REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.982
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO.

Visto el escrito de solicitud de medidas consignado en físico ante la Secretaría de este Juzgado, suscrito por el profesional del derecho LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.540, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LONNARY COROMOTO RUJANO ALVAREZ, LOREINY DEL CARMEN RUJANO ALVARES y KEUDY DE JESUS RUJANO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 13.471.011, 19.412.666 y 15.658.318, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Machiques de Perija del estado Zulia todo en relación al juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, que sigue en su contra la ciudadana JACKELINE CRISTINA RAMOS DE RUJANO y JESUS RAMÓN RUJANO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.256.678 y 13.471.011, del mismo domicilio; este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora que se decrete medida de secuestro, sobre el siguiente bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal:
• Un lote de terreno propio, ubicado en el alineamiento Nor-Este que forman el cruce de la calle D-1 y antes una calle sin nombre, hoy la calle E del barrio El Triangulo ubicado en la ciudad de machiques, el cual abarca una superficie cuadrada de cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados (442,00 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que fue de EURA TROCONIS, hoy propiedad de la sucesión de RAMON RUJANO; SUR: la expresada calle E; ESTE: la nombrada calle C-3; y OESTE: la expresada calle D-1; y lo hubo según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterno de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de abril de 1986, bajo el No. 9, Tomo 2 del Protocolo Primero.
• Una casa construida sobre un lote de terreno ejido, ubicado en el alineamiento Este de la calle D-1, entre las calles E y 8 de la expresada ciudad de Machiques, que posee una superficie cuadrada de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CON TRECE CENTÍMETROS (325,13m2). Dicha casa esta construida con paredes de bloques, pisos de cemento y techo de zinc, constante de sala comedor. Cocina, tres (3) dormitorios y una (1) sala sanitaria, abarcando un área de construcción de ciento SIETE METROS CUADRADOS (107,00 m2), comprendido todo dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Rustico Quintero y mide treinta y cuatro metros (34,00M); SUR: propiedad de Ramon Rujano, y mide TREINTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (34,90M); ESTE: calle C-3 y mide NUEVE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (9,40M); Y OESTE: nombrada Calle D-1, y mide NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (9,50M). Dicha casa la adquirió según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de marzo de 1993, bajo el No. 35, Tomo 7 del protocolo primero.
• Casa de habitación familiar, erigida sobre un lote de terreno que abarca una superficie cuadrada de QUINIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (561,00M2), que para el momento de su construcción, CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (442,00M2), eran terrenos propios y ciento DIECINUEVE METROS CUADRADOS (119,00M2), eran ejidos, ubicado en el ángulo NOR-ESTE que forman el cruce de la calle D-1 y, anteriormente calle sin nombre, hoy la calle E del barrio El Triangulo de la ciudad de Machiques de Perija. Dicha casa fue construida con paredes de bloques, techo de platabanda y pisos de cemento, totalmente revestidos con cerámica, constante de porche, terraza con techo de platabanda con su escalera externa de acceso, sala, comedor, cocina con su respectivo gabinete empotrado, ventanas de romanilla y vidrios; tres (3) dormitorios con sus respectivos closets y salas sanitarias, las cuales están recubiertas totalmente tanto en el piso como sus paredes de cerámica y equipadas con todos sus accesorios; un (1) lavadero con pisos de cerámica con su respectiva sala sanitaria y habitación, un área de jardín, deposito de basura, tinglado de techo acerolit, garaje de techo de platabanda, portón de hierro con riel en la parte del garaje; un baño externo construido con paredes de bloques, techo de platabanda y pisos de cerámica, un (1) tanque subterráneo para almacenamiento de agua con capacidad para 8.000 litros; abarcando un área de construcción de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (272,51 m2), todo debidamente cercado con bahareque a excepción de sus lados SUR y OESTE, los cuales fueron cercados con rejas ornamentales de estructura de hierro y totalmente revestido el terreno en parte con pisos de cemento rustico y en parte con cerámica, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Inmueble que es o fue de EURA TROCONIS y mide TREINTA Y CUATRO METROS (34,00M); SUR: con la nombrada calle E, y mide TREINTA Y CUATRO METROS (34,00M); ESTE: antes con terreno ejido, hoy calle C-3, y mide DIECISÉIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (16,50M). La referida casa le pertenece según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de abril de 1993, bajo el No. 8, Tomo 1 del Protocolo Primero.
• Un (1) lote de terreno propio, ubicado en el alineamiento este de la calle D-1, entre las calles E y 8 del municipio Machiques de Perija, que abarca una superficie cuadrada de CIENTO VEINTIÚN METROS CUADRADOS (121.00M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: inmueble propiedad del cujus, y mide TREINTA Y CUATRO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (34,70M); SUR: mide DIECISÉIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (16,50M); ESTE: Calle C-3, y mide TRES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (3:50M); y OESTE: calle D-1, y mide TRES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (3,50M), el cual es propiedad de RAMON RUJANO, según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de julio de 1994, bajo el No. 12, Tomo 1 del Protocolo Primero.
• Un (1) lote de terreno propio ubicado en el alineamiento Este de la calle D1, entre calles E y 8 del sector El Triangulo de la expresada ciudad de Machiques, que posee una superficie cuadrada de TRESCIENTOS VEINTITRÉS METROS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (323,92 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Rustico Quintero, y mide TREINTA Y CUATRO METROS (34,00M), SUR: propiedad de Ramón Rujano, y mide TREINTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (34,90M); ESTE: calle C-3, y mide NUEVE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (9,40M); y OESTE: calle D-1, y mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50M). Dicho lote de terreno le pertenecía según consta del documento protocolizado en la Oficina de Registro, de fecha treinta (30) de diciembre de 1994, bajo el No. 49, Tomo 3 del Protocolo Primero.

En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
En efecto, sobre cada Juez de la República recae el ejercicio del poder cautelar entendido este como la potestad que le permite dictar medidas, destinadas a asegurar las resultas del proceso, salvaguardando así el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Tal ejercicio debe realizarse en estricto apego a las normas legales que rigen esta materia pues, al tratarse de un carácter meramente cautelar o preventivo, debe evitarse a toda costa cualquier tipo de perjuicio tanto al solicitante, como a la persona contra quien pueda obrar la medida.
De allí entonces surgen los requisitos concurrentes y necesarios para el decreto de tales medidas, los cuales fungen como elementos que delimitan la actuación del Juez, dado que al momento de la providencia judicial respectiva, deberán analizarse los medios de pruebas aportados por la parte solicitante, a los fines de realizar el juicio de verosimilitud que permita determinar la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; estos requisitos, son conocidos como periculum in mora y fumus boni iuris, respectivamente, requisitos ineludibles para el decreto de una medida cautelar nominada. Por otro lado, en el caso de solicitarse una medida cautelar innominada, se deberá concurrir los requisitos mencionados, junto con algún medio de prueba del que pueda desprenderse el fundado temor de que una de las partes pueda causa lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocida como el periculum in damni.
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, 1) (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”; e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; requisitos estos que se solicitan para el dictamen de las medidas cautelares nominadas, y para las medidas cautelares innominadas se requiere además el cumplimiento de: 3) Periculum in damni, referido a la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Ahora bien, con respecto al requisito del fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, demostrado a través de los recaudos presentados con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
Así mismo, con respecto al periculum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada
En el caso sub examine, riela en la pieza principal del presente expediente las siguientes que se ratificaron en la solicitud de medida cautelar siendo las que se describen a continuación:
 Documental: poder en original otorgado por los ciudadanos LONNARY COROMOTO RUJANO ALVAREZ, LOREINY DEL CARMEN RUJANO ALVARES y KEUDY DE JESUS RUJANO ALVAREZ, antes identificados, a los abogados en ejercicio ALFONSO JOSÉ CHACIN CHOURIO, GLENY VILLAMIZAR Y ALFREDO FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.409, 23.417 y 46.674, debidamente protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios Rosario y Machiques de Perija en fecha siete (7) de julio de 2023, anotada bajo el No. 97, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por dicho Registro.
 Documental: copia certificada del acta de defunción del ciudadano RAMÓN DE JESÚS RUJANO MONTOYA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.448.820, anotada bajo el No. 148, Libro 1 del año 2021, emitida por la oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.
 Documental: copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana LONNARY COROMOTO RUJANO ALVAREZ, antes identificada, anotada bajo el No. 776, Libro 3 del año 1978, emitida por la oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.
 Documental: copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana LOREINY DEL CARMEN RUJANO ALVARES, antes identificada, anotada bajo el No. 526, de fecha cuatro (4) de octubre de 2022, emitida por la oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia
 Documental: copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano KEUDY DE JESUS RUJANO ALVAREZ, antes identificado, anotada bajo el No. 946, Libro 3 del año 1983, emitida por la oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.
 Documental: copia del documento de compraventa en la cual consta que, el ciudadano RAMÓN DE JESÚS RUJANO MONTOYA, adquirió la propiedad de un lote de terreno propio, ubicado en el alineamiento Nor-Este que forman el cruce de la calle D-1 y antes una calle sin nombre, hoy la calle E del barrio El Triangulo de la expresada ciudad de machiques, dicha venta quedó anotada bajo el No. 9, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha veintitrés (23) de abril de 1986, realizada ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Rosario y Machiques de Perija del Estado Zulia.
 Documental: copia certificada del documento de compraventa, según el cual el ciudadano RAMÓN DE JESÚS RUJANO MONTOYA, adquirió la propiedad de una casa construida sobre un lote de terreno ejido, ubicado en el alineamiento Este de la calle D-1, entre las calles E y 8 ubicada en la ciudad de Machiques de Perija del estado Zulia, quedando anotada bajo el No. 35, Tomo 7, de fecha veinticinco (25) de marzo de 1993, realizada ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Rosario y Machiques de Perija del Estado Zulia.
 Documental: copia certificada del documento de compraventa compraventa en la cual el ciudadano RAMÓN DE JESÚS RUJANO MONTOYA, adquirió la propiedad de una casa de habitación familiar, erigida sobre un lote de terreno que abarca una superficie cuadrada de QUINIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (561,00M2), ubicada en el barrio el Triangulo en la ciudad de Machiques de Perija del estado Zulia, anotada bajo el No. 8, Tomo 1, de fecha veinte (20) de abril de 1993, protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perija del Estado Zulia.
 Documental: copia certificada del documento de compraventa compraventa en la cual el ciudadano RAMÓN DE JESÚS RUJANO MONTOYA, adquirió la propiedad de un lote de terreno propio, ubicado en el alineamiento este de la calle D-1, entre las calles E y 8 del municipio Machiques de Perija, que abarca una superficie cuadrada de CIENTO VEINTIÚN METROS CUADRADOS (121.00M2), quedando anotada bajo el No. 49, Tomo 3, de fecha treinta (30) de diciembre de 1994, realizada ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Rosario y Machiques de Perija del Estado Zulia.
 Documental: copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JESÚS RAMÓN RUJANO RAMOS, antes identificado, No. 1112, Libro 3 del año 1997, emitida por la oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.
 Documenta: copia certificada de acta de matrimonio, bajo el No. 87, Libro 1 del año 1997, emitida por la oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.

En relación a lo anterior, es preciso indicar que, con el acervo probatorio que conforma el presente expediente y los hechos narrados en la solicitud de medida, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional determina que resultan insuficientes los medios probatorios para acreditar el primer requisito necesario y concurrente para el decreto de la cautela solicitada, denominado Fumus Boni Iuris (verosimilitud del buen derecho). Por cuanto a juicio de quien decide, tal requisito supone un juicio de valor que haga presumir que la pretensión cautelar va a asegurar el resultado practico de la ejecución o la eficacia del eventual fallo, lo cual según el cumulo probatorio, y lo narrado en la solicitud no alcanza a cubrirse como extremo para el decreto de la cautela solicitada.
En efecto no es posible, para quien suscribe el presente fallo, establecer el juicio de verosimilitud desvirtuable que permite posicionar sobre el accionante, la presunción del derecho que reclama para asegurar el resultado práctico, siendo necesario y exigido por la norma adjetiva civil. Así se establece.-
En relación al periculum in mora, el solicitante soporta la cautela refiriendo que: “…hasta que no se produzca sentencia definitivamente firme. Tales circunstancias del proceso, como el hecho, de que los bienes a partir, producen frutos, rentas no se producirán, en perjuicio de los, coherederos, entre ellos mi mandantes, también es consecuencia de la mora, es el deterioro que sufre el inmueble objeto de partición, por cuanto, no se le hacen las reparaciones, que deben realizarse al inmueble, debido a las inclemencias ambientales, como abandono del bien, para evitar su deterioro y vetustez, por lo que, estaría demostrados fehacientemente el requerimiento sobre el peligro en la mora, que se contrae el texto adjetivo en comento. …”.
En observancia de tal requisito, debe advertir esta Juzgadora que, el solo hecho de la tardanza o demora en el proceso que se trata, no resulta ser suficiente para hacer presumir que la parte contra quien obran las medidas este realizando actos de desmejora y que pudieran estos actos llevar hacer ilusorio un eventual fallo favorable. Así se determina.-
Es importante resaltar que en reiterados criterios doctrinales y jurisprudenciales, se ha expuesto que la verificación del periculum in mora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Así pues, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios que hagan emerger, en el Juzgador, verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
En efecto, de una revisión exhaustiva a las actas procesales se determina que es posible extraer indicios que le permiten, a este Juzgado, establecer el requerido juicio de verosimilitud a los fines de acreditar el mencionado requisito. Por cuanto si bien es cierto que existen actos realizados por la parte accionante, no son suficientes para denotar que se ponen en riesgo los efectos de la sentencia definitiva que puede ser dictada en el juicio principal bajo el contexto del efecto practico del Fallo que resuelve el fondo del asunto, dada la naturaleza del mismo.
Por los motivos antes descritos, es indudable que la situación evidenciada en los medios probatorios debatidos, difícilmente pongan en suspenso los efectos que pudieran desprenderse de la sentencia de mérito, debiendo entonces ser necesario que se determine como insatisfecho el periculum in mora, como segundo requisito de procedencia para las medidas cautelares innominadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del código de procedimiento civil. Así se determina.
En referencia a la medida de Secuestro, este Tribunal observa, los alegatos de la parte actora, y los recaudos acompañados a la solicitud, determinando que para acordar la medida solicitada habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre las partes, lo que corresponde a una etapa distinta del proceso, y que sin duda se traduce en la insuficiencia de los instrumentos aportados para determinar una grave presunción del peligro en la demora, sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido, pues, se reitera que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la pretensión cautelar por el demandante, así como considerar que la referida medida se solicita por vía de causalidad, es por lo que, trae como consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la MEDIDA SECUESTRO solicitada por la parte actora en la presente causa. Así se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes:
• Un lote de terreno propio, ubicado en el alineamiento Nor-Este que forman el cruce de la calle D-1 y antes una calle sin nombre, hoy la calle E del barrio El Triangulo ubicado en la ciudad de machiques, el cual abarca una superficie cuadrada de cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados (442,00 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que fue de EURA TROCONIS, hoy propiedad de la sucesión de RAMON RUJANO; SUR: la expresada calle E; ESTE: la nombrada calle C-3; y OESTE: la expresada calle D-1; y lo hubo según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterno de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de abril de 1986, bajo el No. 9, Tomo 2 del Protocolo Primero.
• Una casa construida sobre un lote de terreno ejido, ubicado en el alineamiento Este de la calle D-1, entre las calles E y 8 de la expresada ciudad de Machiques, que posee una superficie cuadrada de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CON TRECE CENTÍMETROS (325,13m2). Dicha casa está construida con paredes de bloques, pisos de cemento y techo de zinc, constante de sala comedor. Cocina, tres (3) dormitorios y una (1) sala sanitaria, abarcando un área de construcción de ciento SIETE METROS CUADRADOS (107,00 m2), comprendido todo dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Rustico Quintero y mide treinta y cuatro metros (34,00M); SUR: propiedad de Ramon Rujano, y mide TREINTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (34,90M); ESTE: calle C-3 y mide NUEVE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (9,40M); Y OESTE: nombrada Calle D-1, y mide NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (9,50M). Dicha casa la adquirió según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de marzo de 1993, bajo el No. 35, Tomo 7 del protocolo único.
• Casa de habitación familiar, erigida sobre un lote de terreno que abarca una superficie cuadrada de QUINIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (561,00M2), que para el momento de su construcción, CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (442,00M2), eran terrenos propios y ciento DIECINUEVE METROS CUADRADOS (119,00M2), eran ejidos, ubicado en el ángulo NOR-ESTE que forman el cruce de la calle D-1 y, anteriormente calle sin nombre, hoy la calle E del barrio El Triangulo de la ciudad de Machiques de Perija. Dicha casa fue construida con paredes de bloques, techo de platabanda y pisos de cemento, totalmente revestidos con cerámica, constante de porche, terraza con techo de platabanda con su escalera externa de acceso, sala, comedor, cocina con su respectivo gabinete empotrado, ventanas de romanilla y vidrios; tres (3) dormitorios con sus respectivos closets y salas sanitarias, las cuales están recubiertas totalmente tanto en el piso como sus paredes de cerámica y equipadas con todos sus accesorios; un (1) lavadero con pisos de cerámica con su respectiva sala sanitaria y habitación, un área de jardín, deposito de basura, tinglado de techo acerolit, garaje de techo de platabanda, portón de hierro con riel en la parte del garaje; un baño externo construido con paredes de bloques, techo de platabanda y pisos de cerámica, un (1) tanque subterráneo para almacenamiento de agua con capacidad para 8.000 litros; abarcando un área de construcción de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (272,51 m2), todo debidamente cercado con bahareque a excepción de sus lados SUR y OESTE, los cuales fueron cercados con rejas ornamentales de estructura de hierro y totalmente revestido el terreno en parte con pisos de cemento rustico y en parte con cerámica, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Inmueble que es o fue de EURA TROCONIS y mide TREINTA Y CUATRO METROS (34,00M); SUR: con la nombrada calle E, y mide TREINTA Y CUATRO METROS (34,00M); ESTE: antes con terreno ejido, hoy calle C-3, y mide DIECISÉIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (16,50M). La referida casa le pertenece según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de abril de 1993, bajo el No. 8, Tomo 1 del Protocolo Primero.
• Un (1) lote de terreno propio, ubicado en el alineamiento este de la calle D-1, entre las calles E y 8 del municipio Machiques de Perija, que abarca una superficie cuadrada de CIENTO VEINTIÚN METROS CUADRADOS (121.00M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: inmueble propiedad del cujus, y mide TREINTA Y CUATRO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (34,70M); SUR: mide DIECISÉIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (16,50M); ESTE: Calle C-3, y mide TRES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (3:50M); y OESTE: calle D-1, y mide TRES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (3,50M), el cual es propiedad de RAMON RUJANO, según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de julio de 1994, bajo el No. 12, Tomo 1 del Protocolo Primero.
• Un (1) lote de terreno propio ubicado en el alineamiento Este de la calle D1, entre calles E y 8 del sector El Triangulo de la expresada ciudad de Machiques, que posee una superficie cuadrada de TRESCIENTOS VEINTITRÉS METROS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (323,92 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Rustico Quintero, y mide TREINTA Y CUATRO METROS (34,00M), SUR: propiedad de Ramón Rujano, y mide TREINTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (34,90M); ESTE: calle C-3, y mide NUEVE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (9,40M); y OESTE: calle D-1, y mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50M). Dicho lote de terreno le pertenecía según consta del documento protocolizado en la Oficina de Registro, de fecha treinta (30) de diciembre de 1994, bajo el No. 49, Tomo 3 del Protocolo Primero.

SEGUNDO: : No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-


LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (03:00.pm.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.982, quedando anotada bajo el No. 154-2024.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.



AC/Jj/eg