REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.


Asunto: 2024-000035


ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibió en fecha 27 de noviembre de 2024, por distribución proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, las actuaciones correspondientes con la solicitud de Exequátur, solicitada por la ciudadana MARLIN CAROLINA SANCHEZ FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V- 17.635.166, teléfono celular: 0414-6433925, correo electrónico marlinsanchez@gmail.com, debidamente asistida por la profesional del Derecho Naila Andrade Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 12.463, mediante la cual solicita exequátur de sentencia numero 371-1-24-SADM-00085, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, República Dominicana; que homologa el acuerdo sobre el régimen de visitas y la guarda de la niña (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 22 de marzo de 2021.


DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON LA SOLICITUD

Se desprende del escrito de solicitud, los siguientes recaudos:

a) Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana MARLIN CAROLINA SÁNCHEZ FINOL (folio 3).

b) Copia simple de la cédula de identidad emitida por la República Dominicana, perteneciente al ciudadano BENJAMIN PÉREZ (folio 4).

c) Copia simple a color del extracto de acta de nacimiento No. 000285, correspondiente al ciudadano BENJAMIN PÉREZ, el cual fuera expedida a petición de parte interesada en fecha 8 de marzo de 2024, por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil Junta Central Electoral de la República Dominicana (folio 5).

d) Copia simple a color de acta inextensa de nacimiento No. 000485, correspondiente a la niña (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual fuera expedida a petición de parte interesada en fecha 8 de marzo de 2024, por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil Junta Central Electoral de la República Dominicana, con apostilla de fecha 17 de abril de 2024 realizada por la dirección de legalización de documentos Viceministro para Asuntos Consulares y Migratorios del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana (folios 6 y 7).

e) Copia simple a color de la sentencia administrativa numero 371-1-24-SADM-00085, dictada en fecha veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2024 por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, República Dominicana; que homologa el acuerdo sobre el régimen de visitas y la guarda en beneficio de la niña (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 22 de marzo de 2021, con apostilla de fecha 10 de mayo de 2024 realizada por la dirección de legalización de documentos Viceministro para Asuntos Consulares y Migratorios del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana (folios 8 al 11).

e) Copia simple a color de la sentencia administrativa numero 371-1-24-SADM-000390, dictada en fecha dos (2) días del mes de junio del año 2023, por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, República Dominicana; que homologa el acuerdo sobre guarda, custodia, régimen de visita, y autorización para viajar y residir en Venezuela en beneficio de la niña (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 22 de marzo de 2021; con apostilla de fecha 27 de junio de 2024 realizada por la dirección de legalización de documentos Viceministro para Asuntos Consulares y Migratorios del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana (folios 12 al 16).

PUNTO PREVIO

Siendo, la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, pasa previamente este Tribunal a decidir, lo siguiente:

Sobre la solicitud de exequátur, establece el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad al procedimiento de protección de niños, niñas y adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la LOPNNA, lo siguiente:



“Artículo 852: La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”.

Del análisis de la solicitud de exequátur y de la documentación que acompaña el solicitante, se debe observar si en la misma se cumplieron los requisitos de admisibilidad, y si se hizo acompañar de todos los medios probatorios para obtener una decisión apegada a los principios constitucionales y a las normas de orden internacional, en relación a la eficacia de las sentencias extranjeras, para luego darse fuerza ejecutoriada en la República Bolivariana de Venezuela.

Este Juzgado, debe hacer un análisis sobre la autenticación y la legalización de documentos.

La autenticación es el reconocimiento previo, que consiste en la intervención del funcionario público, que da fe de la veracidad y legalidad de un acto o documento jurídico. Pero se hacen prueba o dan fe de su contenido, por cuanto no dejan lugar a dudas acerca de la verdad de sus declaraciones.

La legalización comporta la validez de un documento público extranjero mediante la comprobación de la autenticidad de la firma y la calidad de la autoridad que firme el documento. La legalización no certifica el contenido del documento.

La figura de la apostilla de la Haya es un trámite, simple que tiene la misma finalidad que la legalización y que se aplica entre los estados partes que forman parte del Convenio de 5 de octubre de 1961, por el que se suprime la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros.

Sin embargo, se aprecia que la ciudadana parte actora, anexo con la solicitud, los siguientes documentos:

a) Copia simple a color del extracto de acta de nacimiento No. 000285, correspondiente al ciudadano BENJAMIN PÉREZ, el cual fuera expedida a petición de parte interesada en fecha 8 de marzo de 2024, por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil Junta Central Electoral de la República Dominicana (folio 5).

b) Copia simple a color de acta inextensa de nacimiento No. 000485, correspondiente a la niña (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual fuera expedida a petición de parte interesada en fecha 8 de marzo de 2024, por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil Junta Central Electoral de la República Dominicana, con apostilla de fecha 17 de abril de 2024 realizada por la dirección de legalización de documentos Viceministro para Asuntos Consulares y Migratorios del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana (folios 6 y 7)

c) Copia simple a color de la sentencia administrativa numero 371-1-24-SADM-00085, dictada en fecha veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2024 por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, República Dominicana; que homologa el acuerdo sobre el régimen de visitas y la guarda en beneficio de la niña (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 22 de marzo de 2021, con apostilla de fecha 10 de mayo de 2024 realizada por la dirección de legalización de documentos Viceministro para Asuntos Consulares y Migratorios del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana (folios 8 al 11).

d) Copia simple a color de la sentencia administrativa numero 371-1-24-SADM-000390, dictada en fecha dos (2) días del mes de junio del año 2023, por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, República Dominicana; que homologa el acuerdo sobre guarda, custodia, régimen de visita, y autorización para viajar y residir en Venezuela en beneficio de la niña (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 22 de marzo de 2021; con apostilla de fecha 27 de junio de 2024 realizada por la dirección de legalización de documentos Viceministro para Asuntos Consulares y Migratorios del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana (folios 12 al 16).

Todos los documentos anteriormente identificados fueron traídos en copia simple, por lo tanto al ser documentos emitidos por una autoridad extranjera, no puede este Juzgador verificar la autenticidad y legalización de los mismos.

el Juez como Rector y Director del proceso, debe garantizar el derecho de acceso a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas para el logro de una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de muestra Carta Magna; aquel está obligado en su función jurisdiccional en hacer vigente el Estado Social de Derecho y de Justicia previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en caso de encontrar defectuosa la solicitud de exequátur, puede y debe utilizar el Despacho Saneador, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación, igualmente de los criterios jurisprudenciales sobre la materia.
Toda vez que el derecho es un sistema de normas integrado que están en función del cumplimiento del referido Estado Social.

Sobre el instituto del Despacho Saneador, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 12 de abril del Año 2005, caso: Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció que en:


“términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso”, y agrega este Sentenciador, en nuestro Estado Social democrático de Derecho y de Justicia como garantía de una tutela jurídica efectiva. Los jueces están vinculados por la ley, a ostentar un conjunto de facultades y a observar deberes en la Rectoría de la cual están investidos en un sistema constitucional justicialista como el nuestro (art. 2 CRBV). El eximio jurista colombiano DEVIS ECHANDÍA, al interpretar el artículo 37 de la norma adjetiva procesal de su País, sobre los deberes del Juez expresó: “con ese art. 37 hemos querido llamarle la atención a los jueces acerca de que es un deber usar esas facultades, cuando con ellas puedan allegar a la justicia y a la verdad, y que, por consiguiente, estarán faltando a sus deberes, cuando dejen de utilizarlas por pereza o por descuido, pues no creo que sea el caso de decir por ignorancia”. (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Nuevo procedimiento civil colombiano, conferencias dictadas en el Colegio Mayor del Rosario, Bogotá. Edic. Rosaristas, 1970, t, I, pág. 61.)

Para mayor ilustración, inteligible de la presente decisión, se reproduce contenido parcial del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor que sigue:

“Artículo 457. De la admisión de la demanda
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días” (…)

El artículo en cita, señala la figura del Despacho Saneador, facultad que otorga la ley al Juez para sanear el proceso, y en caso de ejercer esa facultad-deber otorgará un plazo a la parte bajo apercibimiento de declarar inadmisible en caso de incumplimiento.”


Conveniente es transcribir, extracto de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de marzo de 2016, expediente n°. AA20-C-2005-000557, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.” En este sentido, atendiendo a las particularidades del caso, las cuales han sido expuestas previamente, así como también, a la citada norma, esta Sala de Casación Civil en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a examen, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 14 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; se ordena al solicitante del exequátur, ciudadano JORGE MARELAS PANTZOURIS, quien según los autos es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.796.603, domiciliado en la ciudad de Thessaloniki, Grecia; y/o a su representación judicial; para que en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación de esta decisión; consigne en autos la prueba que permita demostrar en forma auténtica legalizada por la autoridad competente y traducida al idioma castellano por intérprete público colegiado; que la sentencia aquí referida, dictada el 8 de febrero de 2005, por el Tribunal del Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Jurisdicción General de los Estados Unidos de América; quedó debidamente ejecutoriada.

En relación con todo lo esbozado, se advierte que, de no ser consignada la información requerida en el lapso indicado ut supra, esta Sala procederá a emitir su decisión en base a los recaudos que cursan en el expediente. Así se declara” (…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal.)

este Tribunal ordena a la parte solicitante ciudadana MARLIN CAROLINA SÁNCHEZ FINOL, consignar los siguientes recaudos:

a) Copia certificada del extracto de acta de nacimiento No. 000285, correspondiente al ciudadano BENJAMIN PÉREZ, el cual fuera expedida a petición de parte interesada en fecha 8 de marzo de 2024, por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil Junta Central Electoral de la República Dominicana, debidamente apostillado.

b) Copia certificada del acta inextensa de nacimiento No. 000485, correspondiente a la niña (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual fuera expedida a petición de parte interesada en fecha 8 de marzo de 2024, por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil Junta Central Electoral de la República Dominicana, debidamente apostillada.

c) Copia certificada de la Sentencia administrativa numero 371-1-24-SADM-00085, dictada en fecha veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2024 por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, República Dominicana; que homologa el acuerdo sobre el régimen de visitas y la guarda en beneficio de la niña (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 22 de marzo de 2021, debidamente apostillado.
d) Copia certificada de la sentencia administrativa numero 371-1-24-SADM-000390, dictada en fecha dos (2) días del mes de junio del año 2023, por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, República Dominicana; que homologa el acuerdo sobre guarda, custodia, régimen de visita, y autorización para viajar y residir en Venezuela en beneficio de la niña (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 22 de marzo de 2021, debidamente apostillado (folios 13 al 16).

Debiendo dar cumplimiento dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, con advertencia que: el incumplimiento de lo antes explicado, dará lugar a decidir con base a los recaudos que rielan en el expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y derecho, las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1) se ORDENA el Despacho Saneador en los términos establecidos en la presente decisión; 2) NO PROCEDEN las costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de diciembre del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior Segundo,

FRANK J. GUANIPA SUAREZ
La Secretaria,

YANETH C. PAREDES TORRES.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos y once minutos de la tarde (02:11 pm) se dictó y publicó la anterior sentencia registrada bajo el Nro. 23-2024, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior Segundo en el año 2024. La Secretaria,

YANETH C. PAREDES TORRES.