REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo.
Asunto: 2024-000034
(Asunto Principal: VP31-J-2021-004097)
ANTECEDENTES PROCESALES
Subieron a este Tribunal Superior Segundo, por conducto de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las actuaciones procesales pertinentes a la incidencia de Recusación planteada en fecha 21 de octubre de 2024 por el profesional del derecho Rómulo José García Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo la matrícula 123.718, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YOSEMIT ONTIVEROS ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 14.116.204 e ISABEL DE JESÚS MENDOZA ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 29.523.959 y por la ciudadana ANDREINA CAROLINA PARRALES MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 18.724.144, obrando con el carácter de representante legal del niño (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) años de edad, asistida por el profesional del derecho Aníbal Chacín, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo la matrícula 152.783, en contra de la abogada HILDA MARÍA CHACÍN MESTRE, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en el asunto contentivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, signada con la nomenclatura n° VP31-V-2021-004097, intentada por las ciudadanas YOSEMIT ONTIVEROS ANDRADE, ISABEL DE JESÚS MENDOZA ONTIVEROS y ANDREINA CAROLINA PARRALES MARÍN, en beneficio de los niños de autos (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud del fallecimiento del ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA BARRERA, quien en vida era venezolano, titular de la cedula de identidad n° V.- 12.212.479, y que falleciera ab-intestato en fecha veinticinco (25) de mayo de 2021.
Por auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2024, se le da entrada al presente asunto, registrándose su ingreso al archivo sede de este Circuito Judicial y se ordena sustanciar conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, en dicho auto fue fijada la audiencia oral y pública de recusación para el día lunes veinticinco (25) de noviembre de 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m). (Folio 36 de la pieza del recurso.)
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024 fue celebrada la audiencia de recusación y una vez escuchados los alegatos de las partes, el juzgador dictó el dispositivo de la presente sentencia y siendo la oportunidad procesal correspondiente se procede a dictarse en su extenso:
DE LA COMPETENCIA
Debe resolver previamente este Órgano Jurisdiccional sobre su competencia para conocer de la presente incidencia de Recusación, incoada contra la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo y lo hace bajo las consideraciones que se demuestran a continuación:
Oportuno es transcribir el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa:
“Artículo 34.- En los casos de Inhibiciones y Recusaciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los jueces de juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. (…)’’
Es el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que faculta al Juez Superior de Protección para resolver las incidencias de recusación, incoada contra los jueces de primera instancia, aplicable al caso en especie, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y siendo que este Tribunal Superior de Protección, es órgano superior jerárquico del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, declara su competencia para conocer de la presente recusación. Así se decide.
DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito suscrito en fecha 21 de octubre de 2024, en primer lugar por el profesional del derecho Rómulo José García Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo la matrícula 123.718, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YOSEMIT ONTIVEROS ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 14.116.204 e ISABEL DE JESÚS MENDOZA ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 29.523.959 y, en segundo lugar, por la ciudadana ANDREINA CAROLINA PARRALES MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 18.724.144, obrando con el carácter de representante legal del niño (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) años de edad, asistida por el profesional del derecho Aníbal Chacín, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo la matrícula 152.783, procedieron las partes a recusar a la abogada HILDA MARIA CHACÍN MESTRE, en su carácter de jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por considerar que la misma se encuentra parcializada hacia un tercero interviniente que ‘’no ha demostrado tener ningún tipo de cualidad legal para ejercer ningún acto de postulación en el presente caso y sin embargo, la misma, procedió a alterar el contenido de las actas procesales para intentar darle acceso al proceso y de esta forma paralizar el acuerdo que las partes interpusieran en el mes de mayo (…)’’
Sostienen que ‘’las partes que en un momento se encontraban ejerciendo el presente proceso de manera contenciosa, para posteriormente llegar a un acuerdo que ha sido pisoteado por la representante del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia; se han unido en este escrito para denunciar como en efecto hacemos, a través de la recusación a la ciudadana HILDA MARIA CHACIN, previamente identificada, ya que ha planteado trabas al presente proceso; ante solicitudes expresas de las partes, ha omitido intencionalmente pronunciamiento, denegando así justicia y; ha favorecido a un tercero interviniente que hasta este momento no ha demostrado tener ninguna cualidad o capacidad de postulación para intervenir como tal en el presente proceso, admitiendo mediante falsas y contradictorias argumentaciones violatoria además de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia, dicha tercería, buscando limitar y afectar los derechos patrimoniales de los niños y adolescentes intervinientes en una Partición de Derechos Sucesorales, alterando inclusive las actas para justificar lo injustificable y presionando para que los mismos lleguen a un acuerdo con dicho tercero (…)’’
De igual forma alegan que han podido ‘’evidenciar’’ que la misma se encuentra totalmente parcializada hacia dicho tercero, pero que no pueden demostrarlo.
DEL DESCARGO DE LA JUEZ RECUSADA
Por su parte la juez recusada, en su escrito de descargo, alega que niega y rechaza tales aseveraciones por cuanto la tercería en cuestión se encuentra en la fase de admisión ‘’es decir, nada ha dictado hasta ahora el tribunal para favorecer (desde la perspectiva acusatoria de los recusantes) al tercero interviniente, sumado a ello, es un deber y hasta una potestad de todo tribunal, admitir las acciones que se incoen conforme lo prevén las normas correspondientes, eso es parte de la función jurisdiccional, siempre que tales acciones no fueran contrarias al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico (Art. 457 LOPNNA), es decir, el Estado está obligado a escuchar cualquier demanda y las partes gozarán del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), siguiendo para ello las oportunidades procesales que las leyes adjetivas dispongan, entendiéndose por etapas procesales no solo aquellas que se manifiestan durante la estadía del asunto en el tribunal sustanciador, sino también cuando el asunto ha llegado ante el juez de juicio, quien en definitiva será quien dirima el asunto a través de su sentencia de mérito.’’
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los antecedentes del presente asunto, pasa este Sentenciador a resolver en los términos siguientes:
El caso de marras se circunscribe a la incidencia de recusación planteada en fecha 21 de octubre de 2024 por el profesional del derecho Rómulo José García Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo la matrícula 123.718, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YOSEMIT ONTIVEROS ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 14.116.204 e ISABEL DE JESÚS MENDOZA ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 29.523.959 y por la ciudadana ANDREINA CAROLINA PARRALES MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 18.724.144, obrando con el carácter de representante legal del niño (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) años de edad, asistida por el profesional del derecho Aníbal Chacín, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo la matrícula 152.783, en contra de la abogada HILDA MARÍA CHACÍN MESTRE, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en el asunto contentivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, signada con la nomenclatura n° VP31-V-2021-004097, intentada por las ciudadanas YOSEMIT ONTIVEROS ANDRADE, ISABEL DE JESÚS MENDOZA ONTIVEROS y ANDREINA CAROLINA PARRALES MARÍN, en beneficio de los niños de autos (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud del fallecimiento del ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA BARRERA, quien en vida era venezolano, titular de la cedula de identidad n° V.- 12.212.479, y que falleciera ab-intestato en fecha veinticinco (25) de mayo de 2021.
Se realidad de las actas procesales que la partes (tanto demandante como demandada) deciden recusar a la ciudadana jueza HILDA MARÍA CHACÍN MESTRE, quien conoce de la causa principal relativa a la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA en el asunto signado con la nomenclatura n° VP31-V-2021-004097, por cuanto la misma sospechosamente se encuentra parcializada con un tercero, quien demandó la tercería en el presente asunto, ya que ésta no homologó en tiempo oportuno un acuerdo de transacción que habían suscrito las partes en el proceso, sino que admitió una tercería y ordenó sustanciarla.
parte de sus alegatos, los recusantes hacen un recorrido procesal de la causa en donde hacen apuntar distintas situaciones que denotan la parcialidad de la jueza, dejando constancia que se amparan al criterio jurisprudencial señalado en sentencia n° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual se reconoce que en aras de velar por la seguridad del Juez Natural (idóneo e imparcial), las causales de recusación previstas en la norma no son taxativas; de igual forma, sostienen que aún y cuando recusan a la jueza antes mencionada por razones que no están catalogadas como causales, éstos no pueden demostrar tales alegatos.
Debemos pues, analizar lo referente a la institución de la recusación y el control subjetivo del juzgador, afirma en su obra el autor patrio Rengel-Romberg, que: “La competencia subjetiva se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Cursiva de este Tribunal).
Por su parte, Cuenca (1953), en atención a la naturaleza de la recusación, señala que trata de una incidencia jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el funcionario y la parte recusante; esquematizando en su razonamiento que contiene diversas etapas desde su interposición ante el Juez hasta su llegada a sentencia por la alzada que la resuelve.
Ahora bien, ha sostenido la doctrina que la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales establecidas en la ley, las partes tienen el derecho a ser juzgados por un juez idóneo e imparcial y el efecto legal de la recusación es separar del litigio al juez que viene conociendo por sospechar de alguna manera su falta de capacidad subjetiva, recordando que la imparcialidad del juzgador es una garantía constitucional
El legislador adjetivo en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anunció con fundamento en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la aplicación por supletoriedad las soluciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil y en tal sentido, prevé el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 31.- Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.”
De las actas procesales se evidencia que los recusantes alegan hechos graves que pueden afectar la subjetividad e imparcialidad de la jueza de la causa, valga decir, de la abogada HILDA MARÍA CHACÍN MESTRE, lo cual podría vulnerar lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.’’
Sobre el concepto de imparcialidad, en el Diccionario Ruy-Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales en su edición del 2005, se estableció que es la capacidad de decidir o juzgar sin condicionamientos o previsiones a favor de personas o cosas. Y como sinónimos de éste tenemos Neutralidad, Ecuanimidad, Equilibrio, entre otros.
Por otro lado, señala Vicente Puppio (2005) que la justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto. (Vicente J. Puppio, 2005: p. 235)
Ahora bien, el Constituyente de 1999 no sólo se detuvo en dicha norma referida a la imparcialidad del juzgador venezolano, fue más allá; por ello debemos observar que en el mismo Título, pero en el Capítulo III, de los Derechos Civiles, estableció en su artículo 49, numeral 3, lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.’’
Conforme a esta disposición, la imparcialidad judicial debe ser apreciada en Derecho como parte del debido proceso constitucional, al que tiene derecho todo quien sea sometido a un proceso judicial.
Cualquier sujeto de derecho, sea un particular, persona natural o jurídica, e incluso el propio Estado, que acuda a los Órganos de Administración de Justicia debe ser objeto de actuaciones judiciales caracterizadas por la estricta y fiel sujeción al contenido íntegro del artículo 49 Constitucional en sus diferentes numerales.
Es necesario concluir acerca de esta extraordinaria garantía de rango superior expresada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en efecto bajo una nueva cultura jurídica, éste trata o engloba en sí, el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los límites al administrador de justicia para afectar o enervar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, entre otros, es el instrumento más resaltante y de valor para el justiciable en defensa de sus derechos e intereses conforme al citado artículo constitucional.
Sobre el debido proceso se ha dicho en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros. Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas. Todos los bienes jurídicos procesales a los que se han hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan tres aspectos del procedimiento:
a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros) y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;
c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido.
S.C., Nº 142, 01-02-2006 (Servicios Inmobiliarios del Centro, S.R.L. vs. Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del Distrito Federal y Estado Miranda)’’
No cabe duda por afirmar que la garantía de imparcialidad judicial en Venezuela está concebida constitucionalmente como parte del derecho al debido proceso, lo cual, atañe indiscutiblemente al derecho a la defensa pues resulta lógico sostener que sin imparcialidad en el órgano jurisdiccional al pretender administrar justicia, no hay debido proceso en tal y por ende se estimaría vulnerado o violado el derecho a la defensa de quien se trate, todo conforme a la extraordinaria visión del Constituyente de 1999 dispuesta en la relación estrecha existente entre los artículos 26 y 49,3 del texto fundamental.
El derecho al debido proceso supone pues la sustanciación del juicio con arreglo a las garantías fundamentales de índole procesal, las cuales fundamentalmente protegen el derecho a la defensa, así como la certeza y seguridad jurídicas y es el Estado el que debe garantizar el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de Administración de Justicia y que le establece limitaciones al poder ejercido por el Estado por medio de los tribunales para afectar a los ciudadanos.
La parte recusante han alegado en su escrito de recusación que los mismos conocen que la jueza HILDA MARÍA CHACÍN MESTRE, encuentra comprometida su imparcialidad, al alegar que la misma ‘’se evidencia totalmente parcializada’’ hacia el tercero interviniente en la presente causa, pero que dicho argumento no puede ser demostrado por éstos.
La recusación es un acto procesal que permite apartar a un juez o jueza, de un proceso cuando una parte considera que su imparcialidad está en duda. Siendo ya bastante grave que un juez, presuntamente, encuentre comprometida su subjetividad, se exige por ley que el o los recusantes prueben el motivo invocado para la recusación.
Para probar una recusación se debe presentar ante el juez del conocimiento, la causa alegada (o cualquier otra según los más recientes criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República), los hechos que la fundamentan y las pruebas que se pretenden hacer valer.
vistos los argumentos planteados por los proponentes de la recusación, se evidencia que los mismos han alegado textualmente que no pueden demostrar la parcialidad de la jueza recusada, más que con alegatos, los cuales a su vez no representan medios probatorios, por lo que se hace necesario subrayar que el principio del debido proceso es una garantía de orden constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de las partes que intervienen en un determinado proceso, para que el mismo se desarrolle en ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías procesales y dentro de un plazo razonable establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte y que las pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema legal, para lo cual el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, tal como está preceptuado en el artículo 26 de la Constitución y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como dispone el artículo 257 eiusdem; por tanto, en casos como el de autos si los recusantes sospechaban de la imparcialidad de la juez recusada, lo correspondiente en derecho es probar sus correspondientes alegatos, mediante elementos probatorios y no activar el órgano jurisdiccional sin éstos.
Vista la ausencia de pruebas que dejen en evidencia los hechos que se le imputan a la juez recusada, no puede esta superioridad suponer su parcialidad en el caso concreto, ante las vinculaciones y conjeturas que asumen como ciertas los recusantes, pues tales hechos por sí solos -sin prueba alguna- no constituyen elementos de convicción que puedan comprometer la imparcialidad alegada; de modo que, ante la carencia de elementos fácticos que soporten la recusación, de conformidad con lo que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ineluctable, declarar sin lugar la recusación formulada.
Este Tribunal Superior considera que la recusación formulada no resulta temeraria, sin embargo, al ser declarada sin lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica el pago equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), en el lapso de tres días hábiles, por ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional.
De igual forma, resulta atinado para este Tribunal exhortar a la ciudadana Jueza HILDA MARÍA CHACÍN MESTRE, a que en lo sucesivo, si las partes en litigio, llegan o logran un acuerdo, reconocidas las particulares del mismo, proceda a su homologación en tiempo oportuno.
Por los fundamentos ampliamente vertidos en la presente sentencia, se declara PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación planteada en fecha 21 de octubre de 2024 por el profesional del derecho Rómulo José García Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo la matrícula 123.718, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YOSEMIT ONTIVEROS ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 14.116.204 e ISABEL DE JESÚS MENDOZA ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 29.523.959 y por la ciudadana ANDREINA CAROLINA PARRALES MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 18.724.144, obrando con el carácter de representante legal del niño (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) años de edad, asistida por el profesional del derecho Aníbal Chacín, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo la matrícula 152.783, en contra de la abogada HILDA MARÍA CHACÍN MESTRE, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en el asunto contentivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, signada con la nomenclatura n° VP31-V-2021-004097, intentada por las ciudadanas YOSEMIT ONTIVEROS ANDRADE, ISABEL DE JESÚS MENDOZA ONTIVEROS y ANDREINA CAROLINA PARRALES MARÍN, en beneficio de los niños de autos (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud del fallecimiento del ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA BARRERA, quien en vida era venezolano, titular de la cedula de identidad n° V.- 12.212.479, quien falleciera ab-intestato en fecha veinticinco (25) de mayo de 2021. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas. TERCERO: SE MULTA a la parte recusante al pago de una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, por haber sido declarada sin lugar la presente recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad con lo estatuido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
para el conocimiento de las partes, de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata de la presente sentencia en la página Web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación planteada en fecha 21 de octubre de 2024 por el profesional del derecho Rómulo José García Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo la matrícula 123.718, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YOSEMIT ONTIVEROS ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 14.116.204 e ISABEL DE JESÚS MENDOZA ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 29.523.959 y por la ciudadana ANDREINA CAROLINA PARRALES MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 18.724.144, obrando con el carácter de representante legal del niño (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) años de edad, asistida por el profesional del derecho Aníbal Chacín, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo la matrícula 152.783, en contra de la abogada HILDA MARÍA CHACÍN MESTRE, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en el asunto contentivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, signada con la nomenclatura n° VP31-V-2021-004097, intentada por las ciudadanas YOSEMIT ONTIVEROS ANDRADE, ISABEL DE JESÚS MENDOZA ONTIVEROS y ANDREINA CAROLINA PARRALES MARÍN, en beneficio de los niños de autos (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud del fallecimiento del ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA BARRERA, quien en vida era venezolano, titular de la cedula de identidad n° V.- 12.212.479, quien falleciera ab-intestato en fecha veinticinco (25) de mayo de 2021. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas. TERCERO: SE MULTA a la parte recusante al pago de una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, por haber sido declarada sin lugar la presente recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad con lo estatuido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, al segundo (02) días del mes de Diciembre del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior,
FRANK J GUANIPA SUAREZ
La Secretaria.,
YANETH C. PAREDES TORRES.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo tres de la tarde (2:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 22-2024, en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Superior en el año 2024.
La Secretaria.,
YANETH C. PAREDES TORRES.
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