REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia. Sede Maracaibo
Maracaibo, 17 de Diciembre del 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-1221
ASUNTO : 4CV-2024-1221

DECISIÓN: 1895-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANYSE CEPEDA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR ENCARGADA DE LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: SE OMITE (ART. 65 LOPNNA)
DEFENSA PRIVADA: ABG. PABLO ENRIQUE CASTELLANOS CAÑIZALES Y ABG. HERY NELSON PETIT, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 7.823.520 Y V.-7.790.924, INSCRITOS BAJO EL INPREABOGADO N° 34093 Y N° 54190, CON DOMICILIO PROCESAL EN EL AV. 5 JULIO CON CALLE 72 C.C. MONTIELCO PISO 5 OFICINA 5, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONOS DE CONTACTO 0414-6353177 Y 0414-6270925 RESPECTIVAMENTE.

IMPUTADO: DOUGLAS RAFAEL GONZÁLEZ MUÑOZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.838.079, FECHA NACIMIENTO: 24/08/1961, EDAD 64, HIJO DE LOS CIUDADANOS: SIMÓN DE JESÚS GONZÁLEZ Y CARMEN MUÑOS, OCUPACIÓN: COMERCIANTE, DIRECCIÓN: URBANIZACIÓN LA COROMOTO, AVENIDA 168, CON CALLE 46C, NUMERO DE CASA N° 122 DEL MUNICIPIO SAN FRANSCICO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414.619.7187

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 263 AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, martes diecisiete (17) de Noviembre del 2024, siendo las dos y veinte (02:20 p.m.) se constituye este Juzgado, a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano: DOUGLAS RAFAEL GONZALEZ MUÑOZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V.-7.838.079, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 263 AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.; en perjuicio de la niña: SE OMITE (ART. 65 LOPNNA).
Estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido, la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la Sala, la profesional del derecho DANYSE CEPEDA; en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Trigésima Quinta del Ministerio Público, el ciudadano: DOUGLAS RAFAEL GONZALEZ MUÑOZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V.-7.838.079, en su carácter de imputado asistido por los profesionales del derecho ABG. PABLO ENRIQUE CASTELLANOS CAÑIZALES Y ABG. HERY NELSON PETIT, INSCRITOS BAJO EL INPREABOGADO N° 34093 Y N° 54190.
Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. DANYSE CEPEDA, quien expone: “buenas tardes a todos los presentes para los que no me conocen mi nombre es Danyse Cepeda y soy la representante de la fiscalía trigésima quinta del ministerio público con competencia especializada mi competencia deviene toda vez que la víctima es una adolescente de doce años de edad de nombre SE OMITE (ART. 65 LOPNNA) Camila Méndez González hechos estos ocurridos y de los cuales fue imputado y el día de hoy pesa pues esa imputación en contra del ciudadano Douglas Rafael González Muñoz ocurrido en fecha diez de octubre del año mil veinticuatro cuando eran aproximadamente a las once y media horas de la noche funcionarios del cuerpo de policía bolivariana de estado Zulia específicamente del servicio de investigación penal del estado Zulia se encontraban en labores de patrullaje en el municipio de San Francisco estado Zulia cuando recibieron la notificación la denuncia de un transeúnte que se negó a identificarse plenamente por miedo a futuras represalias manifestó a los funcionarios que al momento en que se encontraban caminando por los fondos de la alcaldía de San Francisco próximo a una calle gimnasio de nombre Nueva Era observó un inmueble de dos pisos al cual funciona como hotel y del cual iban saliendo dos niñas y detrás de las dos niñas dos sujetos del sexo masculino quienes tomaron a las niñas y las ingresaron a dicho inmueble motivo por el cual comenzaron a hacer un recorrido por el sector estando específicamente en el sector la Coro moto calle 169, número 40C, parroquia Domitila Flores, municipio San Francisco del estado Zulia procedieron a ingresar al inmueble donde pudieron observar varias habitaciones y el final del pasillo donde se encontraban esas habitación la presencia de una niña de once años de edad la cual los datos de identificación se reservan por protección a víctimas y testigos la cual manifestó que en ese sitio era una residencia y se llamaba Los Caminos de la Vida y que su padre él hoy imputado Douglas Rafael González Muñoz era el dueño a su vez informó que el mismo se encontraba en el área superior del inmueble, por lo que procedieron a ubicarlo logrando ubicarlo, o realizar su ubicación en una ubicación que está ubicada en la parte superior del inmueble. Sentado en una cama donde a su vez también se encontraba la víctima de doce años de edad. Dormida, al preguntarle qué era lo que estaba ocurriendo, el imputado manifestó que el adolescente antes mencionaba se encontraba descansando. Seguidamente los actuantes procedieron a despertarla, sin embargo no respondía. Al cabo de un rato, al cabo de una hora, despertó y al preguntarle qué había ocurrido, manifestó que el imputado Douglas Rafael González Muñoz le dio algo de tomar y se quedó dormida. A su vez refiere que le duelen sus partes intimas pero que no sabían motivos en virtud de lo cual los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del imputado antes descrito motivo por el cual ratifico el escrito de acusación que fue interpuesto en tiempo hábil en contra del acusado por ser autor en los delitos de violencia sexual en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres La Vida Libre De Violencia este delito concatenado con el delito de suministro de sustancias nocivas previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños Y Adolescentes ambos delitos concatenados con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, de la misma forma ratifico los fundamentos de hecho y derecho que se describen en el escrito de acusación muy especialmente los que tienen que ver con las pruebas documentales y testimoniales que se mencionan en especial la declaración de la víctimas y testigos bajo la modalidad de prueba anticipada toda vez que es la forma idónea de tomar el testimonio de tanto la víctima como los testigos de lo que ocurrió en el sitio de la misma manera también una vez que el tribunal en anteriores oportunidades había suspendido el acto de presentación o el acto de audiencia preliminar en virtud de que no se tenía la respuesta de medicatura forense es por lo que en este acto también consigno el oficio emana del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de fecha 13 de diciembre del año en curso número 356-2454-7023-2024 el cual consigno en este acto de la copia y el tribunal puede verificar que se trata del original que cursan en el expediente de la fiscalía a los efectos de que se disponga mostrárselo a las partes de igual forma también solicito se verifique o verifique este tribunal si el escrito de contestación al escrito de acusación fiscal realizado por la defensa está realizado de manera tempestiva de no ser así resolver lo conducente en el sentido que si no está realizado en el lapso determinado por la norma el mismo sea pues declarado fuera de lugar y no se conozca si no lo que las partes solicitan de manera oral en este acto de este modo solicitamos al tribunal admita totalmente la acusación admita totalmente las calificaciones jurídicas antes explicadas y mantenga la medida de privación judicial al imputado, es todo.”
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: DOUGLAS RAFAEL GONZALEZ MUÑOZ, antes identificados y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS (02:40 PM) EXPONEN LO SIGUIENTE: “Quiero rectificar lo que he dicho anteriormente que soy inocente que eso lo que elaboraron los funcionarios eso nunca sucedió porque de hecho a las 3 de la tarde me tenían privado de libertad con mi hija, mi mujer y la niña entonces no puede ser que ellos me tengan privado de libertad en el comando de los patrulleros y no voy a estar yo a las 11 de la noche en mi casa haciendo eso por lo que ratifico lo que ya dije ustedes han estado más cerca mío que esa niña porque donde almorzaban es un escritorio por lo que sigo rectificando que soy inocente eso nunca sucedió, es todo. “SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO REALIZARON PREGUNTAS.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. PABLO CAÑIZALEZ QUIEN EXPONE: “buenas tardes mi nombre es Pablo Castellano abogado en ejerció y tomo la vocería en este momento del equipo de defensa técnica del imputado y es por ello que de conformidad con el artículo 312 del código orgánico nacional procedo a realizar de manera breve los fundamentos de nuestras peticiones, solicitudes y promociones en principio ratificamos en todo y cada una de nuestras partes solicitudes, decisiones y promociones en el escrito de contestación a la acusación fiscal que fue promovido tempestivamente ante este paso por el sistema ratificamos esto de cada uno de partes hacemos una breve exposición del mismo este escrito posee en principio una oposición de excepcion y especial pronunciamiento como obstáculo del ejercicio de la acción penal. Esto es así pues el artículo 308 punto dos del Código Orgánico Procesal Penal establece que todo acusatorio debe tener una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos. Es bien sabido que esa relación clara precisa y circunstanciada debe ser la criatura o producto de la parte investigativa y en este caso muy especial las pruebas tomadas por este tribunal en fecha 29 de octubre del presente año en el formato de prueba anticipada para la supuesta víctima a la niña SE OMITE (ART. 65 LOPNNA) y la testigo la niña Dugleska pero es el caso que esa supuesta relación clara, precisa y circunstanciada obvia completamente lo logrado en esta fase investigativa debemos recordar y así se establece en el escrito acusatorio que en la fase investigativa declaró la ciudadana Karen Baudino, progenitora de Dugleska que estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos lo que se llama en principio estas comprobaciones periféricas o secundarias en el primero de los casos el tiempo el factor cronológico cuando ocurrieron los hechos Karen Paudino entrevistadas por el Ministerio Público establece sin duda alguna que hechos ocurrieron entre 02:00 y 03:00pm de la tarde y jamás entre 11:30pm de la noche igualmente en fase investigativa la defensa consignó 5 videos establecidos en un CD que están siendo promovidas como prueba también en el cual evidentemente se establecía de manera notoria que este hecho en cuanto a lo protocolo no ocurrió ahí. También estableció la ciudadana Karen Baudino que no hubo ningún tipo de abuso sexual y mucho menos que se haya suministrado algún tipo de sustancia nociva pero también es fundamental para esta relación clara precisa y circunstanciada como producto de la investigativa y la prueba anticipada el resultado de esta prueba anticipada practicada en este tribunal en la fecha antes dicha 29 de octubre en ese 29 de octubre luego de un intenso interrogatorio y control por parte de la Fiscal del Ministerio Público la fiscalía número 33° por parte del honorable juez y por parte de quien expone se estableció de manera contundente que la ciudadana indicó de manera razonable que el ciudadano Douglas González jamás realizó ningún acto de violencia sexual y jamás suministró ningún tipo de sustancia nociva, así como también ratifica que los hechos ocurrieron entre 02:00 y 03:00 de la tarde ese cúmulo de hechos ya establecidos en el capítulo referido a la excepción de especial pronunciamiento se indica pues que el Ministerio Público falto a su obligación de presentar como producto de la verdad, verdadera en la investigación y de la prueba anticipada la relación clara, precisa y circunstanciada por la cual solicito este tribunal ratifico lo estableció el escrito de descargo y solicitó este tribunal que en caso de declarar con lugar la presente excepción se declare el sobreseimiento de la causa a favor de nuestro defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 34 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal el segundo capítulo del escrito de descargo se refiere a un control material todo y cada uno de los aquí presentes sabemos que el control material no es más que valga la redundancia la materialización de la verdadera porque si bien es cierto que en la audiencia preliminar y así lo establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser tratados materia únicas, propias y exclusivas del juicio oral y público, para que se trate el fondo, cuestiones de fondos que son fundamentales de conformidad con reiteradas jurisprudencias en la sala constitucional denigrarse a ella y la más emblemática que es la ultima la 1676 de fecha 03 de agosto del 2017 con anterior de Francisco Carrasquero, anterior a ello la sentencia 1500 del 03-08-2006 con ponencia Rondon Paz y mucho anterior a ella la sentencia 1303 del 20-06-2005 también con potencia de Francisco Carrasquero en ella se estableció que efectivamente en las audiencias preliminares se pueden tratar cuestiones de fondo referidas a determinar como establecía la exposición de motivos del código que la audiencia preliminar es el filtro donde se purifican las acusaciones que tienen como finalidad evitar que acusaciones con absoluta insuficiencia de pruebas como es el caso pasen a juicio oral y público solamente se reserva para el juicio oral y público las cuestiones propias de la imputabilidad objetiva y subjetiva las cuestiones propias de las causales de justificación etc. Pero en este caso la ley invoca que existe una insuficiencia probatoria y esto es así pues tomando la palabra de la ilustre representante del Ministerio Público ha sido promovida como prueba fundamental en el escrito acusatorio el resultado de la prueba anticipada practicada a la niña SE OMITE (ART. 65 LOPNNA) y Dugleska las dos evidentemente establecieron lo que ya dijo la defensa no existió ningún tipo de abuso o violencia sexual y mucho menos el suministro de sustancias nocivas es por ello que la defensa solicita se realice ese control material pues esas pruebas como fueron esa prueba anticipada, esas pruebas anticipadas y los resultados de los exámenes del caso y la declaración de la ciudadana Karen Baudino establecen más allá de toda duda razonable como norte de la investigación y como norte de la búsqueda de la verdad que el ciudadano es absolutamente inocente y que no existe ninguna prueba que sea capaz de derrotar en el futuro el principio de presunción de inocencia por ello pues que ratificamos entonces cada una de las partes ese control material de la prueba igualmente la defensa con contestación al fondo de la acusación niega rechaza y contraerse de manera contundente el escrito de acusación fiscal por ser nuestro defendido absolutamente inocente y valga la redundancia ya lo había dicho ante el prueba anticipada como fase investigativa y como de la declaración del ciudadano en este tribunal se estableció que la génesis de todo este asunto es una investigación fiscal que se encuentra en la fiscalía 33° con el número 127210-2024 donde la niña Dugleska y su representante formalizaron una denuncia en contra de un señor Samuel Mondragón eso fue lo que generó este supuesto procedimiento policial pero en todo caso la defensa ratifica en toda y cada una de sus partes la absoluta inocencia de nuestro defendido igualmente como petición subsidiaria en el supuesto hipotético que este Tribunal no considere el sobreseimiento de la causa de las dos calificaciones jurídicas o de una de ellas esta defensa ratifica la petición del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal pues evidentemente no existe ya fase investigativa precluida pues evidentemente el acusado ha demostrado su absoluto apego a la justicia y al proceso y pues evidentemente han variado sustancialmente y a favor del mismo las condiciones que generaron la privación de libertad en el caso que este tribunal considere otorgar esta medida respetuosamente que le imponga prohibición de salida del país y la prohibición de acercarse a la supuesta víctima igualmente para el caso de que se considere aperturar la causa la defensa ratifica en todo y cada una de sus partes el principio de comunidad de las pruebas invocado en el escrito igualmente ratifica la promoción de prueba del disco CD, descrito en el escrito de contestación, es todo.”
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
SEGUIDAMENTE, EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LO SOLICITADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO DE AUTOS: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, este tribunal evidencia que si bien es cierto, el escrito acusatorio, cumple con todos los requisitos formales, previsto en la norma adjetiva, no es menos cierto que resulta indispensables realizar la revisión material del acto conclusivo, como quiera que la Audiencia Preliminar, la más importante de la fase intermedia del proceso, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente: “(…)
Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347). Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”. Bajo esas premisas, como quiera que si bien el Ministerio Público, es el titular de la acción penal y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes, le conceden la potestad de investigar y acusar, siendo que respecto a las atribuciones del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1268, de fecha 14/08/2012, estableció lo siguiente: “(…) Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. De manera pues de que del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que el Ministerio Público como el órgano que dirige la fase de investigación del proceso penal, se encuentra obligado a ordenar las diligencias de investigación que ha bien tenga, y asimismo a recolectar y/o recabar dichas resultas; y a dictar el acto conclusivo que a bien tenga, lo cual además se encuentra establecido en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinado dentro de las obligaciones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que dentro de las atribuciones del Ministerio Público se encuentran las siguientes: “1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales. 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación. 6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal. 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada. 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible. 9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales. 10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República. 11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes. 12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito. 13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia. 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga. 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.16. Opinar en los procesos de extradición. 17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores. 18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas. 19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes”; Asimismo, sobre las funciones y atribuciones del Juez de Control, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, ha señalado que: “(…) No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de Jueces para administrar Justicia ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…)”. Sentencia n° 244 de fecha 14/07/2023, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrada Elsa Gómez Moreno.
Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente:“… Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales. Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.
En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:´…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló: ´…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…´. Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece: …Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…´. En tal sentido, es preciso traer a colación la sentencia n° 252 de fecha 14/07/2023, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente: “(…) El juez de derecho, en el marco de la audiencia preliminar, debe valorar si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.
El juez de control tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitados por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible (…). Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal y material del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, como ya se dijo anteriormente, se considera que el mismo se ha cumplido, ahora bien, respecto al control material de la acusación fiscal, el cual comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; este Juzgador, respecto al ciudadano: DOUGLAS RAFAEL GONZALEZ MUÑOZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V.-7.838.079, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 263 AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en tal sentido, considera quien aquí suscribe que respecto al delito de: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA no existen, en la investigación fiscal, ningún elemento de convicción que refleje indicios o que comprometa la participación del ciudadano: DOUGLAS RAFAEL GONZALEZ MUÑOZ en el tipo penal anteriormente identificado, considerando así que no existe un pronóstico de condena respecto al tipo penal acusado para el ciudadano de autos, por lo que no puede este Juzgador, dejar pasar por alto tal situación, en el entendido que es deber inexorable del Juez de Control, que en caso como el de marras, se dicté el auto de apertura a juicio, en relación al referido ciudadanos, como quiera que tal como se explanó con anterioridad no existen suficientes elementos de convicción para admitir totalmente el escrito acusatorio, y en consecuencia, este Tribunal en conformidad con las atribuciones previstas en el ordinal 3° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; dicta el SOBRESEIMIENTO con respecto al delito de: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, conforme al ordinal 1° del artículo 300 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, en cuanto al delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 263 AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, y de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público. Asimismo como la prueba anticipada que fue tomada por ante este Tribunal en fecha 29-10-2024, la cual riela entre las actas. Así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley; en tal sentido, con ello considera este tribunal que debido a una adminicularían de las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la victima en la denuncia se vislumbra un pronóstico de condena, únicamente respecto al delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 263 AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, es por lo que este tribunal considera ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: DOUGLAS RAFAEL GONZALEZ MUÑOZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V.-7.838.079 por la presunta comisión del delito de: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 263 AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE:
En consecuencia ADMITIENDO UNICAMENTE para ello las siguientes pruebas: EXPERTOS: 2.- Ofrezco el testimonio quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO solicitada por esta Representación Fiscal, mediante oficio No. 24-F35-1292-2024, de fecha 16-10-2024, practica a la evidencia física incautada, descrita de la siguiente manera: "...- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA MODELO MC3A9 TIENE UN CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL 895804320015514762 LA PANTALLA FRACTURADA ENCIENDE Y MUESTRA UN CONTENIDO DE VIDEOS Y FOTOS PORNOGRAFICAS IMEI 351769537545340 SE ENCUENTRA DESBLOQUEADO." Por ante la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia del resguardo de evidencia física incautada. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley, ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 4.- Ofrezco el testimonio del Psicólogo quien suscribe RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO, solicitado por esta Representación Fiscal, mediante Oficio No. 24-F35-1424-2024, en fecha 15-11-2024, practicada a la adolescente L.C.M.G, de 12 años de edad. (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados, LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y el diagnostico de abuso sexual que sufrió la víctima, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo acción del imputado DOUGLAS RAFAEL GONZALEZ MUÑOZ. Dicho informe le será exhibido al psicólogo que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. -FUNCIONARIOS: 6.- Ofrezco el testimonio de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) CESAR RIOS, OFICIAL JEFE (CPBEZ) ALEXANDER PORTILLO, OFICIAL (CPBEZ) ROXANA DELFIN, todos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia quienes suscriben el ACTA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, de fecha 11 de Octubre de 2024. NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de los funcionarios que explicaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual se tuvo conocimiento del hecho punible y de las circunstancias bajo las cuales se realizó la detención del imputado DOUGLAS RAFAEL GONZALEZ MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, así como las diligencias practicadas. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley, ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 7.- Ofrezco el testimonio de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) CESAR RIOS, OFICIAL JEFE (CPBEZ) ALEXANDER PORTILLO, OFICIAL (CPBEZ) ROXANA DELFIN, todos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, quienes suscriben el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1498-2024 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 11 de Octubre de 2024, practicada en el Sector la Coromoto, Calle No. 169, Avenida No. 40-C, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos y fue practicada la aprehensión del imputado DOUGLAS RAFAEL GONZALEZ MUÑOZ, LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 8- Testimonio de la víctima la adolescente L.C.M.G, de 12 años de edad; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la adolescente quien de forma detallada narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley, ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado; PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Se promueve la declaración bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA. 9.- Testimonio de la víctima la adolescente B.P.L.R, de 12 años de edad; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la adolescente quien de forma detallada narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley, ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado; PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Se promueve la declaración bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA. 10.- Testimonio de la víctima la niña D.A.G.B, de 11 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la adolescente quien de forma detallada narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley, ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado; PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Se promueve la declaración bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA 11.- La declaración de la ciudadana KAREN DEL CARMEN BAUDINO VILCHEZ, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal), NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la ciudadana quien estuvo presente al momento de los hechos LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, de fecha 11 de Octubre de 2024, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) CESAR RIOS, OFICIAL JEFE (CPBEZ) ALEXANDER PORTILLO, OFICIAL (CPBEZ) ROXANA DELFIN, todos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de los funcionarios que explicaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual se tuvo conocimiento del hecho punible y de las circunstancias bajo las cuales se realizó la detención del imputado DOUGLAS RAFAEL GONZALEZ MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, así como las diligencias practicadas, LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley, ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N№ 1498-2024 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha AL JEFE (CPBEZ) 24 suscrita por los funcionario CINEPESAR RIOS, OFICIAL JEEP BEZ) ALEXANDER PORTILLO, OFIC OFICIAL FERRE DELFIN todos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, practicada en el Sector la Coromoto, Calle No. 169. Avenida No. 40-C, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia a través de la misma se deja constancia de la práctica INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos y fue practicada la aprehensión del imputado DOUGLAS RAFAEL GONZALEZ MUÑOZ LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA SIGNADO BAJO EL N° 117-24, de fecha 11-10- 2024, a través de la cual el funcionario OFICIAL JEFE (CPBEZ) ALEXANDER PORTILLO, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, entrega la evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de la evidencia, descrita de la siguiente manera: "... UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA MODELO MC3A9 TIENE UN CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL 895804320015514762 LA PANTALLA FRACTURADA ENCIENDE Y MUESTRA UN CONTENIDO DE VIDEOS Y FOTOS PORNOGRAFICAS IΜΕΙ 351769537545340 SE ENCUENTRA DESBLOQUEADO." PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia del resguardo de evidencia física incautada. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 5.- Ofrezco para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO solicitada por esta Representación Fiscal, mediante oficio No. 24-F35-1292-2024, de fecha 16-10-2024, practica a la evidencia física incautada, descrita de la siguiente manera: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA MODELO MC3A9 TIENE UN CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL 895804320015514762 LA PANTALLA FRACTURADA ENCIENDE Y MUESTRA UN CONTENIDO DE VIDEOS Y FOTOS PORNOGRAFICAS IMEI 351769537545340 SE ENCUENTRA DESBLOQUEADO" Por ante la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación NECESARIO Por cuanto a través de la misma se deja constancia del resguardo de evidencia fisica incautada. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 7. Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO, solicitado por esta Representación Fiscal, mediante Oficio No. 24-F35-1424-2024, en fecha 15-11- 2024, practicado a la adolescente L.C.M.G, de 12 años de edad; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la sede de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados, LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los limites señalados en la ley. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y el diagnostico de abuso sexual que sufrió la víctima, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo acción del imputado DOUGLAS RAFAEL GONZALEZ MUÑOZ. Dicho informe le será exhibido al psicólogo que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 9.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por la niña D.A.G.B, de 11 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); practicada ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: por cuanto a través de la misma se deja constancia la deposición de la niña in comento, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. 10.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por la adolescente B.P.L.R, de 12 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); practicada ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: por cuanto a través de la misma se deja constancia la deposición de la adolescente in comento, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. 11.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por la adolescente L.C.M.G, de 12 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); practicada ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: por cuanto a través de la misma se deja constancia la deposición de la adolescente in comento, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado.
Asimismo, se admite como prueba ordenada de oficio por este Tribunal el resultado de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicada por la psicóloga Angélica Contreras, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue practicada en fecha 11-11-2024, por lo cual este Tribunal ADMITE, la misma como prueba nueva a los fines que sea evacuada en el Juicio Oral y Público. Así se decide.
C- PRUEBA NUEVAS O COMPLEMENTARIAS: El ministerio público se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente Nuevas Pruebas o Pruebas Complementarias, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud del SOBRESEIMIENTO decretado por ante este Tribunal y en consecuencia la admisión PARCIAL del escrito acusatorio presentado por la fiscalía considera pertinente este Juzgador INADMITIR, las siguientes pruebas: 1.- Ofrezco el testimonio del Médico Forense quien suscribe el RESULTADO DEL EXAMEN FISCO GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL, solicitado por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Octubre de 2024, practicado a la adolescente L.C.M.G, de 12 años de edad; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica del Examen Médico en la que se deja constancia de las características de la valoración médica. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 3.- Ofrezco el testimonio del Psicologo quien suscribe RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO, solicitado por esta Representación Fiscal, mediante Oficio No. 24-F35-1420-2024, en fecha 15-11-2024, practicado a la niña D.A.G.B, de 11 años de edad; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados, LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y el diagnostico de lo que ocurrió, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo acción del imputado DOUGLAS RAFAEL GONZALEZ MUÑOZ. Dicho informe le será exhibido al psicólogo que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 5. Ofrezco el testimonio del Psicólogo quien suscribe RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO, solicitado por esta Representación Fiscal, mediante Oficio No. 24-F35-1425-2024, en fecha 15-11-2024, practicada a la adolescente B.P.L.R. de 12 años de edad. (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en del último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la sede de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados, LÍCITO por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y el diagnostico de lo que ocurrió, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo acción del imputado DOUGLAS RAFAEL GONZALEZ MUÑOZ. Dicho informe le será exhibido al psicólogo que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 2.- Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN FISCO GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL, solicitado por el Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Octubre de 2024, practicado a la adolescente L.C.M.G, de 12 años de edad; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica del Examen Médico en la que se deja constancia de las características de la valoración médica. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 6.- Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO, solicitado por esta Representación Fiscal, mediante Oficio No. 24-F35-1420-2024, en fecha 15-11- 2024, practicado a la niña D.A.G.B, de 11 años de edad; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados, LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y el diagnostico de lo que ocurrió, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo acción del imputado DOUGLAS RAFAEL GONZALEZ MUÑOZ. Dicho informe le será exhibido al psicólogo que lo suscribe, para que la reconozcan e Informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 8.- Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO, solicitado por esta Representación Fiscal, mediante Oficio No. 24-F35-1425-2024, en fecha 15-11- 2024, practicado a la adolescente B.P.L.R, de 12 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados, LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y el diagnostico de lo que ocurrió, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo acción del imputado DOUGLAS RAFAEL GONZALEZ MUÑOZ. Dicho informe le será exhibido al psicólogo que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. Así se decide.
Ahora bien este Juzgado, al analizar respecto a las reglas procesales establecidas, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de Código Orgánica Procesal Penal, no sin antes indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Adjetivo Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse restrictivamente. En ese orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el de libertad. No obstante, los Códigos y leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquella restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución y Leyes. A tal marco normativo no ha escapado nuestra Legislación Penal, y en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. De conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánica Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, y, en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a todo persona, a quien se le acuse, por un hecho punible, de permanecer en libertad, durante el proceso, conforme a lo establecido en el articulo 243 ejusdem. Ahora bien, una vez decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada o sustituida a través del examen y revisión de la misma de acuerdo a la regla rebús sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan; por lo que se observa y así se aprecia que las condiciones por las cuales se decretó la Privativa de Libertad, han variado, y las mismas no se encuentran inalterables, tal como fue debidamente motivado en la presente decisión, así como la regla “rebús sic stantibus” este Juzgado, procede a SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 12-10-2024 sobre el imputado; por una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera este Juzgador pudiera verse satisfecha con los numerales: 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3.La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Así se decide.
Una vez admitida parcialmente la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: DOUGLAS RAFAEL GONZALEZ MUÑOZ plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 03:00 PM expone lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS SOLICITO EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, ES TODO”.
En tal sentido, en virtud que este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: DOUGLAS RAFAEL GONZALEZ MUÑOZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V.-7.838.079 por la presunta comisión del delito de: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 263 AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Asimismo, se decreta la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establecidas en el ordinal 3° (PRESENTACIONES PERIODICAS); en virtud de ello, deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Secretaría del Tribunal de Juicio que por Distribución le corresponda. Asimismo, se decreta la medida cautelar prevista en el ordinal 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se decreta la Medida Cautelare de Prohibición de Salida del País y en consecuencia se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. Asimismo, se ratifica el dictado de las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas a favor de la victima establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ordinales 5° y 6°, razón por lo cual ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECRETA, el sobreseimiento en cuanto al delito de: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por los términos explanados en la parte motiva del acta. SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, la acusación fiscal presentada en fecha 20-11-2024 por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: DOUGLAS RAFAEL GONZALEZ MUÑOZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V.-7.838.079 por la presunta comisión del delito de: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 263 AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; SEGUNDO: ADMITE PARCIAMENTE las pruebas ofertadas por la Fiscalía Trigésima Quinta del ministerio público, así como la prueba ordenada de oficio por este Tribunal contentiva del resultado de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicada por la psicóloga Angélica Contreras, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue practicada en fecha 11-11-2024, y las cuales se describen en la parte motiva del acta; TERCERO: INADMITE, las pruebas descritas en la parte motiva del acta por los términos explanados en la misma. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa Publica del ciudadano DOUGLAS RAFAEL GONZALEZ MUÑOZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V.-7.838.079 por lo que se le imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales: 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3.La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal”; por lo que consecuencialmente se revoca la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, QUINTO: RATIFICA, las medidas de protección establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ordinales 5° y 6°; SEXTO: ORDENA la apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: DOUGLAS RAFAEL GONZALEZ MUÑOZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V.-7.838.079 por la presunta comisión del delito de: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 263 AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, SEPTIMO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio o, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,

ABOG. EVA MEDINA ROJO