REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.993
Causa: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional, demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoare el profesional del derecho GIOVANNI JELAMBI PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.164.796, e inscrito en el Impreabogado bajo el numero 24.036, con domicilio en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio de sus derechos e intereses en contra del ciudadano JORGE HERNANDO BUITRAGO PEREZ, colombiano, mayor de edad, de profesión: Ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 82.176.761, a tal efecto esta Operadora de Justicia para resolver, realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA NARRATIVA
Consta en actas que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2024 fue interpuesta demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano GIOVANNI JELAMBI PAÉZ, en contra del ciudadano JORGE HERNANDO BUITRAGO PERÉZ previamente identificados, por ante el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y el cual se declaró INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de 2014, declinando en consecuencia, su competencia a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiendole a este Juzgado conocer de la presente causa, de acuerdo a la distribución efectuada por la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Sede Torre Mara), de fecha ocho (08) de noviembre de 2024, signada con el numero TCM-279-2024, y el cual se le dio entrada por medio de auto de fecha (11) de noviembre de 2024.
Posteriormente, en fecha diez (10) de diciembre de 2024, el Profesional del Derecho GIOVANNI JELAMBI PAEZ, ampliamente identificado, suscribió diligencia, en donde Desistió del Procedimiento de la demanda incoada.
II
DEL DESISTIMIENTO
Observa esta Juzgadora que mediante diligencia de fecha diez (10) de diciembre de 2024, la parte actora, expuso lo siguiente:
“En este acto Renuncio al procedimiento de demanda formal de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra del ciudadano JORGE HERNANDO BUITRAGO PEREZ, colombiano, mayor de edad, profesión Ingeniero, portador de la cédula de residente venezolano, N°82.176.76 (sic)”.
Ahora bien, previo a disertar sobre la procedencia del desistimiento, es vital para esta Jurisdicente recordar los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Articulo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 265
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha quince (15) de mayo de 2023, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, estableció:
(…) “En tal sentido, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y; b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. (Vid. fallo número 123, del 16 de marzo de 2015 caso: José Jorge Ramírez Ramírez contra Inversiones Moyano, C.A. y Otra).
Así las cosas, con relación al desistimiento esta Sala en sentencia número 396, del 3 de julio de 2015 (caso: América Rendón Mata y otra, contra Olga Josefina Torrens de Brkich), ratificó el siguiente criterio:
“…el desistimiento es un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y para que el juez pueda darlo por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe o bien personalmente, pero debidamente asistido de abogado, o por un abogado en ejercicio de su profesión con facultad expresa para desistir…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado. Podrá de igual forma, desistir el apoderado judicial de la parte, siempre que se encuentre habilitado para ello conforme a las previsiones contenidas en el artículo 154 de la ley adjetiva civil.”
Conforme a lo antes señalado, se observa que el actor puede desistir de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, entendiéndose por “estado del proceso o juicio” a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinan el momento o la fase procesal en el cual se encuentra el mismo, el cual inicia con la admisión de la demanda hasta su decisión definitiva (fase cognoscitiva), y la ejecución del fallo (fase de ejecución).
Por otra parte, de lo antes expuesto se desprende, que los requisitos para que prospere el desistimiento de la demanda, están circunscritos a que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma autentica, y que dicho acto sea puro y simple, esto es, que no esté subordinado a un término o condición.
Asimismo, se observa que el actor también puede limitarse a desistir del procedimiento, en cuyo caso si es efectuado después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, supuesto que no alude al presente caso.
De esta manera, se aprecia que en la prenombrada diligencia de fecha diez (10) de diciembre de 2024, la parte actora actuando en nombre propio, desiste de la demanda incoada.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la manifestación de voluntad expuesta por la parte actora en desistir de la acción y del procedimiento, consta en actas de forma expresa, pura y simple, manifestación la cual puede interponerse en el presente estadio procesal, y considerando que el desistimiento de la acción y del procedimiento no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia lo HOMOLOGA y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, se declara terminada la causa y se ordena el cierre y archivo del expediente.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoare el ciudadano GIOVANNI JELAMBI PAEZ, en contra del ciudadano JORGE HERNANDO BUITRAGO PERÉZ, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA el presente desistimiento del procedimiento.
SEGUNDO: Se declara terminada la causa y se ordena el cierre y archivo del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre del 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No.149-2024
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.
AC/Jj/cc
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