REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 39.605
MOTIVO: LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO
Vista el anterior escrito de fecha siete (07) de noviembre de 2024, suscrito por el abogado en ejercicio EDWIN ENRIQUE PEREZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 189.915, actuando como apoderado judicial de parte demandada, los ciudadanos VICENTE GERARDO ANDRADE FUENMAYOR y ELIDA CECILIA LOPEZ PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 9.783.090 y 9.782.879, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.; este Órgano Jurisdiccional pasa resolver hace las siguientes consideraciones:
En inició, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que en fecha veintinueve (29) de marzo de 2004, fue recibida por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, (sede Torre Mara), la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES CELTASOL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en contra de los ciudadanos VICENTE ANDRADE FUENMAYOR y ELIDA CECILIA LOPEZ DE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.783.090 y 9.782.879, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En el mismo orden, en fecha veintiuno (21) de abril de 2024 fue admitida la presente litis mediante auto, en virtud, de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, DECRETAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la presente Ejecución de Hipoteca, el cual está plenamente identificado en actas y de esta manera oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia y así mismo también se ordena intimar a los ciudadanos VICENTE ANDRADE FUENMAYOR y ELIDA CECILIA LOPEZ DE ANDRADE. En esta misma fecha misma fecha se libro el oficio No. 612.
En fecha tres (03) de noviembre de 2004, el abogado CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, apoderado judicial de la parte actora de la presente litis, solicito a través de diligencia que se procediera al embargo del inmueble descrito en auto, y sobre el cual pesa medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dicha medida cautelar, recaería sobre el siguiente inmueble:
• Un inmueble constituido, por una vivienda distinguida con el No. 1-04, manzana 1, Tipo B, y su parcela de terreno propio del Conjunto Residencial Palma Real Villas, situado en la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. La parcela de terreno sobre la cual está construida la vivienda 1-04, tiene una superficie total aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (142.50 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts.) con área de Educación y Parques; SUR: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts.) con la calle 81C; ESTE: En quince metros (15 Mts.) con la vivienda 1-05. La vivienda tipo B edificada sobre la parcela descrita tiene un área de construcción cerrada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (107 M2) distribuidos en dos plantas y consta de porche, salón – comedor, baño de visitas, cocina y lavadero en planta baja y habitación principal con baño privado, pasillo de circulación y dos habitaciones con baño común en planta alta, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio de 2.003, bajo el No. 12, Protocolo 1, Tomo 26.
En el mismo orden, de acuerdo a la diligencia de fecha tres (03) de noviembre del 2004, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, y por cuanto se encuentra vencido el lapso concedido por los demandados para que procedieran a pagar la suma de dinero reclamada sin que estos hayan cumplido, es por lo que de conformidad con el articulo 662 del Código de Procedimiento Civil, decretó la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre el inmueble objeto de la presente litis hipotecaria, por lo que se comisionó a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracacaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez, Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicho despacho de comisión fue librado por este Juzgado en misma fecha ocho (08) de noviembre de 2004, mediante oficio 1711 a los fines de practicar la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, el cual fue distribuido por la Uficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez. En fecha dieciocho (18) de enero de 2005, este Juzgado Ejecutor de Medidas, por medio de oficio N°011-05, participo al Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que se practico la Medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien objeto de la presente litis, a los fines de que se haga la anotación correspondiente. Seguidamente en fecha diecinueve (19) de enero de 2005, el Tribunal comisionado ut supra identificado, mediante oficio N° 012-04, envía las resultas conforme a lo peticionado.
En virtud de que la presente litis, no ocurrieron mas actuaciones ni impulso procesal por las parte desde la fecha veinticinco (25) de enero de 2005, por lo cual este Juzgado declaro la perención de la instancia en fecha catorce (14) de agosto de 2024, y en consecuencia se produjo con ello la extinción del proceso.
Ahora bien, de acuerdo a todo lo anteriormente esgrimido, previo estudio a las actas procesales se determina que la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este juzgado catorce (14) de agosto de 2024, N°105-2024, por cuanto había declarado la perención de la instancia y por ende, los actos que interrumpen dicha son los inferidos en el iter procesal que propenden el desarrollo del juicio, o lo que es igual, un acto que implique voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es la sentencia de merito. Por lo cual la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaria la perención.
En consecuencia, resulta evidente que las medidas decretadas en fecha veintiuno (21) de abril de 2004 y ocho (08) de noviembre de 2004 han perdido lo que la doctrina denomina como “instrumentalidad”, de la medida cautelar, en consecuencia, esta Juzgadora declarará, como en efecto lo hará en el dispositivo de la presente decisión, PROCEDENTE el levantamiento de las mismas, y en consecuencia, se SUSPENDE la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y en este mismo sentido quedará sin efecto la Medida Ejecutiva de Embargo que recae sobre el mismo inmueble . Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL LEVANTAMIENTO de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha veintiuno (21) de abril de 2004, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, fue interpuesto por la sociedad mercantil, INVERSIONES CELTASOL C.A, en contra de los ciudadanos VICENTE GERARDO ANDRADE FUENMAYOR Y ELIDA CECILIA LOPEZ DE ANDRADE, ambos identificados anteriormente en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: EL LEVANTAMIENTO de la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, decretada en fecha ocho (08) de noviembre de 2004, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, fue interpuesto por la sociedad mercantil, INVERSIONES CELTASOL C.A, en contra de los ciudadanos VICENTE GERARDO ANDRADE FUENMAYOR Y ELIDA CECILIA LOPEZ DE ANDRADE, ambos identificados anteriormente en la parte narrativa de este fallo.
TERCERO: SE ORDENA oficiar al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que tome las medidas consecuentes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. AILÍN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las (12:00 pm), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 39.605, quedando anotada bajo el No.159-2024, en la misma fecha se libró oficio signado con el No.439-2024.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA
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