REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Diciembre del 2025
214º y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-1458
ASUNTO : 4CV-2024-1458

DECISIÓN Nª 1910-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA : ABG. EVA MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA; EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIA SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA (S) ISABEL PATRICIA FERRER ACOSTA Y GREGORY SMITH REY FERRER.
DEFENSA PRIVADA: LUISA ROJAS GONZALEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-6.833.030, INSCRITA BAJO EL INPREABOGADO N° 33.720, TELÉFONO 0414-6102620 Y NEIDA MACHADO MAVAREZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-8.502.044, INSCRITA BAJO EL INPREABOGADO N° 73.472, TELÉFONO 0424-6482445 CON DOMICILIO PROCESAL AVENIDA GUAJIRA, ENTRE CALLE 71 Y 72 N° 71-161, CORPORACION FARIA Y FARIA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

IMPUTADO: LEONARDO ALBINO RINCON INCIARTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-14.544.563, DE 45 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 29-04-1979, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESION U OFICIO: COMERCIANTE. NOMBRE DE SUS PADRES: LEONARDO RINCON Y MARIA INCIARTE, DOMICILIADO EN: AVENIDA GUAJIRA, VILLA COUNTRY CASA N° 13, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-6321249 (PERSONAL).

DELITOS: POSESION DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMERA APARTE DEL ARTICULO 56° DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana: Isabel Ferrer, LESIONES LEVES Y AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 413 y 175 DEL CODIGO PENAL en perjuicio del adolescente: Gregory Smith.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En horas habilitadas del día de hoy Jueves veintiséis (26) de diciembre de 2024, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.); cumpliendo funciones de guardia, presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado. En este estado, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano LEONARDO ALBINO RINCON INCIARTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-14.544.563;

DE LA DESIGNACION Y JURAMENTACION DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Designo como mis Abogadas de confianza a las Profesionales del Derecho; LUISA ROJAS GONZALEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-6.833.030, INSCRITA BAJO EL INPREABOGADO N° 33.720, TELÉFONO 0414-6102620 Y NEIDA MACHADO MAVAREZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-8.502.044, INSCRITA BAJO EL INPREABOGADO N° 73.472, TELÉFONO 0424-6482445 CON DOMICILIO PROCESAL AVENIDA GUAJIRA, ENTRE CALLE 71 Y 72 N° 71-161, CORPORACION FARIA Y FARIA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, quienes estás presentes en la sala de éste despacho en funciones de Control, por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Juran ustedes cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano: LEONARDO ALBINO RINCON INCIARTE, Respondiendo las Profesionales del Derecho; ABG. LUISA ROJAS Y ABG. NEIDA MACHADO lo siguiente: “Si Juramos cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada, es todo”.

En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la abogada SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA; en su carácter de FISCAL PROVISORIA SEGUNDA (02°) del Ministerio público, el ciudadano LEONARDO ALBINO RINCON INCIARTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-14.544.563; debidamente asistido por las Defensoras Privadas ABG. LUISA ROJAS Y ABG. NEIDA MACHADO, previa aceptación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ahora bien, estando presente las partes SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano LEONARDO ALBINO RINCON INCIARTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-14.544.563., en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ISABEL FERRER en su condición de VICTIMA de autos en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: "El día de hoy Miércoles 25 de Diciembre del 2024, aproximadamente como a las 07.00 horas de la mañana, cuando venía con mi marido de nombre LEONARDO RINCON, veníamos discutiendo por problemas personales y de repente ya llegando a la casa agarro el vaso de vidrio y me golpeo en la cara y me corto con el mismo, fue cuando me baje del carro y entre a mi casa y él me siguió hasta dentro de la casa, yo me quede en la planta baja y el subió a la planta de arriba, momento en que- entre al baño y me escondí, le escribí por whatsapp al papa de mi hijo y le envié las fotos de mi cara en sangrentada y le dije que viniera ayudarme, al rato se apareció mi hijo junto a su papa con una comisión de la Guardia Nacional de este comando, cuando mi marido vio que la Guardia Nacional estaba fuera de mi casa, él me dijo que le dijera a los guardias que se fueran y arregláramos la situación por las buenas, yo le dije que no y que lo iba a denunciar, fue cuando el cerro las puertas delantera y del patio y subió con las llaves dejándome encerrada, los guardias le decían que saliera y él se negaba, al rato el abrió la puerta trasera para dejarme salir, yo Salí y el cerro de nuevo la puerta y se encerró, cuando estaba afuera fue cuando me entere que apunto a mi hijo y a su papa con un arma de fuego, yo caí en desesperación y llegaron unos amigos para calmarme, al rato presencie que llego una fiscal del Ministerio Publico y fue cuando mi marido salió de la casa y se entregó, seguidamente me traslade junto a los guardias hasta el comando del Desur Zulia a formular la denuncia, pero primero me llevaron al hospital Adolfo Pons con mi hijo para que me hicieran el informe medido. Es todo". Asimismo se evidencia acta de entrevista al adolescente GREGORY SMITH quien manifestó lo siguiente: “El día de hoy Miércoles 25 de Diciembre del 2024, aproximadamente como a las 07:40 horas de la mañana, cuando estaba en casa de un amigo, cuando llego mi papa y me dijo que lo siguiera que había pasado algo, yo lo seguí en el carro de mi amigo, fue cuando legamos a casa de mi mama y me entere que el señor LEONARDO RINCON, quien es el marido actual de mi mama, le había partido un vaso en la cara, igualmente mi papa me enseño los mensaje de wasap de mi mama pidiendo ayuda y una foto con la cara ensangrentada, yo me desespere y trate de entrar con mi papa a la casa por la puerta delantera y al momento de entrar el señor LEONARDO RINCON sacó una pistola y me apunto a mí y a mi papa, igualmente acciono el arma varias veces y así yo asustado me di de cuenta que estaba descargada porque no disparo, trate de quitarle la pistola y con la misma pistola me machuque el dedo de mi brazo derecho y al mismo momento me golpeo por las costillas del lado izquierdo, por lo que yo asustado salí rápido con mi papa y le rompí el vidrio trasero y delantero al carro, después mi papa salió a buscar ayuda y llego la guardia y al rato también llego una fiscal, fue cuando el señor LEONARDO RINCON salió de la casa y los funcionarios con la fiscal entraron a la casa y encontraron la pistola que está escondida en el cuarto de arriba oculta en un pantalón de color azul, seguidamente me traslade junto a los guardias hasta el comando del Desur Zulia a formular la denuncia junto a mi madre, pero primero me llevaron al hospital Adolfo Pons con mi mama para que me hicieran el informe medido, eso es todo.”. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano LEONARDO ALBINO RINCON INCIARTE, antes identificado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 56° Y 55° DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana: Isabel Ferrer y los delitos de LESIONES LEVES Y AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 413 y 175 DEL CODIGO PENAL en perjuicio del adolescente: Gregory Smith, asimismo se le imputa el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° Y 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA; ES TODO.

DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO DE AUTOS

A continuación, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado LEONARDO ALBINO RINCON INCIARTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-14.544.563 en compañía de sus defensa privada ABG. LUISA ROJAS Y ABG. NEIDA MACHADO, previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifiesten libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las dos y cincuenta horas de la tarde (02:50pm). EXPONE: “No deseo declarar. Es todo”. Asimismo este Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS ABG. LUISA ROJAS, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes esta defensa pretende plantear como mecanismo de defensa en primer lugar y como punto previo se plantea la nulidad de las actas por estar viciada la cadena de custodio ya que al folio 25 del expediente se observa cómo fueron incluidos en un solo reglón varios elementos de interés criminalisticos los cuales según el manual único de custodia debían de estar por separados ya que no puede constar la entrada y salida de cada uno de ellos si no que tendría que entrar o salir en globo y no es lo que está establecido en el manual único de cadena de custodia sin embargo consiente esta defensa de que estamos en una sociedad que obviamente se ha causado un daño, es un daño intrafamiliar dentro de los muros del hogar y bien lo establece varias actas que es un acto que se presenta en riña en primer lugar nosotros como abogados sabemos que existe norma de menor jerarquía y de mayor jerarquía, los dos se encontraban en estado de ebriedad no está esta defensa victimizando la victima esta señalando un hecho claro y preciso sin obrar el señor Leonardo de la feminidad de la ciudadana simplemente es un forcejeo ella tenía el vaso en la mano distinto a decir el me agredió me lesiono por otra parte en segundo contexto a esta defensa le llama la atención la calificación hecha por el ministerio publico en cuanto a que promueve para ambas victimas la violencia física y la amenaza se subsume la misma violencia física a subsumido la amenaza no es un tipo aislado o es que acaso y yo les pido que pensemos un hecho cualquiera debió de haber primero palabras que es parte propia de la violencia y respecto a la violencia se ha hablado de la lesiones del niño y la señora no de los golpes del señor aunque físicamente no están visibles pero volvemos al mismo contexto el hijo no estaba pero que hijo no entra a defender a la madre no fue el señor que lo fue a buscar para agredirlo en razón de ello en primer lugar tomando en cuenta que se ha pedido la nulidad del proceso pero de dejar aun vigente el acta que es nula y que nos llevaría a un final formal de este proceso porque obviamente quedaría a salvo el articulo 20 numeral 2 del código orgánico procesal penal en el sentido que pudiera ser presentado nuevamente cuando en la primera oportunidad hubiera habido defectos en su promoción por lo cual solicite dicte libertad de conformidad con el articulo 20 numeral 2 del código orgánico procesal penal y siendo su mejor criterio si fuera el caso también solicita esta defensa de no ser tomado en cuenta este argumento y tomando en cuenta el daño social causado pero que todo fue dentro de riña familiar como lo establece en el folio 10 que indica paciente femenina de 34 años quien acude por una riña ya la misma señora a planteado que fue producto de una riña familiar por lo cual solicito una medida menos gravosa y cuando digo menos gravosa la ciudadana fiscal dentro de todo el contexto de protección a pedido la provisión de fiadores doctor todos sabemos que estamos en tiempo de navidad sería ilusorio poder proveer al tribunal esos recaudos no sería verdaderamente efectiva por lo que solicitaría una medida menos gravosa porque las medidas cautelares nos la proveyó el legislador no para que fueran incumplibles si no para que fueran realizables y que fueran instrumentales y en ese caso los fiadores no serian instrumentales si no sería una pena de banquillo hasta que pudieran en enero poder recabar todos eso recaudos sin embargo insiste esta defensa la nulidad y sobreseimiento provisional en conformidad del articulo 20 numeral 2 o en su defecto que no se coloque una medida de fiadores si no una medida menos gravosa que efectivamente cumpla los fines del proceso. Es todo.”

MOTIVOS PARA DECIDIR

CONSECUENTEMENTE EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LA DEFENSA PRIVADA Y EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 1060-2024 DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 26-12-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 25-12-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 25-12-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, 4.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 25-12-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, 5.- ACTA DE ENTREVISTA AL ADOLESCENTE GREGORY SMITH DE FECHA 25-12-24 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, 6.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO JOSE QUINTERO DE FECHA 25-12-24 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, 7.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL AL CIUDADANO WILIAN SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, 7.- INFORME MEDICO DE FECHA 25-12-2024 PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS ISABEL FERRER SUSCRITO POR LA DRA. NELLY ATENCIO MPPS: 041793, 8.- INFORME MEDICO DE FECHA 25-12-2024 PRACTICADO AL ADOLESCENTE GREGORY SMITH SUSCRITO POR LA DRA. NELLY ATENCIO MPPS: 041793, 9.- INFORME MEDICO DE FECHA 25-12-2024 PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS LEONARDO RINCON SUSCRITO POR LA DRA. NELLY ATENCIO MPPS: 041793, 10.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 1062-2024 DE FECHA 25-12-2024 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES A LOS FINES DE QUE PRACTIQUEN EXAMEN MEDICO LEGAL A LA CIUDADANA ISABEL FERRER SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, 11.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 1061-2024 DE FECHA 25-12-2024 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES A LOS FINES DE QUE PRACTIQUEN EXAMEN MEDICO LEGAL AL ADOLESCENTE GREGORY SMITH SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, 12.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 1063-2024 DE FECHA 25-12-2024 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES A LOS FINES DE QUE PRACTIQUEN EXAMEN MEDICO LEGAL AL CIUDADANO LEONARDO RINCON SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11,13.- ACTA DE INPECCION TECNICA DE FECHA 25-12-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, 14.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LAS LESIONES DE LA VICTIMA DE FECHA 25-12-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, 15.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DE LA DETENCION DE FECHA 25-12-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, 16.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DONDE SE ENCONTRO EL ARMA DE FUEGO DE FECHA 25-12-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, 17.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LAS EVIDENCIAS RECABADAS EN EL LUGAR DE FECHA 25-12-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, 18.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 1061-2024 DE FECHA 26-12-2024 DIRIGIDO AL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, 19.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 4868-2024 DE FECHA 25-12-2024 DIRIGIDO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO SUSCRITO POR LA FISCAL PROVISORIA SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PUBLICO, 20.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 4869-2024 DE FECHA 25-12-2024 DIRIGIDO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO SUSCRITO POR LA FISCAL PROVISORIA SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PUBLICO, 21.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 4870-2024 DE FECHA 25-12-2024 DIRIGIDO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO SUSCRITO POR LA FISCAL PROVISORIA SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PUBLICO, 22.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 4871-2024 DE FECHA 25-12-2024 DIRIGIDO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO SUSCRITO POR LA FISCAL PROVISORIA SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PUBLICO; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, en consecuencia ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por las razones expuestas en la presente motiva, por lo que DESESTIMA el delito de AMENAZA AGRAVADA en virtud de que la victima de autos no manifiesta en el acta de denuncia haber recibido algún tipo de amenazas por el imputado de autos, quedando formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de; POSESION DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMERA APARTE DEL ARTICULO 56° DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana: Isabel Ferrer, LESIONES LEVES Y AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 413 y 175 DEL CODIGO PENAL en perjuicio del adolescente: Gregory Smith. Asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; este Juzgado declara CON LUGAR la solicitud fiscal; y en consecuencia, decreta en contra del presunto agresor; LEONARDO ALBINO RINCON INCIARTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-14.544.563 las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242EJUSDEM: Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las tres personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a dos (02) salarios mínimos , 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena consignar dos (02) fiadores de reconocida solvencia. Asimismo, dicho ciudadano, QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado.

En cuanto a las medidas de protección y seguridad son de carácter preventivo; que las mismas consagradas en el artículo 106 de la Ley Orgánica para sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia las cuales: “(…) son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor. Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como “medidas urgentes” a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 311 de fecha 18-04-2018. Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán);

Este Tribunal DECRETA, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°:Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo, se ordena OFICIAR a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, de lo decido por éste Juzgado. Así se decide.

Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por las razones expuestas en la presente motiva, por lo que DESESTIMA el delito de AMENAZA AGRAVADA en virtud de que la victima de autos no manifiesta en el acta de denuncia haber recibido algún tipo de amenazas por el imputado de autos, quedando formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de; POSESION DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMERA APARTE DEL ARTICULO 56° DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana: Isabel Ferrer, LESIONES LEVES Y AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 413 y 175 DEL CODIGO PENAL en perjuicio del adolescente: Gregory Smith. CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal; y en consecuencia, decreta en contra del presunto agresor; LEONARDO ALBINO RINCON INCIARTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-14.544.563 las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince(15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242EJUSDEM: Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las tres personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a dos (02) salarios mínimos , 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena consignar dos (02) fiadores de reconocida solvencia. Asimismo, dicho ciudadano, QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado. QUINTO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°:Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°. -Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.; SEXTO: SE ORDENA OFICIAR a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, de lo decido por éste Juzgado. SEPTIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO



ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN

LA SECRETARIA



ABG. EVA MEDINA ROJO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el número N°2177-2024


LA SECRETARIA



ABG. EVA MEDINA ROJO





CAAC/jm