REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 13 de Diciembre del 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2024-1258
ASUNTO : 4CV-2024-1258

DECISIÓN: 1880-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GISELA PARRA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIA INTERINA DE LA FISCALIA TERCERA (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: ELEYMAR AZAMBRANO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.206.450 DE (20) AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FERNANDO ARAUJO, DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR N° 31 ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA.
IMPUTADO: JACKLISON ALEXANDER LANDAETA INCIARTE, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.168.952, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 10-09-2003, GRADO DE INSTRUCCIÓN: ESTUDIANTE DE PARASIST EMA, PROFESION U OFICIO: ALBAÑIL, NOMBRE DE SUS PADRES: MARIA NIEVES LANDAETA, DOMICILIADO EN: BARRIO BUENA VISTA CALLE 54-62 CASA N° 94-34 PARROQUIA CACIQUE MARA, TELEFONO: 0424-6648980 (ABUELA MARIA NIEVES LANDAETA).

DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, viernes trece (13) de Diciembre de 2024, siendo las dos y diez minutos (02:10 p.m.) horas de la tarde previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público en contra del ciudadano: JACKLISON ALEXANDER LANDAETA INCIARTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.168.952 a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA., en perjuicio de la ciudadana: ELEYMAR ZAMBRANO. Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado con la presencia del Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la secretaria, ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia.

En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes la Representante del Ministerio Público, ABG. GISELA PARRA, FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALÍA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, LA CIUDADANA: ELEYMAR ZAMBRANO, EN SU CARÁCTER DE VICTIMA, EL IMPUTADO: JACKLISON ALEXANDER LANDAETA INCIARTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.168.952 acompañado de su defensor público Abg. Fernando Araujo, previo designación.
Acto seguido, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Reservado.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GISELA PARRA, FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALÍA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Buenas tardes, en este acto actuando en Representación de La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, siendo está la oportunidad legal el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano: JACKLISON ALEXANDER LANDAETA INCIARTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.168.952 a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, dicha acusación se verifica la identificación del imputado asimismo se verifica una relación clara y circunstancial de los hechos que se le atribuyen al ciudadano y de los cuales se tuvo conocimiento en relación de la denuncia interpuesta por la ciudadana ELEYMAR ZAMBRANO y de la investigación realizada por esta representante fiscal donde surgen elementos que sirvieron de fundamentos para emitir el acto conclusivo y que fueron identificados en dicho escrito acusatorio, asimismo de seguida se realiza un análisis con los hechos de los cuales se realiza la acusación finalmente se realiza el ofrecimiento de los medios probatorios haciendo indicación de su pertinencia y necesidad verificándose el señalamiento de los expertos, funcionarios y testigos que fueron recabados durante la investigación así como las pruebas documentales las cuales también se indica su pertinencia y necesidad por lo cual solicito se admita la acusación fiscal. Toda vez que el mismo se encuentra de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito se mantengan la medidas de protección impuesta al ciudadano, y se otorgue el pase a juicio, es todo.”

DE LA VICTIMA DE AUTOS.

ACTO SEGUIDO EN ATENCION A QUE SE ENCUENTRA PRESENTE LA VICTIMA DE AUTOS ES POR LO CUAL ESTE TRIBUNAL LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS FINES QUE EXPONGA LO QUE A BIEN TENGA MANIFESTANDO LO SIGUIENTE: “no deseo manifestar nada, es todo.”

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

Seguidamente, de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano JACKLISON ALEXANDER LANDAETA INCIARTE, le solicitó que se pusieran de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (02:20 P.M.) expone lo siguiente: “Si voy a declarar, exponiendo lo siguiente: “Yo no le hice nada yo estaba bebiendo y ella me dijo que fuera a su casa que el marido se había ido a estados unidos yo fui y no entre llegue hasta la puerta de repente llego el cuñado de ella y empezó a decir que yo la estaba violando me fue acusar con la mama y yo le di la cara y como yo no hice nada yo di mi cara. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA TERCERA QUIEN REALIZO LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: 1.- Pregunta: ¿Cuando ocurrió eso? Respuesta: Un domingo a finales de octubre. 2.- Pregunta: ¿A qué hora llego a la casa de ella? Respuesta: A las 8 de la mañana. 3.- Pregunta: ¿Desde cuándo conoce a la ciudadana? Respuesta: Desde chiquitos ella fue novia mía. 4.- Pregunta: ¿Y tenían conversaciones? Respuesta: Si teníamos pero como yo tenía mi mujer yo las borraba. 5.- Pregunta: ¿Ella tiene pareja? Respuesta: Ella y que tiene marido y se fue para estados unidos. 6.- Pregunta: ¿Sabe hace cuanto se fue? Respuesta: No se. 7.- Pregunta: ¿Tú dices que estabas bebiendo? Respuesta: Si había bebido pero no estaba amanecido. 8- Pregunta: ¿Habías dormido? Respuesta: No. 9.- Pregunta: ¿Hasta qué lugar de la casa llegaste? Respuesta: Hasta la puerta. 10.- Pregunta: ¿Y luego que paso? Respuesta: De ahí hablamos y ella me dijo pasa para adentro yo paso hasta el patio pero no entre a la casa le pregunte por el marido y me dijo no te preocupéis por eso el se fue para estados unidos en eso llego el cuñado de ella. 11.- Pregunta: ¿Como estaba vestida ella? Respuesta: Tenia un short blanco y una franela. 12.- Pregunta: ¿Tú has manifestado que eras inocente? Respuesta: Si. 13.- Pregunta: ¿Entonces porque ella te señala? Respuesta: Yo creo que la están obligando yo a ella no le hice nada ella está clara que yo no le hice nada. 14.- Pregunta: ¿Quién crees que la está obligando? Respuesta: Esos son mis presentimientos que yo creo que a ella la están obligando en decir eso alguien que me tenga rabia a mi o envidia yo lo único que hago es trabajar y mantener a mis hijos. 15.- Pregunta: ¿Actualmente tienes pareja? Respuesta: Si. 16.- Pregunta: ¿A qué hora llego el cuñado de ella? Respuesta: Como a las 9. 17.- Pregunta: ¿Tú lo conoces a él? Respuesta: Yo lo conozco lo he visto pero no lo trato. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. FERNANDO ARAUJO QUIEN REALIZO LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: 1.- Pregunta: ¿Tú llegaste a recibir alguna llamada por parte de la muchacha ese día? Respuesta: No una llamada telefónica si no personalmente me llamo. 2.- Pregunta: ¿A qué hora fue ese encuentro? Respuesta: A las 7 estábamos hablando y yo fui a su casa. 3.- Pregunta: ¿Tú estabas en una fiesta? Respuesta: Si en una fiesta familiar. 4.- Pregunta: ¿Cuando llegaste a la casa? Respuesta: Llegue como a las 8. 5.- Pregunta: ¿Cuándo llegaste a su casa como fue que se encontraron? Respuesta: Yo toque la puerta porque estaba cerrada ella sale me abre la puerta y me dice pasa le pregunte por el marido y me dijo él se fue para estados unidos pase hasta el patio. 6.- Pregunta: ¿Hubo alguna persona que te vio conversando con ella en ese momento? Respuesta: No se si alguien me vio. 7.- Pregunta: ¿En qué momento ella comenzó a decir que la estabas tocando? Respuesta: Cuando llego el cuñado y la mama porque el cuñado llamo a la mama de ella. 8.- Pregunta: ¿Tú esperaste que llegara el cuerpo policial? Respuesta: Si yo no Salí corriendo como le digo el que no la debe no la teme yo le di la cara a la justicia y me entregue porque yo no hice nada. 9.- Pregunta: ¿Tú le colocaste algo al portón de la casa para que no hubiera salida o acceso? Respuesta: No ella misma me abrió la puerta. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL JUEZ PROVISORIO PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: 1.- Pregunta: ¿Quien estaba al momento que ella se acerco cuando te dijo que se fueran a ver? Respuesta: Estaba la hermana de mi mujer, mi mujer ya se había ido a acostar la hermana de ella y el marido de la hermana de ella. 2.- Pregunta: ¿Como se llaman? Respuesta: Sonia araque es la hermana de mi mujer. 3.- Pregunta: ¿Quien más estaba? Respuesta: Yorge araque el es sobrino de mi mujer. 4.- Pregunta: ¿Quien más? Respuesta: Yondeiby manzanilla es el cuñado pero ahorita es marido de una sobrina de mi mujer. 5.- Pregunta: ¿Ellos observaron cuando ella te hizo señas? Respuesta: No porque ellos estaban adentro y yo estaba del lado afuera. 6.- Pregunta: ¿Ella paso por casualidad? Respuesta: Ella paso por allí ese día paso y me vio y me convido a su casa pero yo le dije ahora no porque mi mujer está por allí. 7.- Pregunta: ¿Tú le avisaste a esas personas que ibas a ir a otro lugar? Respuesta: No. 8.- Pregunta: ¿Dónde tú estabas era cerca a la casa de ella? Respuesta: Queda como a una cuadra. 9.- Pregunta: ¿En esa calle había alguna persona que observara que ustedes conversaron? Respuesta: No. 10.- Pregunta: ¿Como se llama el cuñado? Respuesta: No se. 11.- Pregunta: ¿Cuándo el llego que estaban haciendo ustedes? Respuesta: Estábamos conversando en la puerta de la casa. Es todo.”
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG, FERNANDO ARAUJO A LOS FINES QUE REALICE SUS ALEGATOS: Ciudadano juez vista la exposición presentada por la representante del ministerio publico como la declaración de mi defendido y observadas las actas previamente considera esta defensa técnica que no se cumplen con los requisitos del artículo 308 del código procesal penal específicamente con los fundados elementos de convicción en este caso observa esta defensa que nos encontramos simplemente con el dicho de la victima la cual estuvimos en momento anterior en la prueba anticipada donde rindió declaración mas sin embargo que no hay más elementos que determinen que exista en esta acusación ciertamente un fundamento serio que indique un pronóstico de condena para mi defendido si la misma se admite y pasa a juicio aunado al hecho que no podemos demostrar que hubo en este caso un vejamen físico a la ciudadana porque no existe un examen de reconocimiento ginecológico físico y en casa de tocamiento algún vejamen psicológico que se le haya podido causar a la victima porque no existe y el ministerio publico no consigno dicho examen, yo quiero traer a colación la sentencia numero 328 de fecha 03/08 del 2007 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en la cual dice Ha dicho la jurisprudencia que cuando existen basamentos que permitan dislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena el juez de control no debe dar el pase a juicio evitando de este modo lo que en doctrina se denomina como la pena de banquillo en este caso no observamos dicho pronostico de condena la acusación aborrece de fundamento serio y yo solicito muy respetuosamente a este tribunal desestime totalmente el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal y en vista que con esto varían las circunstancias por las cuales en su momento fue privado de libertad mi defendido Solicito una medida menos gravosa del artículo 242 del código procesal penal en vista que el ciudadano no ha demostrado querer evadirse del proceso entonces en este caso por todo lo antes expuesto solicito se tome en cuenta la solicitud realizada por esta defensa pública. Es todo.”
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Se evidencia que si bien es cierto, el escrito acusatorio, cumple con todos los requisitos formales, previsto en la norma adjetiva, no es menos cierto que resulta indispensables realizar la revisión material del acto conclusivo, como quiera que la Audiencia Preliminar, la más importante de la fase intermedia del proceso, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”.

Bajo esas premisas, como quiera que si bien el Ministerio Público, es el titular de la acción penal y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes, le conceden la potestad de investigar y acusar, siendo que que respecto a las atribuciones del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1268, de fecha 14/08/2012, estableció lo siguiente: “(…) Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

De manera pues de que del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que el Ministerio Público como el órgano que dirige la fase de investigación del proceso penal, se encuentra obligado a ordenar las diligencias de investigación que ha bien tenga, y asimismo a recolectar y/o recabar dichas resultas; y a dictar el acto conclusivo que a bien tenga, lo cual además se encuentra establecido en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinado dentro de las obligaciones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que dentro de las atribuciones del Ministerio Público se encuentran las siguientes:

“1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales. 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación. 6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal. 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada. 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible. 9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales. 10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República. 11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes. 12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito. 13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia. 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga. 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.16. Opinar en los procesos de extradición. 17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores. 18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas. 19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes”;

Asimismo, sobre las funciones y atribuciones del Juez de Control, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, ha señalado que:

“(…) No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de Jueces para administrar Justicia ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…)”. Sentencia n° 244 de fecha 14/07/2023, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrada Elsa Gómez Moreno.

Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente:

“… Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.

Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.

En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:

´…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.

De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló:

´…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…´.

Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…´. Negrillas de la Sala.

Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal y material del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, como ya se dijo anteriormente, se considera que el mismo se ha cumplido, ahora bien, respecto al control material de la acusación fiscal, el cual comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; este Juzgador, respecto al ciudadano JACKLISON ALEXANDER LANDAETA INCIARTE, antes identificado; observa el mismo fue acusado por el Ministerio Público, como presunto responsable del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, en tal sentido, considera quien aquí suscribe que fue ordenado mediante oficio N°570-2024, librado por el Cuerpo de Policía del Estado Zulia Centro de coordinación policial N°2 Maracaibo Central, dirigido al Servicio de Medicatura y Ciencias Forenses del Estado Zulia, a los fines que le fuera practicada Evaluación Psicológica Forense a la victima de autos, y el cual la misma victima manifestó en la oportunidad de la prueba anticipada ante este Juzgado que la misma se practico dicha evaluación y de la cual verifica este Juzgador que la misma no fue ofertada en dicho escrito acusatorio en su escrito de promoción de pruebas, asimismo considera este Juzgador que siendo que en el momento que se suscitaron los hechos se encontraba presente el cuñado de la victima de autos, el cual no ha sido identificado en esta audiencia, pero considerando que debe el Ministerio Publico, ubicar y recabar el testimonio del mismo para un posible y eventual juicio, y siendo que la prueba fundamental para la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, por el cual fue acusado el imputado de autos es el informe psicológico, es por lo que considera este Juzgador que el Ministerio Público como parte de buena fe recabe todos aquellos elementos de convicción que permitan sustentar el acto conclusivo, y lo contrario soslayaría la seguridad jurídica, vulnerando derechos y garantías constitucionales, como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, este Tribunal, debe indefectiblemente declarar la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, por la garantía de la seguridad jurídica. Así se establece.

En tal sentido, repone la presente causa al estado a la fase de investigación, a fin de que la Fiscalía del Ministerio Público que emanó el acto conclusivo anulado, recabe las diligencias de investigación ordenada y presente un nuevo acto conclusivo, dejando a salvo y manteniendo incólume las diligencias de investigación efectuada por el Ministerio Público, concediéndole un lapso integro de (10) días continuos, desde que conste en actas que fue recibida la investigación fiscal. Así se decide.

Por último, este Tribunal MANTIENE, la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fue decretada en fecha 28-10-2024, por mantenerse incólumes las circunstancias por las que fue decretada. Asimismo este Tribunal ratifica las medidas de protección a favor de la victima de autos establecidas en el articulo 106 ordinales 5° y 6°, dictadas en la audiencia de presentación de imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los argumentos explanados en la parte motiva del fallo, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 en concordancia con el articulo 179 ejusdem. SEGUNDO: REPONE la causa a la fase de investigación, a fin de que la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recabe las diligencias de investigación y el informe psicológico practicado a la victima de autos el cual no fue ofertado en dicho escrito acusatorio, y asimismo recabe el testimonio del cuñado de la victima el cual estuvo presente al momento que se suscitaron los hechos, para lo cual se ordena el desglose de la misma del presente expediente; dejando constancia que se otorga el lapso de diez (10) días continuos, los cuales se computarán desde el momento que riele en actas constancia de que fue recibida la pieza de investigación, por ante el Despacho Fiscal; TERCERO: REMITASE, la pieza de investigación fiscal a la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para lo cual se ordena el desglose de la misma del presente expediente. CUARTO: RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 28-10-2024, por este Juzgado, por encontrarse incólume los supuestos bajos las cuales fue acordada. QUINTO: RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN

LA SECRETARIA,

ABG. EVA MEDINA ROJO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se oficio bajo el n°_________-2024


LA SECRETARIA,

ABG. EVA MEDINA ROJO