REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Maracaibo, 31 de Diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2024-1458
ASUNTO : 4CV-2024-1458
DECISIÓN N° 1914-2024
Visto el escrito interpuesto por los profesionales del derecho LUISA ROJAS GONZALEZ NEYDA MACHADO MAVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 33.720 y 73.472; en su carácter de Defensa Privadas del ciudadano LUIS RINCÓN INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.658.659; mediante el cual solicita de conformidad a lo establecido por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 27 y 44 en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea declarada CON LUGAR el HABEAS CORPUS, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE LOS ACCIONANTES
(…omissis…) Haciendo uso del Derecho Constitucional, consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con carácter de urgencia, tal como lo consagra el articulo 26 Constitucional, interponemos in nomine del ciudadano (…) y actualmente detenido indebidamente en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana. (…) El día 26 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia de presentación del ciudadano LUIS RINCON, en la cual el juez dictó medida de libertad bajo la condición de constitución de fiadores, a pesar que esta defensa efectuó el señalamiento e que esa medida era ilusoria en este momento, debido a que por la fiestas navideñas y de fin de año era casi imposible conseguir de manera expedita los recaudos exigidos por la ley, para la constitución de fiadores, lo cual no fue escuchado, y por ende impuesta le medida cautelar sustitutiva de fiadores. 2. En cumplimiento a lo ordenado, el día 30 de diciembre de 2024 esta defensa consignó los recaudos exigidos por la Ley, los cuales fueron debidamente presentados por ante el tribunal correspondiente, haciendo la observación que el retardo en la presentación se debió a lo antes expuesto, que por máxima de experiencia sabíamos que ocurriría lo que aquí se denuncia. 3. Sin embargo, se nos ha informado que el tribunal no se encuentra de guardia, lo que imposibilita la verificación de los recaudos y, por ende, la concesión de la libertad del ciudadano, encuadrándose este hecho en una de las causales que hace la procedencia del HABEAS CORPUS”;
PUNTO PREVIO
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Según el artículo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia a fín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, y cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y de conformidad con el Articulo 9 y 10 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, la cual establece:
Tribunales Especializados y competencia
Artículo 9. Se crean los Tribunales Especializados de primera instancia con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal, los cuales funcionarán en cada circunscripción judicial.
Los Tribunales Especializados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, son los competentes para su conocimiento. Las decisiones que nieguen el amparo a la libertad y seguridad personal tendrán consulta obligatoria, debiendo remitir las actuaciones dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Las Cortes de Apelaciones con competencia en materia penal conocerán en segunda instancia de la consulta obligatoria y las impugnaciones contra las decisiones de los Tribunales Especializados de Primera Instancia. La consulta o apelación no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y la Corte de Apelaciones decidirá dentro de las setenta y dos horas después de haber recibido los autos.
Competencia en caso de no existir Tribunal Especializado
Artículo 10. En aquellos lugares donde no funcionen Tribunales Especializados con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal o aun existiendo surjan situaciones excepcionales que impidan su funcionamiento, la acción de amparo se podrá interponer ante cualquier jueza o juez de la localidad, quien la decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la decisión, la jueza o juez la remitirá en consulta al Tribunal Especializado de amparo a la libertad y seguridad personal de la jurisdicción más cercana, cuya decisión podrá ser apelada conforme a lo previsto en esta Ley.
En tal sentido este Tribunal de Control de este Circuito se declara competente para conocer las presentes solicitudes atendiendo el contenido de las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20.01.2000 caso EMERY MATA MILLÁN, que establece la competencia en materia de Amparo Constitucional y la de fecha 01.01.2000, caso JOSÉ AMADEO MEJIA BETANCOURT, que establece un nuevo procedimiento en dicha materia y Artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal; el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, y de la sentencia dictada en fecha 01 de febrero del año 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece :
“En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos
Asimismo, de conformidad con el artículo 67 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento de las acciones de habeas corpus, constituye una competencia común de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control y de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, salvo que el agraviante sea un tribunal de la misma instancia, en cuyo caso el tribunal competente será el superior jerárquico, es por lo que este Tribunal se declara competente para el conocimiento de estas solicitudes.
PUNTO PREVIO
II
DEL ERROR EN LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Se evidencia del escrito que antecede que la Defensa Privada identificada al agraviad con el nombre de LUIS RINCÓN INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.658.659; observándose que la causa singada con el n° 4CV-2024-1458, hace alusión al ciudadano LEONARDO ALBINO RINCON INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-14.544.563, en tal sentido, este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que en la solicitud de amparo se deberá expresar: “1) Los Datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso, con la suficiente identificación del poder conferido”; este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la presente norma, el cual establece lo siguiente: “Si la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos extremos anteriormente identificados, se notificará al solicitante del amparo par que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación, si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible”; este Tribunal, procedió a través de la Secretaría de Despacho a notificar vía telefónica a la Defensa Privada del imputado, la de forma verbal, subsanó el error cometido, indicando que su representado tal como consta en actas es el ciudadano LEONARDO ALBINO RINCON INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-14.544.563, procediendo este despacho admitir la subsanación en atención a la indicado por la Defensa. Así se decide.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Consta que en fecha 26/12/2024, este Tribunal 26/12/2024, se llevó a cabo por ante este Tribunal presentación de imputado en virtud de denuncia presentada por la ciudadana ISABEL FERRER, en contra del ciudadano LEONARDO ALBINO RINCON INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-14.544.563; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en perjuicio de la primera y los delitos de LESIONES LEVES, AMENAZA AGRAVADA; en perjuicio del adolescente GREGORY REY FERRER Y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO; procediendo este Juzgador a decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con la exigencia de la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica.
Se evidencia que en fecha 30/12/2024, la Defensa Privada del imputado consignó los recaudos de los fiadores.
Consta que en fecha 31/12/2024, la Defensa Privada del imputado consignó escrito presentando acción de amparo en la modalidad de habeas corpus.
Consta que por auto de fecha 31/12/2024, se habilitaron las horas de despacho y se ordenó la verificación de los fiadores.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien en el caso sub examine, estamos en presencia de una acción excepcional, como lo es acción de Amparo Constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por las Defensas Privadas del imputado LEONARDO ALBINO RINCON INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-14.544.563; mediante el cual solicita de conformidad a lo establecido por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 27 y 44 en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea declarada CON LUGAR el HABEAS CORPUS.
Observa este Tribunal, que la presente acción de amparo se interpone en virtud de que el ciudadano LEONARDO ALBINO RINCON INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-14.544.563 fue aprehendido y puesto a disposición de este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, AMENAZA AGRAVADA; en perjuicio del adolescente GREGORY REY FERRER Y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO; procediendo este Juzgador a decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con la exigencia de la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica, y hasta la fecha no se ha concedido la libertad. Así se observa.
El sistema Constitucional descansa sobre la Supremacía de la Constitución y al ser el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales. La acción de Amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales. La finalidad de la acción de amparo Constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo Constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.
Con la presente acción de amparo los accionantes pretenden que le sea otorgada a su representado la libertad argumentando, argumentando la imposibilidad de la consignación de los recaudos en anterior fecha.
Ahora bien, observa en primer lugar este Juzgador que en la presente acción de amparo constitucional no se encuentra dados los supuestos previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, la cual establece:
“La acción de amparo a la libertad y seguridad personal procede cuando la amenaza grave e inminente o la privación o restricción de la libertad y seguridad personal sea arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico”:
Ahora bien, este Tribunal, actuando en sede Constitucional, una vez analizados todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que el ciudadano imputado una vez fue aprehendido, fue puesto a disposición del Tribunal en el lapso establecido en la Ley, siendo que el Tribunal ordenó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con la exigencia de la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica; recaudados estos que no fueron consignados hasta el día de ayer, en virtud de lo cual este Tribunal considera que la privación de libertad a la que estaba sujeto el imputado, es de forma temporal hasta tanto no cumpla con los requerimientos ordenados por ley, para constitución la caución económica ordenada, razón por la cual, dicha detención no es arbitraria ni contraria al ordenamiento jurídico, máxime cuando dichos recaudos una vez recibidos fueron ordenados verificar por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en virtud de ello y en atención a lo previsto el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal; la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser declarada IMPROCEDENTE, por lo cumplir con los presupuestos de procedencia establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: IMPROCEDENTE, LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, de conformidad con lo previsto en el artículo 8, de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal interpuesto por los profesionales del derecho LUISA ROJAS GONZALEZ NEYDA MACHADO MAVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 33.720 y 73.472; en su carácter de Defensa Privadas del LEONARDO ALBINO RINCON INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-14.544.563, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA
ABG. JUSTTY VIERA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el número N°1498-2024
LA SECRETARIA
ABG. JUSTTY VIERA LOPEZ
CAAC/caach.
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