REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 19 de diciembre de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-1022
ASUNTO : 4CV-2024-1022
DECISIÓN: 1905-2024
I
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Inicia la presente causa en fecha 10 de agosto de 2021, mediante denuncia de fecha 10/08/2021, interpuesta por la ciudadana MARIA VIVIANA ABBATICCHIO RIOS, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-19.987.212, contra el ciudadano CARLOS LUIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-17.834.671, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los articulo 56, 55 y 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Se evidencia que cumplido el lapso de Ley, la Policía Municipal de Maracaibo, remite las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, correspondiéndole la investigación por distribución a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual en fecha 01/07/2021, dictó orden de inicio de investigación, sin cumplir con el deber de notificar al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.

Consta que en fecha 14/09/2021, la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público nombró correo especial a la víctima, a fin de que le fuera entregado resultados de la evaluación física ordenado practicas a la misma en fecha 10/08/2021.

Se evidencia en actas oficio n° 356-2454-5917-21, de fecha 13/08/2021, mediante el cual el Médico Forense Juan Mendoza, adscrito al Servicio Municipal Maracaibo del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense; en la cual se evidencia que al examen físico la víctima presentó: “1. Se evidencia equimosis verdosa de dos centímetros, localizada en región lumbar. 2. Se evidencia equimosis verdosas de tres centímetros localizadas en cara anterior de rodilla derecha. 3. Refiere contusiones región dorsal, cuello miembros superiores, no evidenciados al momento del examen”.-

Consta que en fecha 22/09/2022, la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público llevó a cabo un “Acto informativo de denuncia e imposición de medidas de protección y seguridad de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia”; en el cual compareció el investigado ciudadano CARLOS LUIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-17.834.671, el cual fue notificado de las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima y declaró en sede fiscal.

Se observa que riela inserida en actas, boleta de citación dirigida al ciudadano CARLOS LUIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-17.834.671, suscrita por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante el cual fue notificado de la fijación del acto de imputación para el día 27/09/2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); la cual se encuentra debidamente firmada por el investigado.

Consta oficio n° 356-2454-6579-2021, de fecha 06/10/2021, mediante el cual el Doctor Psiquiatra Forense DIEGO MUÑOZ CABAS, emite informe psiquiátrico forense mediante el cual diagnostica a la víctima de autos con Reacción a estrés agudo, concluyendo lo siguiente: “De acuerdo a lo resultados obtenidos de la evaluación psiquiátrica a la ciudadana antes mencionada se concluye que no presenta indicadores significativos de patología mental primera para el momento de la presente evaluación, sin embargo, se percibe leve hallazgos psicopatológicos que indican afectación aguda y probablemente transitoria de su funcionamiento psíquico”.

Se evidencia auto de orden de inicio de investigación, de fecha 01/07/2021, emitida por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, mediante el cual la vindicta pública ordena el inicio de la investigación, y la práctica de todas las diligencias necesarias.

Comunicación sin número dirigido al Jefe de la Policía Municipal de Maracaibo, mediante el cual ordena la realización de inspección técnica y que ubiquen y citen a la víctima, a los fines de que comparezcan ante el Despacho Fiscal a rendir declaración.

Consta Notificación de Inicio de Investigación, suscrito por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, mediante el cual informa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, de dictado de la orden de inicio de investigación, el cual si bien está fechado el 20/08/2021, el mismo fue presentado ante el Tribunal el día 31/08/2024.

Oficio n° 24DDMF2-3204-2024, mediante el cual la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes fundamentos: “Ahora bien, de lo transcrito se desprende que estamos en presencia de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014), motivo por el cual esta Representación Fiscal considera que lo procede (sic) en derecho es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido, toda vez que el Código Penal establece en su artículo 108 numeral 5° que la ACCION PENAL PRESCRIBE, a sus tres años si el delitos mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, etc.”

Ahora bien, consta que una vez recibido la solicitud de sobreseimiento por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, este Tribunal lo declaró SIN LUGAR, como quiera que hasta la fecha de la solicitud no había transcurrido el lapso de prescripción.

Se observa que mediante escrito signado con el n° 24DPDM-F51-4023-2024, de fecha 28/11/2024, la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la presente causa por considerar que operó el lapso de prescripción de la acción penal en atención a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ello, este Juzgado ordenó la notificación de la víctima conforme a la sentencia de carácter vinculante n° 1550, de fecha 27/05/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de informarle de la solicitud fiscal así como de su derecho de presentar acusación particular propia.

Consta acta mediante el cual el Secretario deja constancia que comunicó vía telefónica con la víctima de autos, a los fines de notificarla siendo positiva la misma.

Estando dentro del lapso de Ley para pronunciarse, y visto que transcurrido el lapso respectivo la víctima no presentó acusación particular propio, el Tribunal lo hace de la siguiente manera.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Se evidencia que la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la presente causa, en atención al ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prescripción de la acción penal.

Ahora bien, se evidencia que el Sobreseimiento como acto conclusivo el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manuel de Derecho Procesal Penal” (2012), pág. 756, refiere lo siguiente:

“La segunda forma de concluir la fase de investigación es mediante el sobreseimiento. Debido a que la función esencial de la fase preparatoria radica en preparar el juicio oral, pero puede sobrevenir que no confluyan los presupuestos de la pretensión penal, por lo que la fase intermedia concluirá mediante un auto de sobreseimiento (art. 302 COPP). En este caso el fiscal solicitará el sobreseimiento al juez de control

Se entiendo por sobreseimiento, la resolución firme, emanada del órgano jurisdiccional competente en la fase intermedia, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal por no concurrir los presupuestos materiales necesarios para abrir el juicio oral”.

En el caso de marras el sobreseimiento es solicitado en conformidad con el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“articulo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Sobre tal causa taxativa, la doctrina asentada por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” estableció lo siguiente:

“(…) el numeral 3 se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extinguen la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc. Según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 606 de 10 de mayo de 2000, Expediente N° 96-272.
Al declarar la prescripción de la acción penal, devenlos jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma”.

En tal sentido, al evidenciarse de autos, que el sobreseimiento, se solicitó porque a consideración de la representante fiscal, operó la prescripción, y en consecuencia se extinguió la acción penal este Tribunal debe hacer alusión a lo que sobre Institución procesal de la prescripción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 31 de fecha 15-02-2011, estableció lo siguiente:

“La doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, ha venido sosteniendo, que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de penar al acusado.

Esta facultad en sus dos manifestaciones, bien sea la prescripción de la acción penal, o la prescripción de la pena, varía entonces y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el Legislador”
La Sala de Casación Penal respecto a la prescripción ha señalado que “[l]a denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado” (Cfr. sentencia SCP n° 240 del 17 de mayo de 2007).
A tal efecto el Legislador establecido en el titulo X del Código Penal un capitulo referente a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, y a tal efecto refiere en su artículo 108 y otros lo siguiente:
Artículo 108°
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
• Por quince años; si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
• Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
• Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
• Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
• Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
• Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte.
• Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes
Artículo 109°
Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
Artículo 110°
Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción pena La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.
Artículo 111°
Cuando un condenado sea sometido por cualquier otro hecho punible a un nuevo juicio, se computará la prescripción según la pena que debería imponerse en la nueva sentencia, cuando resulte inferior a la impuesta en la anterior.
Artículo 112°
Las penas prescriben así:
1. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del territorio de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, sólo prescribirán al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que procesa conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

Expuestos los criterios adoptados por la Sala en cuanto a la base del cálculo para determinar la prescripción ordinaria de la acción penal, corresponde proceder a realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, para lo cual luego de hacer un recorrido sobre las principales ocurrencias en la presente causa y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que no han existido actos que interrumpan la prescripción de la acción penal. Así se observa.

Ahora bien, se evidencia que si bien el imputado de autos no fue imputado, y que el representante fiscal considera que los hechos denunciados se subsumen en el delito de Violencia Física, según lo manifestado por la víctima.

En tal sentido, de los anteriores hechos, se puede evidenciar que no solo estamos ante la presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos todos en los artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, observándose que si bien este Tribunal estimó la existencia de otros tipos penales, el Ministerio Público mantuvo su tesis de no imputarlos, en tal sentido siendo que el delito de estimado, prevé lo siguiente:

Articulo 42 Violencia Física. El que mediante el empleo de la fuerza física causa un dalo o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.


En base a estas consideraciones y conforme a lo establecido en los precedentes artículos, se debe determinar la pena de los delitos en los que presuntamente incurrió el imputado, a los fines de verificar si efectivamente en el caso de marras transcurrió el lapso de prescripción, para ellos tomaremos en cuenta el término medio de la pena, el cual se genera de la suma del límite inferior y del límite superior de la pena, y la posterior división de esa cantidad a la mitad, en tal sentido, tenemos que el delito de VIOLENCIA FISICA, establece una pena a imponer de seis a dieciocho meses, para un término medio de DOCE MESES. Así se observa.

A la pena aplicable para los referidos delitos, es menor a tres años, y a tal efecto establece el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en cuanto a la ‘Prescripción de la Acción Penal

Artículo 108°
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años; si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes

De la norma supra transcrita, se colige que la prescripción ordinaria de la acción penal, para el delito de VIOLENCIA FISICA, no supera en conjunto los tres años de prisión, en este sentido, por lo que comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrencia del hecho, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la presunta perpetración, es decir, comenzará a contarse desde el día 10/08/2021, y para declarar la prescripción ordinaria basta el simple transcurso del tiempo. Así se observa.
En consecuencia, la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa, en principio ocurrió el 10/08/2024, observándose de las actas que ha transcurrido hasta la presente fecha más de tres (03) años, sin existir hasta la presente fecha ningún acto interruptivo de la prescripción ordinaria, razón por la cual debe declararse CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Penal, en virtud de haber prescrito la acción penal, presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo motivos antes explanadas, tal como se decretara en el dispositivo del fallo, en tal sentido, se ordena el CESE de todas las Medidas de Protección y de Seguridad, y las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en caso de haber sido decretadas, así como la condición de investigado del ciudadano CARLOS LUIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-17.834.671. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Penal, presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo motivos explanados en la parte motiva del fallo; en la investigación seguida contra el ciudadano CARLOS LUIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-17.834.671, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014), en perjuicio de la ciudadana MARIA VIVIANA ABBATICCHIO RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.987.212; SEGUNDO: CON LUGAR EL CESE de todas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y de Protección y de Seguridad impuestas a favor de la victima de autos; así como su condición de investigado, tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo Penal. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS DAVID TRAVIESO FERRER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS DAVID TRAVIESO FERRER