REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.865 -
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA
Visto el escrito de solicitud de medidas consignado ante la Secretaría de este Juzgado, suscrito por el profesional del derecho JAVIER ENRIQUE SANTELIZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 281.034, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GIJSBERTUS HERMANUS TIJSSELING TOONEN, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-8.503.501, quien funge como parte actora en la presente causa, por RENDICIÓN DE CUENTAS, que sigue en contra de la ciudadana CAROLINA ESTEVA MAZZEI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.432.747. Se ordena formar la presente pieza de medida. Visto lo anterior, para resolver, hace este Juzgado las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete la medida de embargo preventivo, sobre CIENTO CINCUENTA (150) ACCIONES de la ciudadana CAROLINA ESTEVA MAZZEI, en la EMPRESA INVERSIONES MAO 15, C.A.
De igual forma solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 3°, decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la sociedad mercantil EMPRESA INVERSIONES MAO 15, C.A, cuya propiedad se evidencia según documento de fecha dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019), anotado bajo el N° 2008.521, Asiento Registral 3, matrícula 479.21.5.6.82, del libro de folio real del año 2008, cuyas especificaciones no fueron singularizada por el actor, sino mediante documento que fue presentado como anexo, el cual riela en los folios nueve (9) y diez (10) de la presente pieza, siendo las siguientes: apartamento distinguido con el No. A-15, ubicado en el Edificio Premium II, el cual forma parte del Conjunto Residencial conformado por tres (3) edificios: Premium I, Premium II y Premium III, el cual se denomina RESIDENCIAS PREMIUM en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El apartamento tiene asignada el Código Catastral No. 231314U01012008002002P15001 constancia No. 131016-10242076, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en fecha trece (13) de octubre de 2016. Dicho Conjunto Residencial se encuentra construido sobre un terreno situado en la Avenida 2 (antes el Milagro), No. 75-09, el cual tiene una superficie aproximada según plano de mensura catastrado bajo el No. RM-85-05-188, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con un inmueble que es o fue del Instituto Nacional de Canalizaciones; SUR: con un inmueble que es o fue de Miguel Cepeda; ESTE: Con el Lago de Maracaibo; OESTE: Con la Avenida 2 (antes El Milagro). El apartamento tiene un área aproximada de construcción de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 MTS2), dicha venta quedó protocolizada ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de octubre de 2016 inscrito bajo el No. 2008.251, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.82 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.
Ahora bien, se resalta por esta Jurisdicente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, esto es:
“ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.” (Negritas y Subrayado de este tribunal)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Resaltado del Tribunal).
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la admisibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendentelitis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, la parte actora en su escrito de solicitud consignó documentales, de las cuales se desprende lo siguiente:
1. Documental: copia del documento de compraventa suscrito por la ciudadana ADRIANA ESTHER ESTEVA MAZZEI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.372.358 y la sociedad mercantil INVERSIONES MAO 15 C-A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de 2018 bajo el No. 66, Tomo 32-A, representada por su Presidenta, ciudadana CAROLINA ESTEVA MAZZEI, antes identificada, la cual recayó sobre el inmueble antes singularizado.
2. Documental: copia del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES MAO 15 C-A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de del Estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de 2018, anotada bajo el No. 66, Tomo 32-A
3. Documental: copia del INFORME COMPILACIÓN DE INFORMACIÓN FINANCIERA, de fecha primero (1) de noviembre de 2018, sobre la base de información proporcionada por los accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES MAO 15 C-A., debidamente suscrito por la ciudadana Alexis herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.089.296, Contadora Publica, inscrita en el Colegio de Contadores Publico bajo el No. 106.081.
En relación a lo anterior, es preciso indicar que, con el acervo probatorio que conforma el presente expediente y los hechos narrados en la solicitud de medida, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional se determina que resultan insuficientes los medios probatorios para acreditar el primer requisito necesario y concurrente para el decreto de la cautela solicitada, denominado Fumus Boni Iuris (verosimilitud del buen derecho), pues la parte accionante estableció lo siguiente: se acredita proporcionando al tribunal A Quo los documentos de existencia legal de bienes a favor de la demandada y adicionalmente las normas que respaldan con perfección el planteamiento de este medida, que mas adelante y con los elementos adicionales para formular la solicitud se sustenta la apariencia del buen derecho necesaria en este estadio procesal que nos ubicamos. …”. Por cuanto a juicio de quien decide, tal requisito supone un juicio de valor que haga presumir que la pretensión cautelar va a asegurar el resultado practico de la ejecución o la eficacia del eventual fallo, lo cual según el cumulo probatorio, y lo narrado en la solicitud no alcanza a cubrirse como extremo para el decreto de la cautela solicitada.
En efecto no es posible, establecer el juicio de verosimilitud desvirtuable que permite posicionar sobre el accionante, la presunción del derecho que reclama para asegurar el resultado práctico, siendo necesario y exigido por la norma adjetiva civil. Así se establece.
Ahora bien, con respecto al peligro en la mora (periculum in mora); o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En relación al periculum in mora, el solicitante señala en su escrito de medida lo siguiente:
“…esta parte proponente lo considera por el temor fundado en las dilataciones propias del proceso como en la falta o inexistencia de parte del demandado en agilizar el proceso así como en llegar a un acuerdo plausible, considerando para ello igualmente las observaciones que en cuanto al proceso principal se realizaron, lo que conduce una no rendición de cuentas; y aun bajo las premisas aquí planteadas, se considera que a pesar de resultar favorable una futura decisión, esta podría quedar ilusoria ante el planteamiento de ejecución, tomando en consideración las variables económicas patrias con mayor razón todavía.….” .
En observancia de tal requisito, debe advertir esta Juzgadora que, el solo hecho de la tardanza o demora en el proceso que se trata, no resulta ser suficiente para hacer presumir que la parte contra quien obran las medidas este realizando actos de desmejora y que pudieran estos actos llevar hacer ilusorio un eventual fallo favorable. Así se determina.-
Es importante resaltar que en reiterados criterios doctrinales y jurisprudenciales, se ha expuesto que la verificación del periculum in mora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Así pues, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios que hagan emerger, en el Juzgador, verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
En relación al requisito de Periculum in Damni, mencionado por la parte solicitante, este Juzgado observa que en la solicitud de medida son de naturaleza nominada, no proponiendo medida innominada o atípica, en consecuencia, este Tribunal nada tiene que valorar. ASÍ SE DETERMINA.
Ahora bien, por cuanto de las documentales consignadas, las cuales rielan desde el folio siete (7) al treinta y cinco (35), de la pieza de medida se desprende merito suficiente para concluir que puede verse afectado el patrimonio de la sociedad mercantil INVERSIONES MAO 15, C.A, siendo un tercero en el presente juicio por rendición de cuentas, que recae sobre la ciudadana CAROLINA ESTEVA MAZZEI, antes identificada, es por lo que, esta Operadora de Justicia se ve en la imperiosa necesidad de declarar IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre;
• un inmueble propiedad de la sociedad mercantil EMPRESA INVERSIONES MAO 15, C.A, cuya propiedad se evidencia según documento de fecha dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019), anotado bajo el N° 2008.521, Asiento Registral 3, matrícula 479.21.5.6.82, del libro de folio real del año 2008, cuyas especificaciones no fueron singularizada por el actor, sino mediante documento que fue presentado como anexo, el cual riela en los folios nueve (9) y diez (10) de la presente pieza, siendo las siguientes: apartamento distinguido con el No. A-15, ubicado en el Edificio Premium II, el cual forma parte del Conjunto Residencial conformado por tres (3) edificios: Premium I, Premium II y Premium III, el cual se denomina RESIDENCIAS PREMIUM en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El apartamento tiene asignada el Código Catastral No. 231314U01012008002002P15001 constancia No. 131016-10242076, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en fecha trece (13) de octubre de 2016. Dicho Conjunto Residencial se encuentra construido sobre un terreno situado en la Avenida 2 (antes el Milagro), No. 75-09, el cual tiene una superficie aproximada según plano de mensura catastrado bajo el No. RM-85-05-188, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con un inmueble que es o fue del Instituto Nacional de Canalizaciones; SUR: con un inmueble que es o fue de Miguel Cepeda; ESTE: Con el Lago de Maracaibo; OESTE: Con la Avenida 2 (antes El Milagro). El apartamento tiene un área aproximada de construcción de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 MTS2), dicha venta quedó protocolizada ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de octubre de 2016 inscrito bajo el No. 2008.251, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.82 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.
Ahora bien, respecto a la solicitud cautelar nominada que recae sobre el EMBARGO DE ACCIONES por CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) cada una de ellas, para un total de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MAO 15, C.A.”, protocolizada ante la oficina de Registro Cuarto Mercantil de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018) , anotada bajo el N° 66, tomo 32-A RM 4to; que obstenta la ciudadana CAROLINA ESTEVA MAZZEI, demandada en la causa de marras y suficientemente identificada en actas como accionista y PRESIDENTE, de la antedicha Sociedad Mercantil, a un valor accionario hoy que por efecto de la reconvención monetaria del primero (01) de octubre de dos mil veintiuno (2021) tiene un valor nominal DE CERO BOLÍVARES CON 1 MIL CENTÉSIMA DE BOLÍVAR (BS. 0,00001), expresión que obviamente al multiplicar por la cantidad de acciones, suma apenas la cantidad de UN BOLÍVAR CON 50 CÉNTIMOS (BS. 1,50), donde la parte accionante alega: “…. evidenciando un valor técnico de inapreciable en valor comercial, por lo que traducido en el incumplimiento mercantil de reajustar el capital de la sociedad, no queda otra cosa que apuntar la cantidad de acciones al único bien inmueble que tiene la sociedad y que tampoco esta así declarado en el Registro Mercantil, pero que por efecto de estar protocolizado, ante el Registro del Primer Mercantil, pero que por efecto de estar protocolizado, ante el Registro del Primer Circuito de Maracaibo estado Zulia, acredita la propiedad a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAO 15 C.A., y se evidencia la propiedad según documento de fecha dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019), anotado bajo el N°2008.251, Asiento Registral 3, matricula 479.21.5.6.82, del libro de folio real del año 2008. …”. Revisados como han sido los extremos de ley entorno al decreto de providencias cautelares, y siendo que la parte actora no cumplió con la exigencia de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, es por lo que, este Juzgado se ve en la imperiosa necesidad de de declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de EMBARGO DE ACCIONES por el monto de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) cada una de ellas, para un total de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MAO 15, C.A.”, que se encuentran a nombre de la ciudadana CAROLINA ESTEVA MAZZEI, antes identificada. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien mueble:
1. un inmueble propiedad de la sociedad mercantil EMPRESA INVERSIONES MAO 15, C.A, cuya propiedad se evidencia según documento de fecha dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019), anotado bajo el N° 2008.521, Asiento Registral 3, matricula 479.21.5.6.82, del libro de folio real del año 2008, cuyas especificaciones no fueron singularizada por el actor, sino mediante documento que fue presentado como anexo, el cual riela en los folios nueve (9) y diez (10) de la presente pieza, siendo las siguientes: apartamento distinguido con el No. A-15, ubicado en el Edificio Premium II, el cual forma parte del Conjunto Residencial conformado por tres (3) edificios: Premium I, Premium II y Premium III, el cual se denomina RESIDENCIAS PREMIUM en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El apartamento tiene asignada el Código Catastral No. 231314U01012008002002P15001 constancia No. 131016-10242076, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en fecha trece (13) de octubre de 2016. Dicho Conjunto Residencial se encuentra construido sobre un terreno situado en la Avenida 2 (antes el Milagro), No. 75-09, el cual tiene una superficie aproximada según plano de mensura catastrado bajo el No. RM-85-05-188, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con un inmueble que es o fue del Instituto Nacional de Canalizaciones; SUR: con un inmueble que es o fue de Miguel Cepeda; ESTE: Con el Lago de Maracaibo; OESTE: Con la Avenida 2 (antes El Milagro). El apartamento tiene un área aproximada de construcción de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 MTS2), dicha venta quedó protocolizada ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de octubre de 2016 inscrito bajo el No. 2008.251, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.82 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PREVENTIVA DE EMBARGO DE ACCIONES: de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) cada una de ellas, para un total de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MAO 15, C.A.”, que se encuentran a nombre de la ciudadana CAROLINA ESTEVA MAZZEI, antes identificada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) de diciembre de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las doce del medio día (12:00 m); se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.865, quedando anotada bajo el No.152-2024.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
AC/JJ/EG
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