación, aun cuando fuera de manera indirecta o solapada a dicha ciudadana, a juicio de esta Jurisdicente es suficiente para tener por nulas dichas Asambleas por vicio en la convocatoria, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante esto, pasa esta juzgadora a analizar las causales de nulidad de la Asamblea invocadas por la parte actora para lo cual procede a analizar el régimen de las convocatorias previsto y consagrado en el Código de Comercio venezolano, en el cual se distinguen dos supuestos perfectamente diferenciables: a) Que se encuentre representado el capital social para tener por válidamente constituida la asamblea y, b) que no se encuentra presente el quórum necesario para tener por válidamente constituida la asamblea.

En el supuesto de las Asambleas Ordinarias en las cuales se designan los administradores o se aprueban los Balances y Estados de Ganancias y Pérdidas el legislador establece expresamente la forma de proceder de la siguiente manera:

Artículo 274
La asamblea ordinaria se reunirá una vez al año, por lo menos en la fecha que determinen los estatutos; si en ésta no hubiere número suficiente de accionistas con la representación que establece el artículo anterior, tres días después, sin necesidad de nueva convocatoria; y si entonces tampoco lo hubiere, se procederá como lo dispone el artículo 276.

En tal sentido, realizada la convocatoria conforme a lo dispuesto en los estatutos o la ley, según sea el caso, podría suceder que el día de la celebración de la asamblea no haya el quórum requerido para tenerla por válidamente constituida, por lo que en ese caso se llevará a efecto, al tercer día, una nueva asamblea sin necesidad de convocatoria previa. Y, si ese día no concurre un número de accionistas que representen más de la mitad del capital, como lo dispone el artículo 273 del Código de Comercio, se procederá conforme lo dispone el artículo 276 ejusdem, esto es, se convocará para la celebración de una nueva asamblea haciendo saber a los accionistas que la misma se tendrá por válidamente constituida con el número de accionistas que concurran y la decisión se tomará conforme al quórum que establezcan los estatutos sociales pero, si estos no establecieran nada al respecto entonces las decisiones se tomarán con la mayoría de votos de los accionistas presentes.

Así lo establece el artículo 276 del Código de Comercio el cual expresamente consagra:

Artículo 276
La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía Cuando a la reunión no asistiera número suficiente de accionistas, se hará segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la convocatoria.

No obstante, esto, el legislador revistió algunos asuntos de mayor garantía por estar en juego derechos de los accionistas y de terceros, tal es el caso de los supuestos establecidos en el artículo 280 del Código de Comercio, en el cual establece:

Artículo 280
Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:
1. Disolución anticipada de la sociedad.
2. Prórroga de su duración.
3. Fusión con otra sociedad.
4. Venta del activo social.
5. Reintegro o aumento del capital social.
6. Reducción del capital social.
7. Cambio del objeto de la sociedad.
8. Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.
En cualquier otro caso especialmente designado por la ley.
En este tipo de situaciones el legislador estableció un quórum para tener por válidamente constituida la asamblea del 75% del capital social el cual impera para toma de decisiones. No obstante esto, previo la posibilidad de que en la primera asamblea no existiera el quórum establecido en la ley para tener por válidamente constituida la asamblea se estableció la forma de proceder para la llevar a efecto una segunda asamblea la cual se constituiría con el número de accionistas presentes, tal como lo dispone el artículo 281 del Código de Comercio.

Artículo 281
Si a la asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos expresados en el artículo anterior, no concurriera un número de accionistas con la
representación exigida por los estatutos o por la ley, en sus casos, se convocará para otra asamblea, con ocho días de anticipación por lo menos, expresando en la convocatoria que la asamblea se constituirá, cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella.
Las decisiones de esta asamblea no serán definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, las ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran.

Se infiere del contenido de las normas cómo el legislador consagró un lapso mayor para la celebración de la segunda asamblea (8 días), haciendo saber a los accionistas que la misma se tendrá por válidamente constituida con el número de accionistas que se encuentren presentes y aunque no hace referencia al quórum necesario para tener la toma de decisiones se entiende que es con más de la mitad de los presentes (salvo que los estatutos sociales dispongan otra cosa), ya que, en todo caso, dichas decisiones no serán eficaces sino después de publicadas y de que una tercera asamblea las ratifique.

Surge entonces la interrogante de si debe procederse a la publicación de la asamblea previo a su ratificación o si, por el contrario, puede ser convocada la asamblea para su ratificación y posterior publicación.

En este sentido, la doctrina enseña que la diferencia entre las asambleas ordinarias y extraordinarias y, las que tienen por objeto asuntos a los cuales se refiere el artículo 280 del Código de Comercio, ya que en estas últimas se ven afectados derechos no sólo de los accionistas sino de terceros, los cuales deben ser tutelados por el Estado.

Y es que en el caso de la disolución anticipada de la sociedad podría perjudicar los terceros acreedores quienes, a sabiendas que la empresa tiene estatutariamente establecido un tiempo de duración, ahora se verían sorprendidos con una sociedad cuya duración ha sido reducida, lo que los colocaría ante créditos que por no encontrarse de plazo vencido no sea posible su reclamación.

Por eso, el legislador consagró expresamente el momento a partir del cual la asamblea tendría efecto frente a los terceros, en los siguientes términos:

Artículo 224
La disolución de la compañía antes del tiempo prefijado para su duración no producirá efecto respecto de terceros si no hubiere transcurrido un mes después de la publicación del documento respectivo.

Mientras que la prórroga de la duración de la compañía puede afectar el derecho de los accionistas que al momento de pasar a formar parte de la sociedad, sabían de antemano que tenía una fecha cierta de vencimiento y pudieran no tener interés en la prórroga de la duración de la sociedad. Claro está que ésta afectación sólo opera si los estatutos no prevén la posibilidad de la prórroga de su duración ya que, en ese caso, conocían de antemano que podría producirse la prórroga.

De igual modo, el accionista podría no tener interés en un aumento del capital social, al no querer seguir aportando más dinero al capital social de la empresa, lo que sólo se presenta cuando el aumento se perfecciona con la emisión de nuevas acciones lo que implica la aportación de dinero fresco; pero no en el caso de distribución de dividendos.

En estos casos, el accionista tendrá todo el derecho que concede la ley de separarse de la sociedad y pedir el reintegro del valor de sus acciones, para lo cual la compañía tendrá un lapso de tres (3) meses para efectuar el valor de las acciones (reintegro).

En todo caso, hay que distinguir si el accionista estuvo presente en la asamblea y votó en contra o si, por el contrario, no estuvo presente y no ejerció el derecho de voto, en cuyo caso el lapso para ejercer el derecho de separación de la compañía tiene un plazo mucho mayor.

Artículo 282
Los socios que no convengan en el reintegro o en el aumento del capital, o en el cambio del objeto de la compañía, tienen derecho a separarse de ella, obteniendo el reembolso de sus acciones, en proporción del activo social, según el último balance aprobado.
La sociedad puede exigir un plazo hasta de tres meses para el reintegro, dando garantía suficiente.
Si el aumento de capital se hiciera por la emisión de nuevas acciones, no hay derecho a la separación de que habla este artículo.
Los que hayan concurrido a algunas de las asambleas en que se ha tomado la decisión, deben manifestar, dentro de las veinticuatro horas de la resolución definitiva, que desean el reembolso. Los que no hayan concurrido a la asamblea, deben manifestarlo dentro de quince días de la publicación de lo resuelto.

Lo mismo sucede en caso de fusión, donde tanto los accionistas como los terceros tienen un lapso para oponerse a la fusión.

Artículo 344
Los administradores de cada una de las compañías presentarán al Tribunal de Comercio, para su registro y publicación, el acuerdo en que se haya decidido la fusión. También presentarán sus respectivos balances.
Si la nueva compañía resultante de la fusión, estableciera su domicilio en una jurisdicción distinta a las de las sociedades que se unen, aquélla deberá cumplir todas las disposiciones contenidas en los artículos 215 y siguientes.

Artículo 345
La fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses desde la publicación indicada en el artículo precedente, a no ser que conste el pago de todas las deudas sociales, o el consentimiento de todos los acreedores.
Durante el término expresado podrá cualquier acreedor social formular su oposición. La oposición suspenderá la fusión hasta que sea desechada con sentencia firme.

Artículo 346
Transcurrido sin oposición el término indicado, podrá realizarse la fusión y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido.

En tal sentido, en los supuestos de hecho previstos y consagrados en el artículo 280 del Código de Comercio es claro que existe un interés de los accionistas que debe ser tutelado por el Estado y que se pone de manifiesto en caso de prórroga, reintegro o aumento del capital social; así como el derecho de los terceros a oponerse a la asamblea como sucede en los casos de disolución anticipada, fusión etc.

Por ese motivo, no basta con que se convoque a una tercera asamblea que tiene por objeto la ratificación de una segunda asamblea cuyos puntos fueron decididos sólo por el número de accionistas que estuvo presente, y cuyo contenido nadie conoce porque el Acta ni siquiera ha sido inscrita en el Registro Mercantil, lo que podría vulnerar gravemente los derechos del resto de los accionistas que no estuvieron presentes al no tener conocimiento de la celebración de dicha Asamblea. Por ello, es necesario que se publique íntegramente el contenido de la segunda asamblea, a fin de que tanto los accionistas como cualquier tercero interesado, pueda tener certeza de los puntos que fueron sometidos a consideración de la Asamblea y objeto de aprobación, para que puedan asistir a la tercera asamblea que tendrá por objeto la ratificación a fin de hacer valer sus derechos.

De lo contrario, se correría el peligro de que la tercera Asamblea llevada a efecto para su ratificación se lleve a efecto a espaldas de los accionistas que no estuvieron presentes en la segunda asamblea y no puedan por tanto ejercer sus derechos, máxime que esa tercera asamblea tendría el efecto de dar eficacia a los acuerdos tomados en la segunda asamblea, con lo cual, ya no sería posible ejercer el derecho de separación y mucho menos de oposición.

Por ello, lo que el legislador ha querido es revestir de garantías al accionista que no habiendo estado presente ni en la primera ni en la segunda asamblea, pueda ser sorprendido en sus legítimos derechos e intereses al no tener forma ni manera de conocer cuáles fueron los acuerdos tomados en la segunda asamblea y, mucho menos, conocer los puntos que serán objeto de ratificación.

Por tal motivo, celebrar una tercera asamblea sin haber realizado la publicación correspondiente y haber concedido el derecho al accionista a solicitar la separación de la compañía y el pago por el valor de sus acciones a través de lo que la doctrina mercantil denomina derecho de receso, constituye una violación de normas de orden público absoluto establecidas en tutela de sus derechos, así como, de los derechos de los terceros que pudieran verse afectados por las decisiones tomadas en la Asamblea en la cual se deliberaron sobre los puntos a que se contrae el artículo 280 del Código de Comercio.

Es por ello que, a juicio de esta sentenciadora, la presente demanda debe prosperar en derecho, tal y como será establecido en el dispositivo de este fallo.ASI SE ORDENA.
IV
DISPOSITIVO
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

Primero: CON LUGAR la demanda de nulidad de las Actas de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO C.A., celebradas los días 2 y 22 de noviembre de 2012 e inscritas en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo los números: 24 y 25 respectivamente del Tomo 132-A 485.

Segundo: Nulas y sin efecto jurídico alguno las Actas de Asamblea General Extraordinarias de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO C.A., celebradas los días 2 y 22 de noviembre de 2012 e inscritas en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo los números: 24 y 25 respectivamente del Tomo 132-A 485.

Tercero: Se acuerda oficiar al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia participándole el contenido de la presente decisión, una vez que la misma quede definitivamente firme.

Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar vencida en esta causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a diecinueve (19) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA. -

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. JORGE JARABA URDANETA. -
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva que antecede en el expediente No. 45.324, quedando anotada bajo el No. 158-2024.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. JORGE JARABA URDANETA. -