REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-1460
ASUNTO : 4CV-2024-1460

DECISIÓN N° 1912-2024

EL JUEZ PROVISORIO : ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO : ABG. JESUS DAVID TRAVIESO FERRER

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMAS: JUDITH LUZ HERNANDEZ DE (58) AÑOS DE EDAD Y EDINEL DE LOS ANGELES SANCHEZ MORAN DE (26) AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PRIVADA DE LOS IMPUTADOS: KENA NAVA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TELÉFONO 0414-6328402 Y SANDRA DE ARCO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-9.761.119, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 161.141, TELÉFONO 0424-6457765 CON DOMICILIO PROCESAL C.C PUENTE CRISTAL, PLANTA ALTA LOCAL N° 186, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

IMPUTADOS: LUIS DANIEL SUAREZ SUAREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-31.545.671, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 21-02-2003, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER. PROFESION U OFICIO: PINTOR, NOMBRE DE SUS PADRES: NESTOR LUIS SUAREZ Y LIGIA SUAREZ. DOMICILIADO: BARRIO JOSE ALI LEBRUM, AVENIDA 120, CALLE 79D, CASA N° 120-35, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. PUNTO DE REFERENCIA: A TRES CUADRAS DE LA FERRETERIA LA ESTRELLA, TELEFONO: 0412.9570536 (TIO JOSE DOMINGO).

LUIS CARLOS SUAREZ SUAREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-31.545.650, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 21-02-2003, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER. PROFESION U OFICIO: PINTOR, NOMBRE DE SUS PADRES: NESTOR LUIS SUAREZ Y LIGIA SUAREZ. DOMICILIADO: BARRIO JOSE ALI LEBRUM, AVENIDA 120, CALLE 79D, CASA N° 120-35, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. PUNTO DE REFERENCIA: A TRES CUADRAS DE LA FERRETERIA LA ESTRELLA, TELEFONO: 0412.9570536 (TIO JOSE DOMINGO).

DELITO: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

En horas habilitadas de despacho del día de hoy Viernes veintisiete (27) de Diciembre de 2024, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.); cumpliendo funciones de guardia, presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, el Secretario ABG. JESUS DAVID TRAVIESO FERRER, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez procede a explicar el motivo de su detención a los ciudadanos ANGEL ALBERTO PIÑEIRO FUENMAYOR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.610.691, LUIS DANIEL SUAREZ SUAREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.545.671 Y LUIS CARLOS SUAREZ SUAREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-31.545.650.

DE LA DESIGNACION DE DEFENSA PRIVADA

Seguidamente, se le concede la palabra a los ciudadanos ANGEL ALBERTO PIÑEIRO FUENMAYOR, LUIS DANIEL SUAREZ SUAREZ Y LUIS CARLOS SUAREZ SUAREZ quienes expusieron lo siguiente: “Designamos como nuestras Abogadas de confianza a las Profesionales del Derecho; KENA NAVA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TELÉFONO 0414-6328402 Y SANDRA DE ARCO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-9.761.119, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 161.141, TELÉFONO 0424-6457765 CON DOMICILIO PROCESAL C.C PUENTE CRISTAL, PLANTA ALTA LOCAL N° 186, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, quien está presente en la sala de éste despacho en funciones de Control, por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Juran ustedes cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación de los ciudadanos: ANGEL ALBERTO PIÑEIRO FUENMAYOR, LUIS DANIEL SUAREZ SUAREZ Y LUIS CARLOS SUAREZ SUAREZ, Respondiendo las Profesionales del Derecho; ABG. KENA NAVA Y ABG. SANDRA DE ARCO lo siguiente: “Si Juramos cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada, es todo”.

En este estado, el secretario procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la REPRESENTANTE DE LA FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, los ciudadano: ANGEL ALBERTO PIÑEIRO FUENMAYOR, LUIS DANIEL SUAREZ SUAREZ Y LUIS CARLOS SUAREZ SUAREZ, debidamente asistido por sus defensa privada ABG. KENA NAVA Y ABG. SANDRA DE ARCO, previa designación y juramentación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ahora bien, estando presentes las partes SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación a los ciudadanos: ANGEL ALBERTO PIÑEIRO FUENMAYOR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.610.691, LUIS DANIEL SUAREZ SUAREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.545.671 Y LUIS CARLOS SUAREZ SUAREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-31.545.650., en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana JUDITH FERNANDEZ en su condición de VICTIMA de autos en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: " Hoy a eso de las 09:00 hrs de la mañana yo me encontraba saliendo de mi casa para ir a la casa de mi mama para llevarle unas hallacas es ahí donde me doy cuenta que en la casa de mi ex yerna de nombre Edinel Sánchez, había un poco de gente me acerco y pregunto qué está pasando y me dicen que (los morochos) no dejan salir mi nieta de o5 años de edad, yo trate de entrar a la casa para sacarla y (los ara morochos) me empezaron agarrar y a empujar yo le doy una cachetada a uno de ello y es ahí cuando ellos me empiezan a golpear suerte para mí que la gente me los quito para que no me siguieran agrediendo. Es todo”. Asimismo se evidencia acta de entrevista a la ciudadana EDINEL SANCHEZ quien manifestó lo siguiente: “El día de hoy aproximadamente de las 09;30 horas de la mañana me encontraba yo en mi casa y llegaron los morochos de nombre Luis y Daniel a querer entrar a la fuerzas causando miedo a mi familia y mi niña de 04 años de edad yo le dije que por favor salieran de mi casa y ellos se negaban y me decían maldita yo a vos no te pido plata para beber yo trabajo para eso y me empezaron a maltratar en eso llega mi ex suegra y a ella también la empiezan a maltratar es arla ahí cuando llego el esposo de mi ex suegra de nombre: ángel y su yerno yefry y se empezaron a caer a golpes entre ellos. Es todo”. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa a los ciudadanos ANGEL ALBERTO PIÑEIRO FUENMAYOR, LUIS DANIEL SUAREZ SUAREZ Y LUIS CARLOS SUAREZ SUAREZ, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Asimismo se deja constancia que esta representación fiscal SOLICITA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano ANGEL ALBERTO PIÑEIRO FUENMAYOR puesto que su participación dentro del expediente es nula en virtud de una exhaustiva inspección y revisión de las actuaciones policiales se evidencio que no existen suficientes elementos probatorios para la aplicación de un tipo penal habida cuenta de que el referido ciudadano no omitió el socorro en ningún momento mas sin embargo acudió a las instancias pertinentes para buscar ayuda.; en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LA ESTABLECIDAS EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 111 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LAS VÍCTIMAS; ES TODO.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

A continuación, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputado: ANGEL ALBERTO PIÑEIRO FUENMAYOR, LUIS DANIEL SUAREZ SUAREZ Y LUIS CARLOS SUAREZ SUAREZ quienes se encontraban en compañía de su defensa privada ABG. KENA NAVA Y ABG. SANDRA DE ARCO, previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, los imputados libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las cuatro y quince (04:15 p.m.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “No deseamos declarar. Es todo”. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.

DE LA DEFENSA PRIVADA DE LOS IMPUTADOS

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS ABG. SANDRA DE ARCO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes ciudadano juez esta defensa se acoge a la solicitud fiscal con respecto al ordinal 3 del artículo 242 del código orgánico procesal penal pero con respecto al arresto transitorio de la ley especial de violencia contra la mujer le solicitamos que se lo sustituya ya que no hubo nada de gravedad ni heridos es mas no reposa un informe médico que diga que ellas están en mal estado de salud, esta defensa le solicita que tome en cuenta todo eso esta defensa solicita copias. Es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR

En tal sentido, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas hace mención que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa. Siendo así, éste Tribunal procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Público y Defensa Privada) en ese sentido, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, observa de los elementos convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 3981-2024 DE FECHA 25/12/2024 DIRIGIDO AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO CON SEDE EN EL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL ANTONIO BORJAS ROMERO, 2) ACTA DE ENTREVISTA A JUDITH FERNANDEZ DE FECHA 25/12/24 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL ANTONIO BORJAS ROMERO, 3) OFICIO DE REMISION DE FECHA 25/12/2024 DIRIGIDO AL JEFE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA Y CIENCIAS FORENSE SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL ANTONIO BORJAS ROMERO, 4) INFORME MEDICO PRACTICADO A LA VICTIMA JUDITH FERNANDEZ SUSCRITO POR LA DRA. ESTEFANI MONTIEL MPPS: 158.108 DE FECHA 25/12/2024,5) ACTA DE ENTREVISTA A EDINEL SANCHEZ DE FECHA 25/12/24 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL ANTONIO BORJAS ROMERO, 6) OFICIO DE REMISION DE FECHA 25/12/2024 DIRIGIDO AL JEFE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA Y CIENCIAS FORENSE SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL ANTONIO BORJAS ROMERO, 7) INFORME MEDICO PRACTICADO A LA VICTIMA EDINEL SANCHEZ SUSCRITO POR LA DRA. ESTEFANI MONTIEL MPPS: 158.108 DE FECHA 25/12/2024, 8) ACTA POLICIAL DE FECHA 25/12/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL ANTONIO BORJAS ROMERO, 9) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DEREECHO DEL IMPUTADO LUIS CARLOS SUAREZ DE FECHA 25/12/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL ANTONIO BORJAS ROMERO,10) INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS LUIS CARLOS SUAREZ DE FECHA 25/12/2024 SUSCRITO POR LA DR. ESTEFANI MONTIEL MPPS: 158.108,11) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DEREECHO DEL IMPUTADO LUIS DANIEL SUAREZ DE FECHA 25/12/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL ANTONIO BORJAS ROMERO, 12) INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS LUIS DANIEL SUAREZ DE FECHA 25/12/2024 SUSCRITO POR LA DR. ESTEFANI MONTIEL MPPS: 158.108, 13) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DEREECHO DEL IMPUTADO ANGEL PIÑEIRO DE FECHA 25/12/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL ANTONIO BORJAS ROMERO, 14) INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS ANGEL PIÑEIRO DE FECHA 25/12/2024 SUSCRITO POR LA DR. NEYLA GONZALEZ, 15) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL BARRIO JOSE ALI LEBRUM, CALLE 79, NUMERO DE CASA N° 120-35 DE FECHA 25/12/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL ANTONIO BORJAS ROMERO, 16) FIJACIONES FOTOGRAFICAS CONSTANTE DE UN FOLIO UTIL, 17) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL BARRIO ESTRELLA DEL LAGO, CALLE 79C CON AVENIDA 118, NUMERO DE CASA N° 118-30 DE FECHA 25/12/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL ANTONIO BORJAS ROMERO, 18) FIJACIONES FOTOGRAFICAS CONSTANTE DE UN FOLIO UTIL, 19) DECISION N° 885-2024 DE FECHA 27/12/2024 ENMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTANTE DE DOS FOLIOS UTILES, 20) OFICIO DE REMISION SIGANDO BAJO EL N° 2618-2024 DIRIGIDO AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN FUNCIONES DE GUARDIA QUE POR DISTRUBUCION LE CORRESPONDA CONOCER; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que los imputados han sido los presuntos autores o partícipes en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste ADMITE la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público, y en consecuencia este juzgador considera pertinente DECRETAR a favor del ciudadano ANGEL ALBERTO PIÑEIRO FUENMAYOR la LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello en virtud de que no se evidencian suficientes elementos de convicción recabados en las actuaciones policiales para aplicar algún tipo penal, es por lo que se declara únicamente imputado a los ciudadanos LUIS DANIEL SUAREZ SUAREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.545.671 Y LUIS CARLOS SUAREZ SUAREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-31.545.650. por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO; este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, y en tal sentido este Juzgador decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos LUIS DANIEL SUAREZ SUAREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.545.671 Y LUIS CARLOS SUAREZ SUAREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-31.545.650 Las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los Ordinales 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: referida a la caución personal, en virtud de la cual deberá presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica, a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las tres personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a dos (02) salarios mínimos , 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal. Asimismo, dichos ciudadanos, QUEDARÁN DETENIDOS EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física de los ciudadanos imputados.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

En cuanto a las medidas de protección y seguridad son de carácter preventivo; que las mismas consagradas en el artículo 106 de la Ley Orgánica para sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia las cuales: “(…) son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor. Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como “medidas urgentes” a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 311 de fecha 18-04-2018. Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán);

Este Tribunal DECRETA, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°:Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: CON LUGAR la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público, y en consecuencia este juzgador considera pertinente DECRETAR a favor del ciudadano ANGEL ALBERTO PIÑEIRO FUENMAYOR la LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello en virtud de que no se evidencian suficientes elementos de convicción recabados en las actuaciones policiales para aplicar algún tipo penal, es por lo que se declara únicamente imputado a los ciudadanos LUIS DANIEL SUAREZ SUAREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.545.671 Y LUIS CARLOS SUAREZ SUAREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-31.545.650. por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, y en tal sentido este Juzgador decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos LUIS DANIEL SUAREZ SUAREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.545.671 Y LUIS CARLOS SUAREZ SUAREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-31.545.650 Las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los Ordinales 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: referida a la caución personal, en virtud de la cual deberá presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica, a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las tres personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a dos (02) salarios mínimos , 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal. Asimismo, dicho ciudadano, QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado. QUINTO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor realizar acta de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia.. SEXTO: SE ORDENA OFICIAR al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA SERVICIO DE BRIGADA CICLISTA de lo decido por éste Juzgado. SEPTIMO: ORDENA, la realización de visita social a través de un trabajador social adscrito al Equipo Interdisciplinario que sirve a este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, a los fines de que deje constancia de lo que a bien tenga, en atención al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1105, de fecha 09/12/2022, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, en tal sentido, se ordena oficiar a la Coordinación del órgano auxiliar. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las (04:30 PM.) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.

EL JUEZ PROVISORIO



ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN


EL SECRETARIO,



ABG. JESUS DAVID TRAVIESO FERRER


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo los N° 2179-2024.


EL SECRETARIO,



ABG. JESUS DAVID TRAVIESO FERRER