REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Conoce este Juzgado de la presente demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el abogado ANGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No.112.682, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora la SOCIEDAD MERCANTIL “FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, también distinguida comercialmente como “FAVRI-MUEBLES, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el No. 28, Tomo 34-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano MOISES DE JESUS TORRE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-4.645.729, domiciliado en la Ciudad de Coro Estado Falcón.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha veinticinco (25) de julio de 2008, fue recibida la presente demanda proveniente de la oficina de recepción y distribución de documentos bajo el No. 10131-2008, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el abogado ANGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora la SOCIEDAD MERCANTIL “FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, también distinguida comercialmente como “FAVRI-MUEBLES, C.A”, en contra del ciudadano MOISES DE JESUS TORRE RIVERO, todos previamente identificados
Seguidamente en fecha veintinueve (29) de julio de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda, cuanto a lugar en derecho, y en tal sentido se ordeno citar al ciudadano MOISES DE JESUS TORRE RIVERO ut supra identificado y en este mismo sentido a los fines de practicar la citación se comisiona amplia y suficientemente AL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
En fecha doce (08) de agosto de 2008, el abogado ANGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No.112.682, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presento escrito.

En fecha doce (12) de agosto de 2008, el alguacil de este juzgado expuso que recibió los emolumentos correspondientes para practicar la respectiva citación.
En fecha tres (03) de octubre de 2008, el secretario de este Tribunal deja constancia que se libraron recaudos de citación y despacho de comisión con oficio No.1602
En fecha dos (02) de junio de 2009, el abogado ANGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No.112.682, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presento escrito de solicitud de sentencia.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2022, este juzgado insta a la parte actora que gestione la remisión de las resultas de la comisiones libradas, y así poder proveer a su solicitud.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En primer lugar, considera este Juzgado necesario hacer referencia a lo que expresa la doctrina sobre la Perención de la Instancia:
La perención constituye un expediente practico sancionatorio de la conducta omisiva de la parte que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis) declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El fundamento del instituto de la perención reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargas innecesarias. Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el estado entiende libre a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428).
En este sentido, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, mismo que dispone lo siguiente:
Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En consecuencia, de la disposición anteriormente mencionada se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que como garante del cumplimiento de la Ley, el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicha institución el carácter de Orden Público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso, a tales efectos, dispone el artículo 267 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Destaca quien Juzga, que dicha institución ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir del artículo mencionado. Así, las definiciones sobre la institución bajo análisis hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, están orientadas a establecer que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de Orden Público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. No. 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso.
Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia No .420 de la Sala Casación Civil del Supremo Tribunal, de fecha siete (7) de octubre de 2022, Magistrado ponente: HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, en cuya parte interesante estableció:

(…OMISSIS…)

“…la perención es un modo de extinguir las relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias…”

(…OMISSIS…)
“… se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual viene no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurridos los plazos previstos por la ley...”

(…OMISSIS…)
“…es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema Italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual opera de pleno derecho y por, tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley…”
Del fallo anteriormente transcrito, se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año de inactividad de las partes), para que se declare a impulso de parte y aun de oficio la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ese instante, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
Por otra parte, los actos que interrumpen la perención de la instancia son los inferidos en el iter procesal que propenden el desarrollo del juicio, o lo que es igual, un acto que implique voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es la sentencia de mérito. Es así, que la Ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Ahora bien, en el caso de autos, de la exploración que de las actas que se hace, se verifica que no riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, ya que desde el día cuatro (04) de agosto de 2011, fecha en la cual este Tribunal insta a la parte actora que gestiones la remisión de las resultas de la comisiones libradas, y así poder proveer a su solicitud, por lo cual, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar el segundo de ellos (transcurso de un año), y siendo que en el presente caso ha transcurrido más de doce (12) años de inactividad, toda vez que la última actuación, tendiente al impulso de la presente causa, antes singularizada, se constata el transcurso de un lapso de tiempo mayor a un año, en consecuencia quien hoy decide encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para la procedencia de la perención de la instancia y con ello la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por consiguiente la extinción del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el abogado ANGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No.112.682, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora la SOCIEDAD MERCANTIL “FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, también distinguida comercialmente como “FAVRI-MUEBLES, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el No. 28, Tomo 34-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano MOISES DE JESUS TORRE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-4.645.729, domiciliado en la Ciudad de Coro Estado Falcón.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.gob.ve, NOTIFÍQUESE a la parte actora, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL-.

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA-.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 P.M.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede en el expediente No. 43.430, quedando anotada bajo el No.155-2024.
EL SECRETARIO TEMPORAL-.

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA-.



AC/JJ/ar