REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia.
Maracaibo, 13 de Diciembre del 2024
213° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-1259
ASUNTO : 4CV-2024-1259
DECISIÓN: 1882-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GISELA PARRA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALIA SEGUNDA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: ADRIANA PARRA Y JESUS JELVIS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS CARRERO DEFENSOR PÚBLICO ENCARGADO CUARTO (04°).
IMPUTADO: WILLIANS ALBERTO DE LA HOZ MARTINEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.447.555, DE 29 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 14-04-1995, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SIN ESTUDIOS, PROFESION U OFICIO: RECICLADOR, DOMICILIADO EN: BARRIO 19 DE ABRIL AVENIDA 3 CASA SIN NUMERO A TRES CALLES DEL ACERRRADERO, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE NOMBRE DE SUS PADRES: DUNA MARTINEZ Y WILLIAM DE LA HOZ, TELEFONO: NO POSEE.
DELITO: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, viernes trece (13) de Diciembre del 2024, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se constituye este Juzgado, a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano: WILLIANS ALBERTO DE LA HOZ MARTINEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.447.555 , por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA ; en perjuicio de la ciudadana: ADRIANA CAROLINA PARRA QUINTERO. Estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia.
Acto seguido, la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCAL PROVISORIA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GISELA PARRA, en compañía de la victima de autos, el ciudadano: WILLIANS ALBERTO DE LA HOZ MARTINEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.447.555, en compañía de su Defensor Publico ABG. LUIS CARRERO, en su carácter de Defensor Público Encargado N° (04°) con competencia en delitos de violencia contra la mujer; previa aceptación.
Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA , quien expone: “Buenas tardes, en este acto actuando en Representación de La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, esta representante fiscal deja constancia que el imputado WILLIANS ALBERTO DE LA HOZ MARTINEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.447.555 se le imputo en la oportunidad de la audiencia de presentación por flagrancia por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana ADRIANA PARRA y el delito de TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en perjuicio del adolescente: JESUS JELVIS. Ahora bien en dicho escrito acusatorio el Ministerio Público solicita SOBRESEIMIENTO, con respecto a los delitos de: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana ADRIANA PARRA y el delito de TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en virtud de los informes médicos forenses, practicado a los mismos en el cual se evidencia que los mismos no presentan ningún tipo de lesiones por lo que en este acto ratifico la solicitud de SOBRESEIMIENTO, y ratifico el escrito acusatorio en contra del ciudadano: WILLIANS ALBERTO DE LA HOZ MARTINEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.447.555 , por la comisión del delito de: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA toda vez que el mismo se encuentra de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se decrete el auto de apertura a juicio, es todo.”
DE LA VICTIMA DE AUTOS
ACTO SEGUIDO EN VIRTUD QUE SE ENCUENTRA PRESENTE LA VICTIMA DE AUTOS ESTE TRIBUNAL LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS FINES QUE EXPONGA LO QUE A BIEN TENGA: “No deseo manifestar nada, es todo.”
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: WILLIANS ALBERTO DE LA HOZ MARTINEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.447.555 antes identificados y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS (12:30 PM) EXPONEN LO SIGUIENTE: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOGO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PUBLICA ABG. LUIS CARRERO QUIEN EXPONE: “Verificado el escrito acusatorio esta defensa solicita se decrete con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud de sobreseimiento con respecto a los delitos de VIOLENCIA FISICA Y TRATO CRUEL ya que verifica esta defensa que no existe un pronóstico de condena referente a dichos delitos asimismo solicita igualmente el pase a juicio. Es todo.”
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
SEGUIDAMENTE, EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LO SOLICITADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO DE AUTOS: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, este tribunal evidencia que si bien es cierto, el escrito acusatorio, cumple con todos los requisitos formales, previsto en la norma adjetiva, no es menos cierto que resulta indispensables realizar la revisión material del acto conclusivo, como quiera que la Audiencia Preliminar, la más importante de la fase intermedia del proceso, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”.
Bajo esas premisas, como quiera que si bien el Ministerio Público, es el titular de la acción penal y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes, le conceden la potestad de investigar y acusar, siendo que que respecto a las atribuciones del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1268, de fecha 14/08/2012, estableció lo siguiente: “(…) Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
De manera pues de que del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que el Ministerio Público como el órgano que dirige la fase de investigación del proceso penal, se encuentra obligado a ordenar las diligencias de investigación que ha bien tenga, y asimismo a recolectar y/o recabar dichas resultas; y a dictar el acto conclusivo que a bien tenga, lo cual además se encuentra establecido en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinado dentro de las obligaciones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que dentro de las atribuciones del Ministerio Público se encuentran las siguientes:
“1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales. 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación. 6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal. 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada. 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible. 9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales. 10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República. 11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes. 12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito. 13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia. 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga. 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.16. Opinar en los procesos de extradición. 17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores. 18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas. 19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes”.
Asimismo, sobre las funciones y atribuciones del Juez de Control, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, ha señalado que: “(…) No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de Jueces para administrar Justicia ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…)”. Sentencia n° 244 de fecha 14/07/2023, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrada Elsa Gómez Moreno.
Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente: “…Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales. Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.
En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:´…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló: ´…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…´. Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece: …Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…´.
En tal sentido, es preciso traer a colación la sentencia n° 252 de fecha 14/07/2023, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente: “(…) El juez de derecho, en el marco de la audiencia preliminar, debe valorar si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. El juez de control tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitados por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible (…).
Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal y material del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, como ya se dijo anteriormente, se considera que el mismo se ha cumplido, ahora bien, respecto al control material de la acusación fiscal, el cual comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; este Juzgador, respecto al ciudadano WILLIANS ALBERTO DE LA HOZ MARTINEZ, ; observa que el mismo fue imputado por los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana ADRIANA PARRA y el delito de TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Ahora bien evidencia este Juzgador de la acusación fiscal presentada y de la ratificación en este acto por parte de la representante fiscal en la cual solicita el sobreseimiento con respecto a los delitos de: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana ADRIANA PARRA y el delito de TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; en tal sentido, considera quien aquí suscribe que respecto al delito de VIOLENCIA FISICA Y TRATO, no existen, en la investigación fiscal, ningún elemento de convicción que refleje indicios o que comprometa la participación del ciudadano WILLIANS ALBERTO DE LA HOZ MARTINEZ,; en el tipo penal anteriormente identificado, considerando así que no existe un pronóstico de condena, en tal sentido como quiera que no existen suficientes elementos de convicción, este Tribunal en conformidad con las atribuciones previstas en el ordinal 3° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; dicta el Sobreseimiento con respecto al ciudadano WILLIANS ALBERTO DE LA HOZ MARTINEZ; con respecto a los delitos de: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana ADRIANA PARRA y el delito de TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en perjuicio del adolescente: JESUS JELVIS conforme al ordinal 4° del artículo 300 de la norma adjetiva penal. Este Juzgado, al analizar respecto a las reglas procesales establecidas, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de Código Orgánica Procesal Penal, no sin antes indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Adjetivo Penal.
De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse restrictivamente. En ese orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el de libertad. No obstante, los Códigos y leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquella restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución y Leyes. A tal marco normativo no ha escapado nuestra Legislación Penal, y en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. De conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánica Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, y, en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a todo persona, a quien se le acuse, por un hecho punible, de permanecer en libertad, durante el proceso, conforme a lo establecido en el articulo 243 ejusdem.
Ahora bien, una vez decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada o sustituida a través del examen y revisión de la misma de acuerdo a la regla rebús sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan; por lo que se observa y así se aprecia que las condiciones por las cuales se decretó la Privativa de Libertad, han variado, y las mismas no se encuentran inalterables, tal como fue debidamente motivado en la presente decisión, así como la regla “rebús sic stantibus” este Juzgado, procede a SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 28-10-2024 sobre el imputado; por una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera este Juzgador pudiera verse satisfecha con los numerales: 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3.La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al delito de AMENAZA, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, y de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley; en tal sentido, con ello considera este tribunal que debido a una adminicularían de las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la victima en la denuncia se vislumbra un pronóstico de condena, únicamente respecto al delito de AMENAZA, es por lo que este tribunal considera ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: WILLIANS ALBERTO DE LA HOZ MARTINEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.447.555 por la presunta comisión del delito de: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA , en consecuencia: ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son:
EXPERTOS: 1.- Declaración del INSPECTOR JEFE JEAN BARRIOS, PRIMER INSPECTOR ANGELVIS PEÑA, OFICIAL JONATHAN MENDEZ Y OFICIAL DESIRE ZUNIGA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, siendo útil y pertinente por su actuación practicada en el presenta caso y de la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLIANS ALBERTO DE LA HOZ MARTINEZ tras haber agredido físicamente a la ciudadana ADRIANA CAROLINA PARRA QUINTERO. Este medio, concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido y con el testimonio de la víctima, aplicando la Jurisprudencia de derecho comparado del máximo tribunal español, el cual preceptúa las pautas necesarias que debe reunir el testimonio (dicho) de la víctima para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente, entre ellas la VEROSIMILITUD, la cual es fundamental a la constatación objetiva de la existencia del hecho (STS de 23 de marzo de 1999-2676)l, prueba que los funcionarios actuantes se encontraron en presencia de un hecho flagrante, al recibir la denuncia interpuesta por la ciudadana ADRIANA CAROLINA PARRA QUINTERO, tras haber sido amenazada por su ex pareja el ciudadano WILLIANS ALBERTO DE LA HOZ MARTINEZ, lo cual originó su aprehensión en flagrancia. A los funcionarios se les deberá colocar a la vista el Acta policial de fecha 26-10-2024, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 de la ley penal adjetiva. 2.- Declaración del PRIMER INSPECTOR ANGELVIS PEÑA Y OFICIAL DESIRE ZUNIGA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 4 Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual es útil y pertinente por su actuación en la práctica de la inspección técnica en el lugar del sitio del suceso, mismo donde resultó aprehendido en flagrancia el ciudadano WILLIANS ALBERTO DE LA HOZ MARTINEZ, tras haber amenazado a la ciudadana ADRIANA CAROLINA PARRA QUINTERO. Este medio, concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido, prueba y demuestra la existencia y las características del lugar del sitio del suceso, mismo donde resultó aprehendido en flagrancia el ciudadano WILLIANS ALBERTO DE LA HOZ MARTINEZ, tras haber amenazado a la ciudadana ADRIANA CAROLINA PARRA QUINTERO. Al funcionario se le deberá colocar a la vista, el Acta de inspección técnica de fecha 26-10- 2024, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA PARRA QUINTERO, el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima del ciudadano hoy imputado WILLIANS ALBERTO DE LA HOZ MARTINEZ, a quien se le señala de haberla amenazado, siendo testigo presencial de ello la Ciudadana YARITZA QUINTERO y el adolescente JESUS DAVID JELVIS de 13 años de edad. Este testimonio, concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido y con la Jurisprudencia de derecho comparado del máximo tribunal español, el cual preceptúa las pautas necesarias que debe reunir el testimonio (dicho) de la victima para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente, entre ellas la VEROSIMILITUD, la cual es fundamental a la constatación objetiva de la existencia del hecho (STS de 23 de marzo de 1999-2676), prueba y demuestra la responsabilidad penal del ciudadano WILLIANS ALBERTO DE LA HOZ MARTINEZ por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2021). A la victima deberá colocársele a la vista, el acta de denuncia de fecha 26-10-2024, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia y el acta de prueba anticipada de fecha 11-11-2024 rendida ante el tribunal cuarto para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Testimonio del adolescente JESUS DAVID JELVIS de 13 años de edad, el cual es útil y pertinente, por cuanto es testigo presencial de las amenazas proferidas por el ciudadano WILLIANS ALBERTO DE LA HOZ MARTINEZ en contra de la ciudadana ADRIANA CAROLINA PARRA QUINTERO. Este testimonio, concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido prueba y demuestra la responsabilidad penal del ciudadano WILLIANS ALBERTO DE LA HOZ MARTINEZ, tras haber amenazado a la ciudadana ADRIANA CAROLINA PARRA QUINTERO. Al testigo deberá colocársele a la vista, el acta de entrevista de fecha 26-10-2024, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Testimonio de la ciudadana YARITZA QUINTERO, el cual es útil y pertinente, por cuanto es testigo presencial de las amenazas proferidas por el ciudadano WILLIANS ALBERTO DE LA HOZ MARTINEZ en contra de la ciudadana ADRIANA CAROLINA PARRA QUINTERO. Este testimonio, concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido prueba y demuestra la responsabilidad penal del ciudadano WILLIANS ALBERTO DE LA HOZ MARTINEZ, tras haber amenazado a la ciudadana ADRIANA CAROLINA PARRA QUINTERO. Al testigo deberá colocársele a la vista, el acta de entrevista de fecha 26-10-2024, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta policial de fecha 26-10-2024, suscrita por el INSPECTOR JEFE JEAN BARRIOS. PRIMER INSPECTOR ANGELVIS PEÑA, OFICIAL JONATHAN MENDEZ Y OFICIAL DESIRE ZUNIGA, funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo Oeste del Cuerdo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la que se deja constancia de las actuaciones practicadas en el presente caso, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: ADRIANA PARRA, en la cual manifestó ser objeto de amenazas por parte del ciudadano; WILLIANS ALBERTO DE LA HOZ MARTINEZ. A través de este medio, concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido se demuestra que los funcionarios actuantes procedieron a la investigacion conforme a derecho, tras recibir la denuncia por parte de la ciudadana: ADRIANA CAROLINA PARRA QUINTERO por haber sido amenazada por el ciudadano WILLIANS ALBERTO DE LA HOZ MARTINEZ. 2.- Acta de inspección técnica de fecha 26-10-2024 con sus respectivas fijaciones fotográficas, suscrita por el PRIMER INSPECTOR ANGELVIS PEÑA Y OFICIAL DESIRE ZUÑIGA, funcionario policial adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 4 Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual fue practicada en Barrio Villa Barrio Hato Cardón la estrella, calle 98, avenida 70, como punto de referencia la bendición de Dios, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar del sitio del suceso mismo donde resultó aprehendido en flagrancia el ciudadano WILLIANS ALBERTO DE LA HOZ MARTINEZ, tras haber amenazado a la ciudadana ADRIANA CAROLINA PARRA QUINTERO. A través de este medio, concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido se precisa las características del lugar del sitio del suceso mismo donde resultó aprehendido en flagrancia el ciudadano WILLIANS ALBERTO DE LA HOZ MARTINEZ, tras haber amenazado, acosado y agredido físicamente a la ciudadana ADRIANA CAROLINA PARRA QUINTERO. Para su exhibición y lectura es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos parte investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
Asimismo, se admite como prueba ordenada de oficio por este Tribunal el resultado de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicada por la psicóloga María Lucia Andrade, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue practicada en fecha 15-11-2024, por lo cual este Tribunal ADMITE, la misma como prueba nueva a los fines que sea evacuada en el Juicio Oral y Público.
En este estado, una vez admitida la acusación fiscal, este Tribunal Especializado, impone al imputado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: WILLIANS ALBERTO DE LA HOZ MARTINEZ plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 12:40 del mediodía, expone lo siguiente: “No admito los hechos, solicito la apertura del juicio”.
En tal sentido una vez escuchado la negatividad del Ministerio Publico y la victima de autos de aceptar los medios alternativos a la prosecución del proceso y en virtud que este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: WILLIANS ALBERTO DE LA HOZ MARTINEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.447.555 por la presunta comisión del delito de: AMENAZA Y PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 55 Y DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana ADRIANA PARRA.
Asimismo, se ratifica el dictado de las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a favor de la victima establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ordinales 5° y 6°, razón por lo cual ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito de: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana ADRIANA PARRA y el delito de TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Por los términos explanados en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO: DECRETA LA REVISION DE LA MEDIDA, a favor del ciudadano: WILLIANS ALBERTO DE LA HOZ MARTINEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.447.555 por lo que se le imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales: 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3.La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal”; por lo que consecuencialmente se revoca la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, la acusación fiscal presentada en fecha 27-11-2024 por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: WILLIANS ALBERTO DE LA HOZ MARTINEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.447.555 , por la presunta comisión del delito de: AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. TERCERO: ADMITE las pruebas ofertadas por la Fiscalía Segunda del ministerio público. Asimismo, se admite como prueba ordenada de oficio por este Tribunal el resultado de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicada por la psicóloga María Lucia Andrade, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue practicada en fecha 15-11-2024, por lo cual este Tribunal ADMITE, la misma como prueba nueva a los fines que sea evacuada en el Juicio Oral y Público. QUINTO: RATIFICA, las medidas de protección establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ordinales 5° y 6°; SEXTO: ORDENA la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: WILLIANS ALBERTO DE LA HOZ MARTINEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.447.555 , por la presunta comisión del delito de: AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. SEPTIMO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio o, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABOG. EVA MEDINA ROJO
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