REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sede Maracaibo. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 26 de Diciembre del 2024
213º y 164°
ASUNTO: 4CV-2024-1441
ASUNTO: 4CV-2024-1441
DECISIÓN: 1909-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABOG. EVA MEDINA ROJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANYSE CEPEDA, FISCAL AUXILIAR ENCARGADA DE LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: SE OMITE (ART. 65 LOPNNA)
IMPUTADO: JUAN GABRIEL SANCHEZ GONZALEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- INDOCUMENTADO, DE 36 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 24-04-1988, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 6TO GRADO DE PRIMARIA, PROFESION U OFICIO: PESCADOR, NOMBRE DE SUS PADRES: ELISAUL SANCHEZA GONZALEZ Y SAMEIRA BEATRIZ SANCHEZ GONZALEZ, DOMICILIADO EN: EL MOJAN SECTOR LOS VILLALOBOS VIA A CABIMAS, PUNTO DE REFERENCIA: CERCA DE LA TIENDA MIS DOS HIJOS A 100 METROS, ESTADO ZULIA, TELEFONO: NO POSEE.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAVID SANCHEZ, DEFENSOR PUBLICO ENCARGADO N°29 ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES EN CALIDAD DE AUTOR.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En horas de despacho del día de hoy, jueves veintiséis (26) de diciembre de 2024, siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.) presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: JUAN GABRIEL SANCHEZ GONZALEZ, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO. En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la fiscalía ABG. DANYSE CEPEDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, el ciudadano: JUAN GABRIEL SANCHEZ GONZALEZ, antes identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho ABG. DAVID SANCHEZ, en su carácter de Defensor Público Encargado de la Defensa Publica (29), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes para todos, en este acto pongo a disposición al ciudadano: JUAN GABRIEL SANCHEZ GONZALEZ, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, en esta oportunidad después del decreto de la orden de aprehensión a solicitud de esta representación fiscal, ratifica dicha solicitud y pasa a explicar los motivos que fundamentaron la misma, en fecha 05-11-2024, se dio inicio a la investigación en razón de una denuncia interpuesta por la ciudadana LUZ MARGARITA NAVEA, en la cual manifestó lo siguiente: vengo a denunciar a mi vecina que le apodan LOLA, porque desde que tengo uso de razón, hay dos dos niñas que sufren de maltrato psicológico y maltrato físico, por parte de la prima que está a cargo de ellas, ya que la mama de las niñas se fue a Colombia y mas nunca vio de las niñas, su papa es indigente y drogadicto y quedo a cargo de su abuela paterna que fallece hace dos años y desde ahi es donde LOLA se quede a cargo de las niñas, he presenciado cuando con un palo le da en la cara a las niñas, y yo al ver la situación que se viene presentando le doy alojamiento en mi casa, ya que pasan todo el día sin comer, y me van a pedir comida, las niñas me han manifestado, que la pareja de la prima la ponen a limpiar las almejas y a llevar las almejas desde orilla hasta la casa y es un tramo bastante , me han manifestado que las paran a las 06 de la mañana y las ponen a hacer todo, ella no les daba agua limpia para bañarse, sino que las ponía a bañarse con agua de la playa, pero a los hijos de LOLA si se bañen con agua limpia, no les daba la crema dental para que se cepillaran, SE OMITE (ART. 65 LOPNNA) me manifiesta que la pareja se le insinuada diciéndole "DEJATE CHUPAR LAS TETICAS PARA QUE TE CREZCAN" "VAMOS AL AGUA PARA SACARTE LA ALMEJA" y la niña pequeña SE OMITE (ART. 65 LOPNNA)me manifestó que con su mano (haciendo movimientos de masturbación que se le puso dura su cosa y después boto algo blanco mami. Las dos niñas me han manifestado que han visto como ellos mantienen relaciones sexuales, una vez en un chinchorro, y la otra vez ella empezó a sentarle encima teniendo relaciones sexuales. Hace como un mes me llamo yohana, que es mama de LOLA, reclamándome que porque yo tenía a las niñas, y vieron a mi yerna en la tienda con una de las niñas, ya que yo le pago a mi yerna 15 dólares, para que me las cuide, y reclamándome que porque estaba una de las niñas con mi esposa y que no estaba yo, yo le digo que las niñas están en buen cuidado me manifestó, que ella venía en diciembre, a la loppna a entregar a las niñas, legalmente para que las dieran a una casa hogar, porque ella ya no las quería, en agosto de este año, yo fui a la playa donde vive LOLA, a entregar panes, y vi a las niñas en un estado, de abandono, sucias, sin comer, con la ropa toda cochina y les digo que yo quiero a una niña para adoptarla v me dice SI LLEVATELAS, YA NO LA QUEREMOS" y le dije bueno vamos a la lopnna en la lopnna me dijeron que de palabra las podías tener, y me dijeron que me acercara a esta representación fiscal para que me ayudaran a como yo podía tener a las niñas, me mencionaron algo por 3 meses y cada 3 meses tengo que renovar un poder, algo asi. Es todo.” Asimismo se evidencia acta de entrevista rendida por parte de la niña NAILYN SANCHEZ MOLINARES, DE 10 AÑOS DE EDAD, la cual manifestó lo siguiente: Mi prima katherina Montiel, a ella le dicen Lola, me pega todos los días, y si nosotras mi hermana y yo no espulgamos todos los días las almejas nos regaña, y nos pega, nos pega con un palo, y si lo agarra grueso nos da grueso, y yo veo cuando ellos dos hacen el chaca chaca, lo hacen en el cuarto, como nosotros dormimos en el mismo cuarto yo los veo cuando lo hacen, el marido de ella, de nombre Juan, un día me puso parada frente a la cama, me dijo que me quitara la ropa, y se puso dura la cosa de él y él se hacía duro con la mano y después botó una agua blanca, y cuando mi hermana y yo queríamos ir a la casa de Luzmila, teníamos que lavar el piso, lavar los corotos, teníamos que atender a las hijas de ella y ella acostada con el marido, porque si no lo hacíamos el marido de lola, Juan le decía a ella que nos jodiera duro, y ella lo hacía, un dia katherin me pegó con un tubo en la pierna y me dejo la marca, él siempre me decía que le diera un besito pero yo le decía que no, es todo.” Asimismo se evidencia acta de entrevista rendida por la niña SE OMITE (ART. 65 LOPNNA) SANCHEZ MOLINARES, DE 11 AÑOS DE EDAD, la cual manifestó lo siguiente: “Lola es mi prima paterna pero ella se llama Katherine Montiel, ella me pega duro, un día me partió un palo de escoba en la espalda, ella me pega muy duro, durísimo que tengo que correr para que una vecina, y el hombre de ella ósea su esposo, de nombre Juan, un día me dijo que me dejara chupar las tetas para que me crecieran, que lo hiciera que mi prima lola se dejaba hacerlo, lola un día estando mi tía Johana la hermana de mi papá, me acostó en el piso y me estaba ahorcando, y la otra hermana de lola, de nombre Karen me salvo, todos los días me pega, ella me para a las 06:00 de la mañana para que haga todos los oficios de la casa y ella se vuelve a dormir con su marido, un día puso a mi hermanita Naidelyn de 10 años a que espulgara dos cestas de almejas porque ella se acostó a dormir con su hombre, un día Juan el marido de lola. Me amarro un trapo en el cuello, y me decía que me dejara matar, y me ponía un hacha en el cuello, es todo.” En razón de ello ciudadano juez de los elementos que motivan la solicitud los cuales son: PRIMERO: DENUNCIA, de fecha 23-10-2024, interpuesta por la ciudadana LUZ MARGARITA NAVEA FEREIRA, vecina de las niñas N.M.S.M y J.M.S.M, de 10 y 11 años de edad respectivamente, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde consta la relación de los hechos que dieron origen a la investigación en contra del ciudadano JUAN GABRIEL SANCHEZ GONZALEZ. SEGUNDO: ACTA ENTREVISTA, de fecha 23-10-2024, rendida por la niñaN.M.S.M, de 10 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde consta la relación de los hechos que dieron origen a la investigación en contra del ciudadano JUAN GABRIEL SANCHEZ GONZALEZ. TERCERO:ACTA DE NACIMIENTO, signada bajo el No. 299, perteneciente a la niña N.M.S.M, de 10 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde consta que nació en fecha 03-09-2014. CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-10-2024, rendida por la niña J.M.S.M de 11 años de edad (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde consta la relación de los hechos que dieron origen a la investigación en contra del ciudadano JUAN GABRIEL SANCHEZ GONZALEZ. QUINTO:ACTA DE NACIMIENTO, signada bajo el No. 198, perteneciente a la niña J.M.S.M, de 11 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde consta que nació en fecha 22-08-2013. SEXTO:MEDIDA DE PROTECCION, signada bajo el No. 2338, de fecha 05-11-2024, la cual guarda relación con el expediente administrativo No. 19.837, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Mara, donde consta la medida provisional y excepcional de ABRIGO a favor de las niñas N.M.S.M y J.M.S.M, de 10 y 11 años de edad respectivamente, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, signada bajo el No. 337-24, de fecha 06-12-2024, rendida por la niña J.M.S.M de 11 años de edad (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde consta la relación de los hechos que dieron origen a la investigación en contra del ciudadano JUAN GABRIEL SANCHEZ GONZALEZ. OCTAVO:ACTA DE ENTREVISTA, signada bajo el No. 338-24,de fecha 06-12-2024, rendida por la ciudadana LUZ MARGARITA NAVEA FEREIRA, vecina de las niñas N.M.S.M y J.M.S.M, de 10 y 11 años de edad respectivamente, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde consta la relación de los hechos que dieron origen a la investigación en contra del ciudadano JUAN GABRIEL SANCHEZ GONZALEZ. NOVENO: ACTA ENTREVISTA, signada bajo el No. 339-24, de fecha 06-12-2024, rendida por la niñaN.M.S.M, de 10 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde consta la relación de los hechos que dieron origen a la investigación en contra del ciudadano JUAN GABRIEL SANCHEZ GONZALEZ. DECIMO:ACTA POLICIAL, de fecha 03-12-2024, suscrita por los funcionariosINSPECTOR (CPBEZ) JORGE CASTILLO, OFICIAL JEFE (CPBEZ) JOSE BERTEL, PRIMER OFICIAL (CPBEZ) ALBENIS NAVA, OFICIAL (CPBEZ) ORLANDO MENDEZ, OFICIAL (CPBEZ) RICHARD VERJEL Y OFICIAL (CPBEZ) LUCIA FERNANDEZ, todos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigaciones Penales del Estado Zulia, donde dejan constancia de la diligencias practicados posterior a la orden de inicio dictada por esta Representación Fiscal, y llevaron a cabo la identificación plena de imputado JUAN GABRIEL SANCHEZ GONZALEZ, y la aprehensión del mismo por el delito de Resistencia a la Autoridad. UNDECIMO: RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL, signado bajo el N° 6710-2024,de fecha 25-11-2024, suscrito por el Dra. YINIS MONTIEL, Médico Forense, practicado a la la niña N.M.S.M, de 10 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se evidencio: “…1.- HIMEN: SIN DESFLORACION. 2.- ANO RECTAL: SIN LESION…”. DUODECIMO: RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL, signado bajo el N° 6709-2024,de fecha 25-11-2024, suscrito por el Dra. YINIS MONTIEL, Médico Forense, practicado a la la niña J.M.S.M, de 11 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se evidencio: “…1.- HIMEN: DESFLORADO. 2.- ANO RECTAL: SIN LESION…”. Es por lo que en este acto lo imputo formalmente al ciudadano: JUAN GABRIEL SANCHEZ GONZALEZ, por los delitos: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES EN CALIDAD DE AUTOR. En razón de ello solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en razón de que se existen plurales elementos que hacen presumir su responsabilidad en estos hechos y considerado como un delito atroz y aberrante lo cual genera la presunción del peligro de Fuga y la obstaculización a la investigación estando en libertad, asimismo por lo antes expuesto solicito: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA, 5) SE FIJE FEHCA Y HORA PARA LLEVAR A CABO ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL PARA LO CUAL SE INFORMA QUE LAS VICTIMAS SE ENCUENTRAN EN LA SALA DE VICTIMAS DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO. ES TODO.”
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JUAN GABRIEL SANCHEZ GONZALEZ, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, quien se encontraba en compañía de su DEFENSA PUBLICA ABG. DAVID SANCHEZ, previa Designación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 3:30 P.M.: expone: “No voy a declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. DAVID SANCHEZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Esta defensa en vista que no se encuentra presente el informe psicológico entre las actas es por lo que solicita una medida menos gravosa de la prevista en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias del expediente, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Asimismo, Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.
Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a: PRIMERO: DENUNCIA, de fecha 23-10-2024, interpuesta por la ciudadana LUZ MARGARITA NAVEA FEREIRA, vecina de las niñas N.M.S.M y J.M.S.M, de 10 y 11 años de edad respectivamente, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde consta la relación de los hechos que dieron origen a la investigación en contra del ciudadano JUAN GABRIEL SANCHEZ GONZALEZ. SEGUNDO: ACTA ENTREVISTA, de fecha 23-10-2024, rendida por la niñaN.M.S.M, de 10 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde consta la relación de los hechos que dieron origen a la investigación en contra del ciudadano JUAN GABRIEL SANCHEZ GONZALEZ. TERCERO:ACTA DE NACIMIENTO, signada bajo el No. 299, perteneciente a la niña N.M.S.M, de 10 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde consta que nació en fecha 03-09-2014. CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-10-2024, rendida por la niña J.M.S.M de 11 años de edad (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde consta la relación de los hechos que dieron origen a la investigación en contra del ciudadano JUAN GABRIEL SANCHEZ GONZALEZ. QUINTO:ACTA DE NACIMIENTO, signada bajo el No. 198, perteneciente a la niña J.M.S.M, de 11 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde consta que nació en fecha 22-08-2013. SEXTO:MEDIDA DE PROTECCION, signada bajo el No. 2338, de fecha 05-11-2024, la cual guarda relación con el expediente administrativo No. 19.837, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Mara, donde consta la medida provisional y excepcional de ABRIGO a favor de las niñas N.M.S.M y J.M.S.M, de 10 y 11 años de edad respectivamente, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, signada bajo el No. 337-24, de fecha 06-12-2024, rendida por la niña J.M.S.M de 11 años de edad (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde consta la relación de los hechos que dieron origen a la investigación en contra del ciudadano JUAN GABRIEL SANCHEZ GONZALEZ. OCTAVO:ACTA DE ENTREVISTA, signada bajo el No. 338-24,de fecha 06-12-2024, rendida por la ciudadana LUZ MARGARITA NAVEA FEREIRA, vecina de las niñas N.M.S.M y J.M.S.M, de 10 y 11 años de edad respectivamente, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde consta la relación de los hechos que dieron origen a la investigación en contra del ciudadano JUAN GABRIEL SANCHEZ GONZALEZ. NOVENO: ACTA ENTREVISTA, signada bajo el No. 339-24, de fecha 06-12-2024, rendida por la niñaN.M.S.M, de 10 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde consta la relación de los hechos que dieron origen a la investigación en contra del ciudadano JUAN GABRIEL SANCHEZ GONZALEZ. DECIMO:ACTA POLICIAL, de fecha 03-12-2024, suscrita por los funcionariosINSPECTOR (CPBEZ) JORGE CASTILLO, OFICIAL JEFE (CPBEZ) JOSE BERTEL, PRIMER OFICIAL (CPBEZ) ALBENIS NAVA, OFICIAL (CPBEZ) ORLANDO MENDEZ, OFICIAL (CPBEZ) RICHARD VERJEL Y OFICIAL (CPBEZ) LUCIA FERNANDEZ, todos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigaciones Penales del Estado Zulia, donde dejan constancia de la diligencias practicados posterior a la orden de inicio dictada por esta Representación Fiscal, y llevaron a cabo la identificación plena de imputado JUAN GABRIEL SANCHEZ GONZALEZ, y la aprehensión del mismo por el delito de Resistencia a la Autoridad. UNDECIMO: RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL, signado bajo el N° 6710-2024,de fecha 25-11-2024, suscrito por el Dra. YINIS MONTIEL, Médico Forense, practicado a la la niña N.M.S.M, de 10 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se evidencio: “…1.- HIMEN: SIN DESFLORACION. 2.- ANO RECTAL: SIN LESION…”. DUODECIMO: RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL, signado bajo el N° 6709-2024,de fecha 25-11-2024, suscrito por el Dra. YINIS MONTIEL, Médico Forense, practicado a la la niña J.M.S.M, de 11 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se evidencio: “…1.- HIMEN: DESFLORADO. 2.- ANO RECTAL: SIN LESION…”..; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, quedando formalmente imputado por los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES EN CALIDAD DE AUTOR, asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, observa este Juzgador que el Ministerio Público, solicita para el imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, ahora bien, la Defensa Pública del imputado, solicitó la imposición de una medida menos gravosa, considera este Juzgador lo siguiente: Declarado lo anterior, considera este Tribunal que respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la vindicta pública, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES EN CALIDAD DE AUTOR. Así se aprecia.
En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo más de diez años de prisión, y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES EN CALIDAD DE AUTOR, Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima, las cuales son menos de edad, y se encuentran bajo la tutela y el amparo de la Doctrina de la Protección Integral y del Interés Superior del Niño, el cual debe privar ante cualquier decisión que aluda la protección de los niños, niñas y adolescentes. Así se establece.
En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo evidenciado en las respectivas actas policiales, y demás elementos de convicción recabados por la vindicta pública, razón por la cual considera que lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JUAN GABRIEL SANCHEZ GONZALEZ, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, decretada mediante decisión n° 1904-2024 de fecha 23-12-2024; en donde se ordenó la captura del imputado. Asimismo, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano; JUAN GABRIEL SANCHEZ GONZALEZ, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, ordenando como sitio de reclusión la sede del SERVICIO DE INVESTIGACIONES PENALES DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, por lo que en consecuencia.
En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, este juzgado decreta a favor de las victimas las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido este tribunal se aparta de la solicitud fiscal en tanto a las medidas de protección a favor de la victima de las contempladas en los ordinas 5 y 6 del artículo 106 y en consecuencia mantiene las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo se fija para el día: VIERNES DIECISIETE (17) DE ENERO DEL 2025 A LAS ONCE (11:00PM) HORAS DE LA MAÑANA. Oportunidad para llevar a cabo audiencia de Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: AJUSTADA A DERECHO, la aprehensión del ciudadano: JUAN GABRIEL SANCHEZ GONZALEZ, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO; SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: MANTIENE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por lo cual el ciudadano: JUAN GABRIEL SANCHEZ GONZALEZ, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO queda formalmente imputado por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES EN CALIDAD DE AUTOR. CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada mediante decisión n° 490-2023, de fecha 20/03/2024; en atención a que se encuentran incólumes las circunstancias por la cual fue decretada; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa referida a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el imputado, la sede del SERVICIO DE INVESTIGACIONES PENALES DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. QUINTO: DECRETA las medidas de protección y de seguridad, decretada en sede Fiscal, contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. SEXTO: FIJA para el día VIERNES DIECISIETE (17) DE ENERO DEL 2025 A LAS ONCE (11:00PM) HORAS DE LA MAÑANA como oportunidad para llevar a cabo audiencia de Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Ordena OFICIAR, al Tribunal Tercero Municipal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión el Mojan, a los fines de informarle que este Tribunal decreta en esta misma fecha la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: JUAN GABRIEL SANCHEZ GONZALEZ, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, por lo que quedara a la orden de este despacho judicial. OCTAVO: SE ORDENA OFICIAR al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA a los fines de que se le sea expedido el DOCUMENTO DE IDENTIDAD habida cuenta de identificar plenamente al ciudadano antes mencionado. NOVENO: ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022 UNDECIMO: ORDENA oficiar al SERVICIO DE INVESTIGACIONES PENALES DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de lo decido por éste Juzgado. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABOG. EVA MEDINA ROJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº _______-2024
LA SECRETARIA
ABOG. EVA MEDINA ROJO
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