REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-028
ASUNTO : 4CV-2023-028
DECISIÓN: 1902-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN.
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GISELA PARRA, FISCAL PROVISORIA TERCERA (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VÍCTIMA: MIYELI CHIQUINQUIRA BERRIO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.657.740
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FERNANDO ARAUJO, DEFEFNSOR PUBLICO N°31 ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA.
IMPUTADO: BENITO JUNIOR MENDOZA CHACIN, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.008.701
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En horas de despacho del día de hoy, jueves diecinueve (19) de Diciembre de 2024, siendo las doce (12:00PM) horas de la tarde, previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público en contra del ciudadano: BENITO JUNIOR MENDOZA CHACIN, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.008.701; a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana: MIYELI CHIQUINQUIRA BERRIO . Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria, ABOG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público: ABOG. GISELA PARRA EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALÍA TERCERA (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN COMPAÑÍA DE LA VICTIMA DE AUTOS CIUDADANA: MIRELY CHIQUINQUIRA BERRIO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.657.740, EL IMPUTADO: BENITO JUNIOR MENDOZA CHACIN, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.008.701, EN COMPAÑÍA DE SU DEFENSA PUBLICA ABG. FERNANDO ARAUJO, DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR N°31. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano: BENITO JUNIOR MENDOZA CHACIN, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.008.701; a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana: MIYELI CHIQUINQUIRA BERRIO. Por lo que solicito sea admitido el mismo, haciendo alusión a la sentencia española en virtud que solo existe el dicho de la misma pero asimismo se encuentra inserto en actas la Evaluación Psicológica Forense, visto que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se admitan los medios de pruebas ofertados y si el imputado de autos desea acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento por admisión de hechos a los fines de acogerse a la suspensión condicional del proceso esta representante fiscal da el visto bueno solicitando se mantengan las medidas de protección a favor de la víctima, es todo.” Acto seguido en virtud que se encuentra presente la victima de autos este tribunal le concede el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga: “yo quiero que se haga justicia y que así como estoy yo que las demás mujeres no estemos en esta situación porque es un problema psicológico que nos marca a todas solo quiero que se haga justicia. Es todo.”Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: BENITO JUNIOR MENDOZA CHACIN, antes plenamente identificado y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS DOCE Y VEINTE (12:20 PM) HORAS DE LA TARDE EXPONE LO SIGUIENTE: “No deseo declarar. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA LA DEFENSA PUBLICA ABG. FERNANDO ARAUJO, QUIEN EXPUSO: “Siendo esta la oportunidad procesal de la audiencia preliminar y escuchada la exposición del Ministerio Público y la victima esta defensa técnica procede a negar rechazar y contradecir el escrito acusatorio presentado asimismo de las actas solo se deja constancia del dicho de la victima la representante fiscal manifiesta que hace alusión al derecho comparado el cual no tiene peso en nuestro ordenamiento jurídico y en todo caso las sentencias vinculantes serian la de la sala penal en todo, por lo cual rechazo los argumentos explanados y solcito sea desestimada la acusación por lo cual no existe un pronóstico de condena para lo que sería el juicio oral por lo cual solicito se desestime aunado a un examen psicológico que manifiesta que la misma posee un estrés agudo ahora se pregunta esta defensa como podemos concluir que el estrés que da como resultado es producto de algún tipo de véjame que fuera producido por mi defendido si no consta algún testigo que indique que este ciudadano realizaba este tipo de actas así que es la solicitud planteada por la defensa y que el tribunal tome la decisión ajustada a derecho posible. Es todo.”. En tal sentido, se procede a dejar constancia que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, VIOLENCIA PSICOLOGICA r, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, como punto previo antes de pronunciarse sobre la admisión del escrito acusatorio o no debe recordar a la fiscalía Segunda del Ministerio Publico que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencias de carácter vinculante de fecha 27 de noviembre de 2015 y 14 de diciembre de 2018 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, lo siguiente: (…) Así las cosas, conforme al criterio expuesto y en lo términos del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resulta claro que ante la interposición de una denuncia directamente, ante el Ministerio Público, el lapso de cuatro (04) meses para concluir la investigación fiscal, debe computarse desde la fecha en que se ordene el inicio de la investigación penal. Observando este Tribunal que el inicio de la investigación fue en fecha 08-12-2022, y asimismo fue decretada por este Tribunal la omisión fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la ley especial de género, concediéndole para ello un lapso de (10) días continuos, siendo que es criterio de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, sección Adolescentes y con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 22/09/2021, mediante sentencia n° 096-21, caso N° AV-1561-21, el cual incluso fue notificado a este Tribunal mediante oficio N° 187-2022, de fecha 13/07/2022; y que ha sido asentado de forma reiterada por la Alzada, y según el cual: “(…) Fija como criterio que el lapso de investigación de los cuatro (4) aludidos en el artículo 82 de la Ley Especial de Genero, empiezan a computarse desde la orden de inicio dictada por la Representación Fiscal, tal como lo asienta Sentencia Vinculante N° 902 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MECHAN, de fecha 14 de diciembre de 2018”. Por lo que insta al Ministerio Público a cumplir con los lapsos procesales en virtud que lapsos procesales son de orden público y no pueden ser relajados por las partes. Así se declara. Ahora bien en atención a las solicitudes realizadas por la Defensa Pública del imputado, evidencia este Juzgador que no fue presentado escrito de contestación a la acusación fiscal, por parte de la defensa pública del imputado en la oportunidad correspondiente por lo que considera este Juzgador que las solicitudes realizadas por el mismo deben ser declarada EXTEMPORANEA, y así se decide. Ahora bien en cuanto a la admisión del escrito acusatorio evidencia este Tribunal del informe Psicológico practicado a la victima de autos de fecha 20-01-2023, por ante el Instituto Nacional de la Mujer, el cual tiene como diagnostico: F43.0 Reacción de Estrés Agudo. Por lo que considera este Juzgador que existe un pronóstico de condena en cuanto al delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por lo cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda (°02) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: BENITO JUNIOR MENDOZA CHACIN, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.008.701; a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana: MIYELI CHIQUINQUIRA BERRIO , de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos a los imputados de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. En consecuencia SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone a los imputados de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las 12:30 pm expone en primer término el ciudadano: BENITO JUNIOR MENDOZA CHACIN, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.008.701, lo siguiente: “Yo admito los hechos, y solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por los imputados como por la Defensa, se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “El Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado BENITO JUNIOR MENDOZA CHACIN, antes plenamente identificado, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. ASÍ SE DECLARA. DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto en Funciones De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra Las Mujeres Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda (02°)del Ministerio Público, en contra del ciudadano: BENITO JUNIOR MENDOZA CHACIN, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.008.701; a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana: MIYELI CHIQUINQUIRA BERRIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado GIOVANNI ANTONIO URDANETA QUINTERO, antes plenamente identificado, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir los acusados con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año; a partir del día: JUEVES DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DEL 2024, A LAS 01:00 HORAS DE LA TARDE; B.) Mantiene la medida cautelar establecida en el artículo 242 ORDINAL 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, consistente en: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada sesenta (60) días.) C) Se Modifican las medidas de protección y seguridad por la contemplada en el artículo 106 numeral 13° de la Ley especial, la cual se refiere a: ORDINAL 13°- la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia con la victima de autos. C) Mantener el Domicilio, en caso de cambiarlo notificar al tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las doce y treinta (12:50pm) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. ASÍ SE DECLARA.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABOG. EVA MEDINA ROJO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. EVA MEDINA ROJO
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