REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 05 de Diciembre del 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-659
ASUNTO: 4CV-2022-659
DECISIÓN: 1794-2024
EL JUEZ PROFESIONAL: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA: ABOG. EVA MEDINA ROJO
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GISELA PARRA, FISCAL PROVISORIA (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VÍCTIMA: IVANEEIRY BEATRIZ PIMENTEL PEREZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.072.920
IMPUTADO: GUADI ANTONIO ACEVEDO ZARCO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.250.413
DEFENSA PRIVADA: ABG, WILLIANS ROBINSON ARAUJO GONZALEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.218.370 INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N°162.458
IMPUTADO: VICTOR RAFAEL FUENMAYOR FUENMAYOR, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.862.167
DEFENSA PRIVADA: ABG, JOSE MASCOBETO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.438.302, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N°161.181
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
En horas de despacho del día de hoy, (05) de Diciembre del 2024, siendo las doce (12:00PM) horas de la tarde, previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía (02°) del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: VICTOR RAFAEL FUENMAYOR FUENMAYOR, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.862.167 Y GUADI ANTONIO ACEVEDO ZARCO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.250.413 ;a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 56 Y 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En contra del ciudadano: VICTOR RAFAEL FUENMAYOR FUENMAYOR. Y en contra del ciudadano: GUADI ANTONIO ACEVEDO ZARCO, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Cometido en perjuicio de la ciudadana: IVANEEIRY BEATRIZ PIMENTEL PEREZ.
Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria, ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presente la representante del Ministerio Público: Abg. Gisela parra, Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Publico, en compañía de la victima de autos ciudadana: Ivaneeiry Beatriz Pimentel Pérez, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 19.072.920, y los imputados: VICTOR RAFAEL FUENMAYOR FUENMAYOR, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.862.167, en compañía de su defensor privado ABG. JOSE MASCOBETO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 161.181, y el imputado: GUADI ANTONIO ACEVEDO ZARCO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.250.413, en compañía de su defensor privado ABG. WILLIANS ROBINSON ARAUJO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 162.458.
Acto seguido, se dio inicio al acto de audiencia preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de los imputados: VICTOR RAFAEL FUENMAYOR FUENMAYOR, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.862.167 Y GUADI ANTONIO ACEVEDO ZARCO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.250.413; a quienes se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 56 Y 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En contra del ciudadano: VICTOR RAFAEL FUENMAYOR FUENMAYOR. Y en contra del ciudadano: GUADI ANTONIO ACEVEDO ZARCO, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Cometido en perjuicio de la ciudadana: IVANEEIRY BEATRIZ PIMENTEL PEREZ. Asimismo, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra de los imputados , asimismo solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, y siendo ésta la oportunidad ciudadano Juez en conversaciones con la víctima la misma me hizo mención que solicitaría la indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial de Genero por los gastos que han generado el daño causado y en virtud de ello la misma aceptara que se adhieran a los medios alternativos a la persecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, para ello solicitando que la indemnización se fije en la cantidad de 500$ dólares americanos, es todo, gracias por la oportunidad”.
DE LA VICTIMA DE AUTOS
En atención a la presencia de la víctima en este Tribunal, se le concede el derecho de palabra para que expongan lo que a bien tengan, quien expreso; “No hare uso de la palabra, gracias”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS
Siendo así, el Tribunal impone al Acusado: VICTOR RAFAEL FUENMAYOR FUENMAYOR, de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo la 12:10 PM expone lo siguiente: “No voy a declarar, es todo.”.
Acto seguido este Tribunal impone al Acusado: GUADI ANTONIO ACEVEDO ZARCO, de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo la 12:15 PM expone lo siguiente: “No voy a declarar, es todo.”
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE MASCOBETO, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO VICTOR FUENMAYOR, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “Buenas tardes escuchada la exposición de la fiscalía y lo manifestado por la victima esta defensa se acoge a la propuesta del Ministerio Público, con respecto a la suspensión condicional del proceso y la indemnización solicitada por la victima, solicitando se tome en consideración que mi defendido no está solvente y sus ingresos son del día a día como chofer de tráfico, por lo que solicito un lapso prudente para cumplir con la obligación, solicitando asimismo se mantenga la medida cautelar que pesa sobre mi defendido y se asimismo se someterá a lo que disponga este Tribunal, es todo.”
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA: ABG. WILLIANS ROBINSON ARAUJO, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO, GUADI ACEVEDO QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “ Buenas tardes dios les bendiga luego de haber escuchado la exposición del Ministerio Publico y luego de haber escuchado la exposición de mi colega, esta defensa también quiere expresar que se acoge conforme a lo que la fiscal esta pidiendo solicitando se analice la fuente de ingreso que tiene mi defendido está desempleado y depende de lo que le aportan sus hijos en el caso de declararse con lugar la indemnización, esta defensa solicita a su vez una vez evaluado todo el acta de audiencia preliminar copias fotostática, es todo.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
SEGUIDAMENTE, EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LO SOLICITADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, éste Juzgado, como punto previo en relación a la contestación realizada por la defensa privada de los imputados de autos, este Tribunal en virtud del informe médico practicado a la victima de autos por ante el servicio nacional de medicina y ciencias forenses de fecha 22-05-2024, en el cual dejan constancia que la misma presenta: 1.- Hematoma violáceo ovalado en región de tríceps derecho de 1x1cm. 2.-Hematoma violáceo ovalado en mama derecha cuadrante superior interno de 3x3cm. 3.- Hematoma lineal, violáceo en región escapular izquierda de 1x0,5cm. 4.- Escoriaciones en numero de 2 de 1cm cada uno en fase costrosa en región de antebrazo izquierdo, ventral. 5.- Se sugiere ecograma mamario debido a Hematoma y prótesis mamaria. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter medico leve, sana en un lapso de 08 días, tiempo habitual de curación salvo complicación bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales. Es por lo que considera este Tribunal que existe un pronóstico de condena con respecto a los delitos por los cuales fueron acusados los imputados de autos, asimismo observa este Juzgador que la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos a los imputados de autos, por lo que considera este Juzgador declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas por los defensores privados de los imputados de autos, y en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 02° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: VICTOR RAFAEL FUENMAYOR FUENMAYOR, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.862.167 Y GUADI ANTONIO ACEVEDO ZARCO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.250.413;a quienes se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 56 Y 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En contra del ciudadano: VICTOR RAFAEL FUENMAYOR FUENMAYOR. Y en contra del ciudadano: GUADI ANTONIO ACEVEDO ZARCO, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. cometido en perjuicio de la ciudadana: IVANEEIRY BEATRIZ PIMENTEL PEREZ, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley.
SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público.
Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone a los imputados de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo la 12:10 pm expone en primer termino el ciudadano: VICTOR RAFAEL FUENMAYOR FUENMAYOR lo siguiente: “Yo admito los hechos, y solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Asimismo siendo las 12:15 pm expone en primer termino el ciudadano: GUADI ANTONIO ACEVEDO ZARCO lo siguiente: “Yo admito los hechos, y solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”.
El Tribunal una vez oído lo expuesto tanto por los imputados como por la defensa privada de los imputados de autos, se dirige a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta audiencia y quien expuso: “El Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Asimismo, este Juzgador procede a dirigirse a la víctima de autos, a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta audiencia, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, es todo”.
En este estado, visto lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, los imputado de autos, la víctima y la Defensa Privada, considera este Juzgador en primer lugar, que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos: VICTOR RAFAEL FUENMAYOR FUENMAYOR, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 56 Y 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Y en contra del ciudadano: GUADI ANTONIO ACEVEDO ZARCO, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, no exceden de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de los acusados VICTOR RAFAEL FUENMAYOR FUENMAYOR Y GUADI ANTONIO ACEVEDO ZARCO identificados en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta.
Ahora bien, respecto a la indemnización solicitada por la victima de autos, este Juzgador evidencia, que el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Indemnización Artículo 80. Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley, acarrearán el pago de una indemnización a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, el monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la víctima”; en tal sentido, como quiera que la víctima ha solicitado, el pago de una indemnización, y siendo que los mismos han admitido los hechos, la misma es procedente, en tal sentido, ambas partes de común acuerdo han establecido el siguiente acuerdo, en atención al monto que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia: PRIMERO: Los acusados se compromete a pagar la cantidad de (500$) cada uno, al tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, el cual se cancelará en cinco (05) cuotas, que podrán cancelarse en divisas o en bolívares, a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, dichas cuotas se dividirán en cinco, a saber, 15/01/2025,15/02/2025, 15/03/2025, 15/04/2025 y 15/05/2025, designando para ello a la defensa privada de los imputados de autos como intermediarios para la recepción y entrega del monto acordado como indemnización en atención a lo previsto al artículo de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; en tal sentido, este Tribunal como quiera que el referido acuerdo, no contraría normas de orden público, ni es contrario a la Ley, como quiera que se ajusta a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Género, procede a homologar el acuerdo al que han llegado las partes intervinientes.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto en Funciones De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra Las Mujeres Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 02° del Ministerio Público, en contra de los acusados VICTOR RAFAEL FUENMAYOR FUENMAYOR, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.862.167 Y GUADI ANTONIO ACEVEDO ZARCO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.250.413; a quien se les instruye causa por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 56 Y 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En contra del ciudadano: VICTOR RAFAEL FUENMAYOR FUENMAYOR. Y en contra del ciudadano: GUADI ANTONIO ACEVEDO ZARCO, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA cometido en perjuicio de la ciudadana: IVANEEIRY BEATRIZ PIMENTEL PEREZ , de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de los ciudadanos: VICTOR RAFAEL FUENMAYOR FUENMAYOR, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.862.167 Y GUADI ANTONIO ACEVEDO ZARCO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.250.413, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir los acusados con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año; a partir del día VIERNES SEIS (06) DE DICIEMBRE DE 2024, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA;B) Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad para la victima contempladas en el articulo 106 numerales 5° y 6° de la Ley especial, la cuales se refiere a: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. C) Mantener el Domicilio, en caso de cambiarlo notificar al tribunal. D) Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como parte de las obligaciones, y en razón de haber llegado a un acuerdo entre las partes, impone a los acusados: VICTOR RAFAEL FUENMAYOR FUENMAYOR, Y GUADI ANTONIO ACEVEDO ZARCO, a cumplir con el pago de la indemnización por los daños ocasionados por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 56 Y 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En contra del ciudadano: VICTOR RAFAEL FUENMAYOR FUENMAYOR. Y por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en contra del ciudadano: GUADI ANTONIO ACEVEDO ZARCO, y lo hace de la siguiente manera; 1) Deberán cancelar a la víctima de autos el monto de quinientos (500$) dólares, cada uno de los acusados en el lapso de ocho (05) meses, pautando cinco cuotas por el monto de; cien (100$) dólares americanos u bolívares dependiendo el cambio de tasa del Banco Central de Venezuela, fijando para ello las fechas de pago en los días; 15/01/2025,15/02/2025, 15/03/2025, 15/04/2025 y 15/05/2025, designando para ello como intermediarios para la recepción y entrega del monto a la defensa privada de los imputados de autos acordado como indemnización en atención a lo previsto al artículo de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Se deja constancia que el monto acordado fue objeto de ofrecimiento por parte de los imputados de autos, asimismo, se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABOG. EVA MEDINA ROJO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. EVA MEDINA ROJO
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