REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 19 de Diciembre del 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2024-1078
ASUNTO : 4CV-2024-1078
DECISIÓN: 1903-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: SE OMITE (ART. 65 LOPNNA), VENEZOLANA MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA V.-34.614.509 DOMICILIADA EN SANTA FE II CALLE 16 POR EL PUENTECITO DE HIERRO
DEFENSA PRIVADA: ABG. MAXIMILIANO SILVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-6.747.575 INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N°185.386 Y ABG. ONASIS ARZUAGA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.166.023 INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 200.635.
IMPUTADO: ALEXANDER JOSE FERNANDEZ CASTILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.069.560 DE 50 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 24-12-1973, GRADO DE INSTRUCCIÓN: NO POSEE. PROFESION U OFICIO: CALETERO EN MERCAMARA, NOMBRE DE SUS PADRES: ALMINDA CASTILLO Y MIGUEL FERNANDEZ, DOMICILIADO EN: BARRIO SANTA FE II, CALLE 2123 CON AVENIDA 10 CASA SIN NUMERO PARROQUIA JOSE DOMINGO RUS, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-6075685 (PERSONAL.
DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, jueves diecinueve (19) de Diciembre de 2024, siendo las dos y diez minutos (02:10 p.m.) horas de la tarde previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público en contra del ciudadano: ALEXANDER JOSE FERNANDEZ CASTILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.069.560 a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En perjuicio de la ciudadana: SE OMITE (ART. 65 LOPNNA) MONTILLA.
Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado con la presencia del Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la secretaria, ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentra presentes la Representante del Ministerio Público Abg. Charlotte Ramírez, Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Publico, el imputado: ALEXANDER JOSE FERNANDEZ CASTILLO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.069.560 acompañado de su defensores privados Abg. Maximiliano Silva, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 185.386 y Abg. Onasis Arzuaga inscrito en el inpreabogado bajo el N°200.635, previa juramentación. Dejando constancia que la víctima se encuentra notificada de manera Positiva, según acta de llamada de fecha 05-12-2024.
Acto seguido, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Reservado.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CHARLOTTE RAMIREZ, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Buenas tardes, en este acto actuando en Representación de La Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, siendo está la oportunidad legal el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano: ALEXANDER JOSE FERNANDEZ CASTILLO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.069.560, ratificando asimismo los medios de prueba ofertados en el mismo y solicitando se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad y se decrete el auto de apertura a juicio, es todo.”
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente, de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano ALEXANDER JOSE FERNANDEZ CASTILLO, le solicitó que se pusieran de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (02:20 P.M.) expone lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo” .
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ONASIS ARZUAGA A LOS FINES QUE REALICE SUS ALEGATOS: “Esta defensa estando la fiscal deja constancia que la investigación no se hizo a fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se habla de la amenaza y la niña en la prueba anticipada manifestó que no hubo amenaza esta defensa en virtud de lo anterior vamos a demostrar en juicio la inocencia de mi defendido y de acuerdo a la sentencia 208 de la sala constitucional, voy a promover unos testigos que fueron presenciales el día de la aprehensión y conocen los hechos y fueron negados por la Fiscalía pero esta es la oportunidad para la invocar la sentencia de la sala constitucional referente a la carga de las partes donde promuevo la señora Geraldine Masiel Wayu titular de la cedula de identidad V-18.875.388, asimismo a la señora Cristibel Nayarith Morales titular de la cedula de identidad V-21.750.538, son personas que estuvieron presente a la orden de la aprehensión y presenciaron todos los hechos y pueden dar fe en juicio para esclarecer los hechos solicitamos copias, es todo.”
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Se evidencia que si bien es cierto, el escrito acusatorio, cumple con todos los requisitos formales, previsto en la norma adjetiva, no es menos cierto que resulta indispensables realizar la revisión material del acto conclusivo, como quiera que la Audiencia Preliminar, la más importante de la fase intermedia del proceso, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”.
Bajo esas premisas, como quiera que si bien el Ministerio Público, es el titular de la acción penal y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes, le conceden la potestad de investigar y acusar, siendo que respecto a las atribuciones del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1268, de fecha 14/08/2012, estableció lo siguiente: “(…) Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
De manera pues de que del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que el Ministerio Público como el órgano que dirige la fase de investigación del proceso penal, se encuentra obligado a ordenar las diligencias de investigación que ha bien tenga, y asimismo a recolectar y/o recabar dichas resultas; y a dictar el acto conclusivo que a bien tenga, lo cual además se encuentra establecido en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinado dentro de las obligaciones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que dentro de las atribuciones del Ministerio Público se encuentran las siguientes:
“1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales. 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación. 6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal. 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada. 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible. 9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales. 10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República. 11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes. 12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito. 13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia. 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga. 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.16. Opinar en los procesos de extradición. 17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores. 18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas. 19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes”;
Asimismo, sobre las funciones y atribuciones del Juez de Control, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, ha señalado que:
“(…) No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de Jueces para administrar Justicia ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…)”. Sentencia n° 244 de fecha 14/07/2023, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrada Elsa Gómez Moreno.
Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente:
“… Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.
Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.
En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:
´…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.
De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló:
´…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…´.
Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
…Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…´. Negrillas de la Sala.
Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal y material del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, como ya se dijo anteriormente, se considera que el mismo se ha cumplido, ahora bien, respecto al control material de la acusación fiscal, evidencia este Tribunal que el Ministerio Publico presento acusación fiscal en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE FERNANDEZ CASTILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.069.560, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION Y AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 59 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Así se observa.
Ahora bien, este Tribunal en fecha 16-09-2024, oportunidad en la cual se llevo a cabo audiencia de presentación de imputado por flagrancia, considero este Juzgador que no existían suficientes elementos de convicción que demostraran la presunta responsabilidad del imputado de autos en la comisión del delito de AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por lo cual se desestimó el mismo, quedando formalmente imputado por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En tal sentido, la representación fiscal acusadora, que es la misma que realizó el acto de imputación, sin menoscabo de que el Ministerio Público es único e indivisible, acusó por un delito que desde la audiencia de presentación fue desestimado por este Juzgador, sin observarse que en el de curso de la investigación se haya llevado a cabo acto de imputación por el tipo penal de amenaza, razón por la cual mal puede presentarse el acto conclusivo de acusación
Así las cosas, respecto a la omisión de pronunciamiento o emisión de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, sobre delitos previamente imputados o no, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de forma unánime ha establecido que procede la anulación de la acusación formulada, cuando el Ministerio Público impute varios delitos –sea por flagrancia o por acto de imputación ante el Despacho Fiscal-, pero sólo presenta posteriormente acusación por alguno de ellos, y sobre el otro o los otros tipos penales se abstenga de emitir un acto conclusivo de los previstos en la norma; por lo que a tal efecto, a continuación se citan:
“(…) Procede la anulación de la acusación formulada, de la audiencia preliminar y de los actos subsiguientes, (…) luego de constatarse que existen importantes regularidades, que consisten en la incongruencia entre la imputación de delitos y la acusación, como también una grave omisión del Ministerio Público, ya que se abstuvo de presentar el respectivo acto conclusivo, con relación a delitos que previamente había imputado”. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia. Sentencia N° 013, de fecha 22.01.2010.
“(…) En el caso que al presentarse los detenidos en flagrancia el Ministerio Público les impute varios delitos, pero sólo presenta posteriormente acusación por alguno de ellos, debe también emitir un acto conclusivo respecto a los hechos por los cuales se abstuvo de acusar, pues el proceso penal acusatorio vigente, no existen las averiguaciones vigentes”. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia. Sentencia N° 147, de fecha 18.05.2010.
“(…) Cuando a un ciudadano se le atribuye la comisión de varios delitos en la audiencia de presentación, el fiscal no puede presentar acusación solo por uno de los delitos imputados y omitir señalar si considera procedente acusar, archivar o sobreseer la causa con respecto a los otros delitos atribuido en la audiencia de presentación, pues constituye una obligación ineludible del representante fiscal presentar, una vez concluida la investigación penal, el acto conclusivo pertinente”. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia. Sentencia N° 146, de fecha 25.10.2021.
En consecuencia vista la incongruencia entre la imputación y la acusación fiscal, al ser acusado un delito que fue previamente desestimado en la audiencia de calificación de flagrancia, sin que posteriormente haya sido imputado por el Despacho Fiscal, y siendo que de admitir el escrito acusatorio estaría este Juzgador violentado derechos y garantías constitucionales, como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, este Tribunal, debe indefectiblemente declarar la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, por la garantía de la seguridad jurídica. Así se establece.
Asimismo en virtud de la nulidad absoluta decretada este Tribunal insta al Ministerio Publico a recabar el informe psicológico ordena practicar a la victima de autos, por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual se encontraba ofertado y no riela el resultado en las actas que conforman el expediente.
En tal sentido, repone la presente causa al estado a la fase de investigación, a fin de que la Fiscalía del Ministerio Público que emanó el acto conclusivo anulado, subsane el error y recabe el informe psicológico ordena practicar a la victima de autos y asimismo presente un nuevo acto conclusivo, dejando a salvo y manteniendo incólume las diligencias de investigación efectuada por el Ministerio Público, concediéndole un lapso integro de (10) días continuos, desde que conste en actas que fue recibida la investigación fiscal. Así se decide.
Por último, este Tribunal MANTIENE, la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fue decretada en fecha 28-10-2024, por mantenerse incólumes las circunstancias por las que fue decretada. Asimismo este Tribunal ratifica las medidas de protección a favor de la victima de autos establecidas en el articulo 106 ordinales 5° y 6°, dictadas en la audiencia de presentación de imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los argumentos explanados en la parte motiva del fallo, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 en concordancia con el articulo 179 ejusdem. SEGUNDO: REPONE la causa a la fase de investigación, a fin de que la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, subsane el error presentado en cuanto al delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, el cual fue desestimado la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, en tal sentido, dada la nulidad decretada este Tribunal insta al Ministerio Publico a recabar el Informe Psicológico, ordenado practicar a la victima de autos por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para lo cual se ordena el desglose de la misma del presente expediente; dejando constancia que se otorga el lapso de diez (10) días continuos, los cuales se computarán desde el momento que riele en actas constancia de que fue recibida la pieza de investigación, por ante el Despacho Fiscal; TERCERO: REMITASE, la pieza de investigación fiscal a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para lo cual se ordena el desglose de la misma del presente expediente. CUARTO: RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 16-09-2024, por este Juzgado, por encontrarse incólume los supuestos bajos las cuales fue acordada. QUINTO: RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se oficio bajo el n° 014-2025
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
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