REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-1437
ASUNTO : 4CV-2024-1437
DECISIÓN N° 1899-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS.
VICTIMA: SE OMITE (ART. 65 LOPNNA)DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: BELLALYS CHIQUINQUIRA PACHANO ROJAS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 13.006.800, EN SU CONDICION DE PROGENITORA DE LA VICTIMA, DOMICILIADA EN EL SIERRA MAESTRA, CALLE 22A, AVENIDA 19 CASA N° 18-06, PUNTO DE REFERENCIA: AL FRENTE DE LA CARPINTERIA DE VICTOR, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, TELEFONO 0424-6463753 (PROPIO).
IMPUTADO: VICTOR JULIO NUÑEZ BARON, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-25.294.871, DE 58 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 14-05-1966, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 2DO AÑO DE BACHILLER, NOMBRE DE SUS PADRES: EVERLIDE BARON Y DANIEL NUÑEZ, PROFESION U OFICIO: TAPICERO, DOMICILIADO EN: BARRIO SIERRA MAESTRA, CALLE 17 CASA N° 32-20, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: DETRÁS DE SOUCENTER CENTRO COMERCIAL, TELEFONO: 0424-6710820 (PERSONAL).
DEFENSA PRIVADA: DIANA MARQUEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-7.798.207, INSCRITA BAJO EL INPREABOGADO N° 39.523, TELEFONO: 0414-6168348 Y YOLSY UZCATEGUI, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-7.770.945, INSCRITA BAJO EL INPREABOGADO N° 40.660, TELEFONO: 0414-6221830, CON DOMICILIO PROCESAL EN AVENIDA 9B LOCAL 2, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
En horas de despacho del día de hoy, Miércoles Dieciocho (18) de Diciembre de 2024, siendo las tres y diez horas de la tarde (03:10 p.m.) presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: VICTOR JULIO NUÑEZ BARON, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-25.294.871.
DE LA DESIGNACION Y JURAMENTACION
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado antes identificado quien expuso lo siguiente “Designo como mis abogadas de confianza a las Profesionales del Derecho DIANA MARQUEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-7.798.207, INSCRITA BAJO EL INPREABOGADO N° 39.523, TELEFONO: 0414-6168348 Y YOLSY UZCATEGUI, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-7.770.945, INSCRITA BAJO EL INPREABOGADO N° 40.660, TELEFONO: 0414-6221830, CON DOMICILIO PROCESAL EN AVENIDA 9B LOCAL 2, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”, en tal sentido, estando presente las referidas abogadas, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Juran ustedes cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano VICTOR JULIO NUÑEZ BARON? A lo cual respondió lo siguiente: “Sí, Juramos cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada. Es todo”.
En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS, el ciudadano: VICTOR JULIO NUÑEZ BARON, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-25.294.871, debidamente asistido por sus defensa privadas ABOG. DIANA MARQUEZ Y ABOG. YOLSY UZCATEGUI, previa aceptación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: VICTOR JULIO NUÑEZ BARON, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-25.294.871, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: SE OMITE (ART. 65 LOPNNA) PIRELA en su condición de VICTIMA, en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: “(…)El día martes 10 de diciembre, eran como las 02:00 de la tarde aproximadamente me encontraba en mi casa en sierra maestra, cuando mi vecino de nombre VICTOR NUÑEZ me pega un grito diciendo SE OMITE (ART. 65 LOPNNA) ven acá a mi casa, al llegar a su casa me agarro por el brazo y cerro la reja con candado y me metió al cuartico que está afuera de su casa y me dijo tengo cobres déjate tocar, yo le dije porque vas hacer eso Víctor me dijo quédate quieta y me empezó a tocar luego me levanto la franela Yo no quería fue a la fuerza yo le dije me voy a mi casa él estaba solo en la casa me jalo duro por el brazo, me quito la camisa me toco los senos, me toco mi parte intima, me quiso quitar el shorts yo no guise y él me dijo déjate hacer de todo y me lo quito yo trate de subirme el shorts y él me lo quito con fuerza, luego me metió sus dedos en mi parte intima, VICTOR Se bajó el shorts y allí metió su miembro en mi parte intima empezó a moverse yo le decía que me dejara quieta porque me dolía, él me tenia agarrada con fuerza de los brazos, el me ofreció 1000 bolívares por pago móvil, el me hizo el pago de su número telefónico, en varias ocasiones Víctor me llego amenazar me decía no le digas a nadie que después va a ser peor, él siempre me vive acosando ya esto habla pasado en 2 oportunidades, la primera vez me dio 600 bolívares por dejarme tocar, la segunda vez fue 800 bolívares y la tercera vez que fue esta me dio 1000 él vive con su hija de nombre NIVY NUNEZ, el día de hoy decidí contarle todo lo que estaba sucediendo a mi mama y mi mama vino conmigo a colocar la denuncia. Es Todo. (…)”. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano VICTOR JULIO NUÑEZ BARON, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-25.294.871 por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; Y en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5 Y 6 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, A LOS FINES DE GARANTIZAR LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA Y SU NÚCLEO FAMILIAR MÁS CERCANO, QUÉ SE PRONUNCIA CON RESPECTO A LA LICITUD DE SU APREHENSIÓN YA QUE LA MISMA OBEDECE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS DE LA FLAGRANCIA EXTENDIDA DADO QUE LA NIÑA MANIFESTÓ A SU MAMA EN ESTE CASO SU REPRESENTANTE LEGAL, LA COMISIÓN DE LOS HECHOS EL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO Y ESE MISMO DÍA FUE CUANDO LA CIUDADANA INTERPUSO LA DENUNCIA UNA VEZ QUE DEL CONOCIMIENTO DE ESOS HECHOS PARTE DE LA VÍCTIMA, POR LO CUAL, SIGUIENDO EL CRITERIO DE LA SALA DE NUESTRA CORTE DE APELACIONES DÓNDE ESTABLECE QUE POR SU GRADO DE VULNERABILIDAD Y POR EL DESCONOCIMIENTO DE LOS LUGARES DONDE ELLA PUEDE IR A EJERCER SU DERECHO, SE ENTIENDE PUES COMO FLAGRANCIA EXTENDIDA, Y EN ÉSTE CASO SOLICITO QUE SE DECLARE LA MISMA, 5) SOLICITO SE FIJE FECHA Y HORA A LOS FINES DE CELEBRAR ACTO DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL HABIDA CUENTA DE ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA, ES TODO.
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: VICTOR JULIO NUÑEZ BARON, quien se encontraba en compañía de sus DEFENSA PRIVADA ABOG. DIANA MARQUEZ Y ABOG. YOLSY UZCATEGUI, previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, la impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que la exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajena de cualquier coacción e impuesta como fue del precepto constitucional, siendo las tres y quince (03:15 p.m.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “Eso es mentira porque yo no he abusado de ella y no le he dado cobre eso también es mentiras más bien ellas me deben una plata a mí y yo se las cobre y debe ser a raíz de venganza porque yo con ella no tuve nada”. Seguidamente la representante fiscal procede a realizar las siguientes preguntas: 1) Pregunta: ¿Cuando usted manifiesta yo no he abusado de ella a quien se refiere? Respuesta: SE OMITE (ART. 65 LOPNNA). 2) Pregunta: ¿Cuando manifiesta que le debe un dinero a quien se refiere? Respuesta: A la mama de ella. 3) ¿En razón de que le debe dinero a usted? Respuesta: Es plata que ellas me prestaron no tengo conocimiento para que era yo solo se la prestaba sin embargo cuando yo vendía panques tampoco me pago. 4) ¿Usted le presta dinero a otras personas? Respuesta: No si no que ella llega y dice que tiene a SE OMITE (ART. 65 LOPNNA) mala ella se pone muy mal. 5) ¿Qué cantidad de dinero le prestó? Respuesta: La primera vez creo que fueron como 5 dólares y después 10 y ella dice que yo le había dado plata 3 veces. 6) ¿Existen testigos de eso? Respuesta: No porque yo vivo con mi hija. 7) ¿Como le dijo que le pagaría? Respuesta: Ella me dijo que me lo pagaría poco a poco. 8) ¿Tiene constancia de ese préstamo? Respuesta: No porque como era de confianza. Consecuentemente toma la palabra la defensa privada Abg. Diana Márquez quien realizó las siguientes interrogantes: 1) Pregunta: ¿Usted manifiesta que el papa era el que le pedía dinero prestado como se llama? Respuesta: Richard. 2) Pregunta: ¿Qué tiempo de vecindad tienen ustedes? Respuesta: Más de 40 años. 3) Pregunta: ¿Que le dijo la señora específicamente cuando le pidió el día lunes el dinero que le debía? Respuesta: Si yo le dije sin grosería que pasó con el dinero y ella me dijo que no lo tenía porque no le habían pagado y yo dije bueno aja voy a esperar no le podía decir más nada entonces como a la 1 se apareció la policía. 4) Pregunta: ¿De ese dinero nunca te pago nada? Respuesta: No incluso cuando vendía panques me agarraron y no me pagaron. 5) Pregunta: ¿Hay algún testigo que sepa que usted vendía panques? Respuesta: Si la vecina. En tal sentido este Tribunal procede a realizar las siguientes preguntas: 1) Pregunta: ¿Si usted afirme que le empresto el dinero a la progenitora de la victima Porque usted le cobro el dinero a la adolescente? Respuesta: No yo le cobre a ella a la mama. 2) Pregunta: ¿Cuando usted le pidió el dinero a quien fue? Respuesta: A Bellalys y ella me dijo que no lo tenía. El Tribunal deja constancia que no se realizaron más preguntas.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOG. DIANA MARQUEZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Vista en parte policial con sus referencias incluyendo denuncia con todo su interrogatorio la exposición de la fiscalía y la declaración de nuestro defendido puedo hacer una acotación de que primero niego rechazo y contradigo las actuaciones que para nadie es un secreto que siempre tratan de amellar con mentiras y falsedades para satisfacer las partes cuando el otro es débil trabajador, responsable y excelente vecino igualmente visto el informe médico se debe determinar que existe data vieja o vieja data por lo que se puede entre ver que la joven supuesta víctima de la causa ha sido satisfecha y no puedo decir abusada en oportunidades mas no por parte de mi defendido que ha sido por años un ser humano respetuoso siendo vecinos de todos incluyendo a la familia de la joven por lo tanto niego igualmente rechazo la acusación expuesta por la ciudadana fiscal en la presente causa no sin antes manifestar que en el momento portuno le serán aclaradas todos y cada uno de los puntos que van a determinar la inocencia de mi representado a todo evento y con respecto a este tribunal solicito considere que mi defendido es el sustento de su hogar le sea considerada las medida privativa de libertad la cual fue solicita ya que no hay ningún peligro de fuga para desarrollar el lapso de investigación por lo que solicito la revisión de la misma la sustitución por una medida de las dadas en los artículos 3 y 4 y 9 en todo caso del código orgánico procesal penal es todo solicito copias de todo el expedienté.”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:
“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Asimismo, Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada.
En consecuencia, observa éste Tribunal que los hechos denunciados por la víctima acontecieron años atrás a la fecha de la denuncia, específicamente desde que la víctima tenía diez años hasta que cumplió los quince años de edad. Ahora bien, éste Juzgador, a los fines de calificar la flagrancia alega el criterio que sentó la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer mediante sentencia 208-2015, dictada en fecha 03/07/2015, con ponencia del Juez Superior Juan Díaz Villasmil, según la cual, dada la entidad de los delitos denunciados, “La víctima no tiene la capacidad de expresar lo ocurrido en el momento preciso de haber ocurrido el hecho”; bajo ese tener también es necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 272 de fecha 15/02/2007, mediante la cual sala respecto a la Flagrancia en los delitos de Violencia contra la Mujer señaló; “Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia domestica, son tan especiales que con dificultad podrán encuadrarse en un concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ellos, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género deber exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde, ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventiva de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por lo tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar (…)”; Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente C08-96, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Neves estableció que: “(…) que aunque no haya flagrancia, concede la posibilidad de solicitar o decretar la flagrancia por la magnitud del daño causado (…)”; de manera que este Juzgador observa que en los delitos como el imputado en el caso de marras, si bien refiere que los hechos ocurrieron en el 10 de diciembre del presente año, la victima afirma y asienta su imposibilidad de denunciar con anterioridad en virtud de las presuntas amenazas de las cuales fue objeto por parte del presunto agregor, todo ello en atención a la vulnerabilidad de la víctima en atención a su edad, considera este Juzgador en atención a la magnitud del presunta daño causado, se configura y DECRETA la FLAGRANCIA EXTENDIDA, habida cuenta del criterio sentado por la Corte de Apelaciones que conoce de estos delitos especiales. Así se decide.
Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO N° 56.278-2024 DE FECHA 16-12-2024 DIRIGIDO AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 16-12-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 16-12-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 4) ACTA DE DECLARACION VERBAL DE FECHA 16-12-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 5) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 16-12-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 6) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA SIGNADA BAJO EL N° 0307-2024 DE FECHA 17-12-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 7) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS CONSTANTE DE DOCE (12) FOTOS DE FECHA 17-12-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 8) OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 0207-2024 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA Y CIENCIAS FORENSES DE FECHA 16-12-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 9) OFICIO DE EVALUCION MEDICO FORENSE SIGNADO BAJO EL N° 7090-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 10) INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO SUSCRITO POR EL DR. JESUS COLINA MANUCCI MPPS: 139.514 DE FECHA 16/12/2024, 11) INFORME MEDICO PRACTICADO A LA VICTIMA SUSCRITO POR LA DRA. SARAY GUTIERREZ MPPS: 123.547 DE FECHA 16/12/2024; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por las razones expuestas en la presente motiva, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano VICTOR JULIO NUÑEZ BARON, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-25.294.871 antes identificado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LAS MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, se evidencia que el Ministerio Público en su exposición solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano VICTOR JULIO NUÑEZ BARON, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-25.294.871; como quiera que considera a su decir que se encuentra cubiertos los extremos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido considera este Tribunal que siendo esta una fase incipiente del proceso, así como de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el organismo instructor, con especial énfasis en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la víctima en la denuncia, se deben valorar los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante ello, del caso en cuestión se evidencia, que estamos ante un hecho punible que merece privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; cuya límite inferior es de veinte (20)años y limite superior de veinticinco (25) años de prisión, observándose que la acción no se encuentra prescrita, encontrándose estimado dicho requisito. Así se observa.
Respecto al segundo de los requisitos observa el Tribunal de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el órgano aprehensor en esta fase incipiente del proceso considera quien suscribe que se evidencia de dichos elementos de convicción especialmente lo circunstancias de modo, tiempo y lugar, referidos por la representante de víctima en el acta de denuncia y de la entrevista tomada en el órgano receptor a la víctima y a su representante, aunado a las diligencias urgentes y necesarias recabas por el órgano receptor, tales como el acta de inspección técnica, y el examen médico ginecológico ano rectal, practicado por médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, tales elementos de convicción son suficientes en esta fase del proceso para estimar que el imputado ha sido presuntamente el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, observándose que deben ser recabados otras diligencias; considerando el Tribunal, que los elementos de convicción recabados en esta fase incipiente del proceso, son suficientes, para considerar la presunta autoría del imputado en respecto a los delitos imputados. Así se observa.
Ahora bien, respecto al tercer requisito, referido a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en tal sentido, a los fines de decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado o imputada; así pues se evidencia de actas, en primer lugar, que el imputado de autos señaló de forma fehaciente los datos de su ubicación y residencia, asimismo, en cuanto a la pena que podría imponerse al imputado, se evidencia que la misma supera en su límite máximo los diez (10) años de prisión, siendo ella en límite inferior de veinte y en límite superior de veinteno; en cuanto a la magnitud del daño causado, se evidencia que dicho tipo penal comprende la vulneración de la integridad y la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual se considera que la magnitud del presunto daño causado es grave, por otra parte si bien no se ha acreditado la desviada conducta predelictual del imputado o que el mismo se encuentre sujeto a otro proceso penal, considera el Tribunal que dada la magnitud de la pena a imponer así como el delito imputado, y presunto daño causado, es suficiente, para encontrar acreditado el peligro de fuga. Así se observa.
Ahora bien, respecto a la peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se observa y así se evidencia que no existe presunción o sospecha de que el imputado Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción o que Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, considerando quien suscribe que dada la cercanía de residencia del presunto agresor y de la víctima, así como la presunta vulnerabilidad económica de la representante de la víctima, y de la propia víctima en razón de su edad, se considera cubierto el presente extremo, razón por cual al existir concurrencia de los requisitos previsto en la norma adjetiva penal, se debe declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal. Así se decide.
En cuanto a las medidas de protección y seguridad son de carácter preventivo; que las mismas consagradas en el artículo 106 de la Ley Orgánica para sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia las cuales: “(…) son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor. Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como “medidas urgentes” a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 311 de fecha 18-04-2018. Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán);
Este Tribunal DECRETA, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°:Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo, se ordena OFICIAR al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, de lo decido por éste Juzgado. Así se decide.
Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la FLAGRANCIA EXTENDIDA solicitada por el Representante Fiscal de conformidad con el criterio emanado por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, mediante sentencia 208-2015, dictada en fecha 03/07/2015, con ponencia del Juez Superior Juan Díaz Villasmil, así como lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Especial de Género. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por las razones expuestas en la presente motiva, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano VICTOR JULIO NUÑEZ BARON, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-25.294.871 antes identificado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. CUARTO: CON LUGAR La Solicitud Fiscal, respecto a LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: VICTOR JULIO NUÑEZ BARON, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-25.294.871, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. QUINTO: SE FIJA Audiencia de Prueba Anticipada, como oportunidad de escuchar el testimonio de la victima de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando fecha para la realización de la audiencia el día LUNES VEINTITRES (23) DE DICIEMBRE DEL 2024 A LAS DIEZ 10:00 A.M. HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: DECRETA las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. SEPTIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber al Ministerio Público que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, de lo decido por éste Juzgado. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABOG. EVA MEDINA ROJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo los números 2151-2024
LA SECRETARIA,
ABOG. EVA MEDINA ROJO
CAA/jm
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