REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 05 de Diciembre del 2024
213º y 164°

ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2024-1172
ASUNTO : 4CV-2024-1172
DECISIÓN N° 1793-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GISELA PARRA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALIA TERCERA (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: ESTEFANY CAROLINA ARRIETA MARTINEZ, VENEZOLANA, MENOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 36.271.379.
IMPUTADO: YOHANDRI LENIN CONCHO LEON, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.455.364, DE 30 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 08-02-1994, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 4TO AÑO DE BACHILLER, PROFESION U OFICIO: CARPINTERO, NOMBRE DE SUS PADRES: AURA LEON Y JUVENAL CONCHO, DOMICILIADO EN: CALLE 105 LA POMONA DETRÁS DE LAS PIRAMIDES, CASA 105-108 PUNTO DE REFERENCIA: POR EL COLEGIO LUIS ARRIETA ACOSTA, TELEFONO: NO POSEE.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA CASTELLANOS DEFENSORA PÚBLICA QUINTA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA INFORMATICA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 54 Y 68 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y VIOLENCIA.

En horas de despacho del día de hoy, jueves cinco (05) de Diciembre del 2024, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), se constituye éste Juzgado, a los fines de realizar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) Del Ministerio Público, en contra del ciudadano YOHANDRY LENIN CONCHO LEÓN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.455.364; estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia.

Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la audiencia LA FISCAL PROVISORIA TERCERA (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GISELA PARRA, el Imputado YOHANDRY LENIN CONCHO LEÓN en compañía de su DEFENSA PÚBLICA ABG. MARIA CASTELLANOS, DEFENSORA PUBLICA N°05 ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA. Acto seguido, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, informando en la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en ésta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PUBLICO

En este estado, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA , quien expone: “Buenas tardes ciudadano Juez, y todos los demás presentes el Ministerio Publico, presentó en fecha 14 de Noviembre del 2024, escrito acusatorio donde, acusó al ciudadano: YOHANDRY LENIN CONCHO LEÓN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.455.364 por la comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y EXTORSIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 17 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN. En razón de ello esta representante fiscal solicita se admite el escrito acusatorio por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando para ello se admitan todos los elementos del acervo probatorio, asimismo solicito se mantengan las medida de privativa de libertad que fue decretada en la audiencia de presentación y se mantengan las medidas de protección a favor de la víctima y se decrete el auto de apertura a juicio, es todo.”

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

Seguidamente, el Tribunal impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo las 2:15 PM expone lo siguiente: “NO VOY A DECLARAR, ES TODO”: ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. MARIA CASTELLANOS, PARA QUE REALICE SUS ALEGATOS, QUIEN EXPONE: “Buenas tardes, en este acto esta defensa técnica ratifica en cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación fiscal, es todo.”

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa.

Este juzgado como punto previo procede a pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la defensa pública del imputado en el escrito de contestación a la acusación fiscal, ahora bien, se evidencia que la Defensa Publica del imputado presentó escrito de contestación a la acusación fiscal, en fecha 27-11-2024; en la cual solicita la excepción establecida prevista en el literal “I” del ordinal 3 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la defensa que la acusación fiscal no cumple con lo establecido en el articulo 308 numeral 3°, vale decir, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Así se observa. Ahora bien observa este Juzgador, en cuanto a los fundamentos que la motivan explicados en los capítulos que la conforman la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y el ofrecimiento de los medios de prueba pudieran ser presentando en un eventual juicio por lo cual este Tribunal considera pertinente declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública del imputado. Así se decide.

Este Juzgador antes de pronunciarse sobre la admisión o no del escrito acusatorio, observa en primer lugar, las circunstancias de los hechos según la denuncia interpuesta ante el órgano receptor, el dicho de la víctima en la audiencia de prueba anticipada, así como la experticia de evidencias digitales de fecha 11-10-2024, con dictamen pericial Nro. 2936, practicada por ante la Coordinación de Criminalística Financiera, Informática y Telecomunicaciones Área de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas considera este Tribunal en razón de la experticia que el Ministerio Publico no logro demostrar la responsabilidad del imputado de autos, en la comisión del delito de EXTORSIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 17 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN.

Por lo que considera y así se aprecia, que la conducta asumida por el imputado y denunciada por la víctima de autos, se adecúa al tipo penal del delito de VIOLENCIA INFORMATICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 68 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; todo ello en atención a que se ejecutó presuntamente el delito de acoso u hostigamiento a través de un medio telefónico, lo cual se desprende de la experticia de determinación de evidencias digitales. Así se decide.

En consecuencia y debido a la adecuación del delito este Tribunal procede analizar respecto a las reglas procesales establecidas, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de Código Orgánica Procesal Penal, no sin antes indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Adjetivo Penal.

De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse restrictivamente. En ese orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el de libertad. No obstante, los Códigos y leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquella restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución y Leyes.

A tal marco normativo no ha escapado nuestra Legislación Penal, y en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

De conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánica Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, y, en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a todo persona, a quien se le acuse, por un hecho punible, de permanecer en libertad, durante el proceso, conforme a lo establecido en el articulo 243 ejusdem. Ahora bien, una vez decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada o sustituida a través del examen y revisión de la misma de acuerdo a la regla rebús sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan; por lo que se observa y así se aprecia que las condiciones por las cuales se decretó la Privativa de Libertad, han variado, y las mismas no se encuentran inalterables, tal como fue debidamente motivado en la presente decisión, así como la regla “rebús sic stantibus” este Juzgado, procede a SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 19/09/2023; sobre el imputado; por una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera este Juzgador pudiera verse satisfecha con los numerales: 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3.La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. Así se decide.

EN CUANTO A LA ADMISION O NO DEL ESCRITO ACUSATORIO. Este Juzgado, observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la niña víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del ciudadano YOHANDRY LENIN CONCHO LEÓN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.455.364, por la comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA INFORMATICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 Y 68 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana ESTEFANY CAROLINA ARRIETA MARTINEZ.

EN CONSECUENCIA, ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO LAS CUALES SON: EXPERTOS: 1.- Declaración del DETECTIVE T.S.U PEDRO TERAN, quien se encuentra adscrito servicio del Área de Documentología de la División de Criminalística Municipal Maracaibo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que fue el experto que le practicó las respectivas EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO A UNA DE LAS EVIDENCIAS COLECTADAS, necesario ya que a través de dichas experticias se deja constancia de la originalidad de la evidencia colectada, siendo el dinero entregado por la víctima a su agresor y extorsionador. Al funcionario se le deberá colocar a la vista el Acta de reconocimiento, de fecha 15-10-2024, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 de la ley penal adjetiva. 2.- Declaración del DETECTIVE CARLOS RODRIGUEZ, Experto en informática que se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maracaibo, la cual es pertinente, toda vez que fue el experto que le practicó EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE EVIDENCIAS DIGITALES, a la siguiente evidencia Un (01) teléfono celular Marca: NOKIA, Color: Azul, Modelo: TA-1218, Serial IMEI 1: 355783101790089, desprovista de su tarjeta SIM CARD, necesario ya que se trata del teléfono celular que portaba el denunciado para el momento de su aprehensión y a través de dicha experticia se deja constancia de cuáles fueron los hallazgos obtenidos así como las conversaciones con la víctima, donde le refiere que debe pagar la suma de dinero que le estaba exigiendo para no divulgar los videos íntimos. Al funcionario se les deberá colocar a la vista las Actas in comento, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 de la ley penal adjetiva. 3.- Declaración del DETECTIVE TSU ANGEL LEAL, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Zulia, Área de Experticias Informáticas, la cual es pertinente, toda vez que fue el experto que le practicó EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE EVIDENCIAS DIGITALES, a la siguiente evidencia Marca: REDMI, Modelo: 220733SL, Color: Blanco, serial IMEI 1: 863745062610445, IMEI 2: 863745062610452, necesario ya que se trata del teléfono celular que portaba la víctima y a través de dicha experticia se deja constancia de cuáles fueron los hallazgos obtenidos así como las conversaciones con su agresor, donde se desprende que el mismo le requirió a través de otro número de teléfono le entregara una suma de dinero para no divulgar las fotos y videos íntimos. Al funcionario se les deberá colocar a la vista las Actas in comento, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 de la ley penal adjetiva. 4.- Declaración del INSPECTOR WALTER MEJIAS, PRIMER OFICIAL MIGUEL RUIZ, OFICIAL JOHARNI PERENTENA y el OFICIAL JAVIER UZCATEGUI, quienes se encuentran adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, Servicio de Investigación Penales, pertinente toda vez que fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del denunciado, necesario ya que a través de la misma se deja constancia de las circunstancias que rodean la aprehensión del ciudadano denunciado. Al funcionario se les deberá colocar a la vista las Actas in comento, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 de la ley penal adjetiva. 5.- Declaración del OFICIAL JOHARNI PERENTENA, titular de la cédula de identidad número: V.-27.056.165, quien se encuentra adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, Servicio de Investigación Penal, la cual es pertinente y necesario ya que fue el funcionario que procedió a realizar la INSPECCION TÉCNICA al sitio donde se produjo la aprehensión del denunciado, donde se deja constancia de las características físicas del referido lugar. Al funcionario se les deberá colocar a la vista las Actas in comento, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 de la ley penal adjetiva.

PRUEBAS DOCUMENTALES: A continuación se ofrecen las declaraciones de los expertos, para ser incorporados al debate oral conforme a las reglas establecidas en el artículo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Acta de la declaración de la víctima ESTEFANY CAROLINA ARRIETA MARTINEZ, como PRUEBA ANTICIPADA, suscrita en fecha 30 de Octubre del 2024, por ante el tribunal Cuarto en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito judicial penal del estado Zulia, la cual es pertinente y necesaria toda vez que a través de la misma, la víctima Procede a narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, haciendo un señalamiento directo en contra del ciudadano YOHANDRY LENIN CONCHO LEON como aquella persona que ejecuto en su contra los delitos imputados.

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: De fecha 28-09-2024, suscrita por el funcionario WALTER MEJIA, titular de la cédula de identidad número: V.- 17.834.194, quien se encuentra adscrito a la Policía municipal de Maracaibo, Servicio de Investigación Penal, el cual es pertinente y necesario ya que a través del mismo se deja constancia de las características de la evidencia colectada, siendo el teléfono del imputado el cual fue sometido a experticia a los fines de determinar su contenido. 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: De fecha 28-09-2024, suscrita por el funcionario WALTER MEJIA, titular de la cédula de identidad número: V.- 17.834.194, quien se encuentra adscrito a la Policía municipal de Maracaibo, Servicio de Investigación Penal, el cual deja constancia de haber colectado al momento de la aprehensión al ciudadano denunciado la siguiente evidencia: Un Billete de denominación extranjera, diez (10) dólares americano, serial: MF09583700A, el cual es pertinente y necesario ya que se trata del dinero entregado por la víctima al imputado a cambio de no divulgar las fotos y videos íntimos.

4.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: De fecha 15-10-2024, suscrito por el Experto DETECTIVE T.S.U PEDRO TERAN, quien se encuentra adscrito servicio del Área de Documentologia de la División de Criminalística Municipal Maracaibo, el cual es pertinente y necesario ya que a través del mismo se deja constancia de las características de la evidencia colectada, la cual es pertinente y necesaria ya que a través de la misma se deja constancia de la originalidad y autenticidad del billete entregado por la víctima a su agresor y extorsionador.

5.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE EVIDENCIAS DIGITALES: De fecha 29 de Octubre del 2024, signada con el número: 2912, suscrita por el DETECTIVE CARLOS RODRIGUEZ, Experto en informática que se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maracaibo, el cual es pertinente y necesario ya que a través del mismo se deja constancia de cuáles fueron los hallazgos obtenidos para el momento de la práctica de la referida experticia al teléfono del agresor de la víctima, donde se determina las conversaciones que sostuvieron los mismos y de donde se desprende la solicitud de la entrega de dinero a cambio de no divulgar las fotos y Videos íntimos.

6.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE EVIDENCIA DIGITALES: De fecha 11 de Octubre del 2024, suscrita por el DETECTIVE TSU ANGEL LEAL, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Zulia, Área de Experticias Informáticas, el cual es pertinente y necesario ya que a través del mismo se deja constancia de haberle practicado la referida experticia a la siguiente evidencia: Un dispositivo móvil Marca: REDMI, Modelo: 220733SL, Color: Blanco, serial IMEI 1: 863745062610445, IMEI 2: 863745062610452, siendo el mismo propiedad de la víctima y del cual se desprende las conversaciones que la misma sostuvo con el denunciado donde se aprecia la solicitud de dinero a cambio de no divulgar las fotos y videos íntimos.

7.- ACTA POLICIAL: De fecha 28 de Septiembre del 2024, suscrita por los funcionarios INSPECTOR WALTER MEJIAS, PRIMER OFICIAL MIGUEL RUIZ, OFICIAL JOHARNI PERENTENA y el OFICIAL JAVIER UZCATEGUI, quienes se encuentran adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, Servicio de Investigación Penales, el cual es pertinente y necesario ya que a través de la misma se deja constancia de las características que rodean la aprehensión del denunciado.

8.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE APREHENSION: De fecha 28 de Septiembre del 2024, suscrita por el funcionario OFICIAL JOHARNI PERENTENA, titular de la cédula de identidad número: V.- 27.056.165, quien se encuentra adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, Servicio de Investigación Penal, el cual es pertinente y necesario ya que a través del mismo se deja constancia de las características físicas del sitio donde se produjo la aprehensión del denunciado. C.- PRUEBAS NUEVAS O COMPLEMENTARIAS.

Una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: YOHANDRY LENIN CONCHO LEÓN, plenamente identificado en autos, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, en este caso, la Suspensión Condicional del Proceso, quien siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 P.M.) expone lo siguiente: “Si deseo”, en tal sentido, dada la incomparencia de la victima el Tribunal en atención a lo que dispone el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de indagar si la misma tenía alguna objeción con que el imputado se adhiera a la suspensión condicional del proceso, la cual manifestó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público se opone a que el imputado se adhiera al beneficio procesal, en virtud de que la víctima si bien fue notificada no se encuentra presente en este acto”.

Acto seguido se impuso al imputado del procedimiento especial por admisión de hechos, quien siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde (03:35 P.M.) expone lo siguiente: “Si admito los hechos pura y simplemente solicito me sea impuesta la pena”.

En este estado, se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. MARIA CASTELLANOS quien manifiesta: “Una vez escuchada la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, y se otorgue revisión de medida, es todo”.

En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado YOHANDRY LENIN CONCHO LEÓN este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el Procedimiento Especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos:

“(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: El siguiente delito que se le acusa, como lo es la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA INFORMATICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 Y 68 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el primero de los nombrados establece lo siguiente:

“Artículo 54. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”;

En tal sentido, el mencionado tipo penal prevé una pena de ocho (08) a veinte (20) de prisión quedando un total de veintiocho (28) meses de prisión, en tal sentido, dado lo sucedido en la presente causa, este Juzgador considera que debe aplicar el límite superior de la pena, vale decir veinte meses de prisión, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, el delito de VIOLENCIA INFORMATICA, se encuentra contemplado en el artículo 68 de la Ley de Género, el cual establece:

“Artículo 68. Quien utilice las tecnologías de la información como medio para la comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso, hostigamiento, acoso sexual, violencia mediática, simbólica, política o multicausal, será sancionado con un aumento de un tercio de la pena correspondiente al delito”;

en tal sentido, se debe aumentar un tercio a la pena a imponer, es decir, seis meses y veinte días de prisión, para pena a imponer de VEITISÉIS MESES Y VEINTE DIAS DE PRISIÓN. Ahora bien considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es SEIS MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN quedando como pena en concreto a cumplir es UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordância con el artículo 16 del Código Penal.

De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad.

Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.

Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: ADECUA, la calificación jurídica del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión; al delito de VIOLENCIA INFORMATICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 68 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en los términos explanados en la parte motiva del fallo; SEGUNDO: CON LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano YOHANDRY LENIN CONCHO LEÓN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.455.364, por lo que se le imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales: 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe”; por lo que consecuencialmente se revoca la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado. TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del acusado: YOHANDRY LENIN CONCHO LEÓN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.455.364, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA INFORMATICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 Y 68 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. CUARTO: ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía, en todas y cada una de sus partes, las cuales ya fueron esgrimidas en la parte motiva de la presente acta; QUINTO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: CONDENA al ciudadano YOHANDRY LENIN CONCHO LEÓN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.455.364, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal. SÉPTIMO: MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. OCTAVO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO