REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 12 de Diciembre del 2024
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2024-956
ASUNTO : 4CV-2024-956
DECISIÓN N°: 1877-2025
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GISELA PARRA; EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIA TERCERA (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: AINES CAROLINA SULBARAN LOPEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-28-594.111.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. AMERICO PALMAR, DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO TRIGÉSIMO (30°), ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
IMPUTADO: RONAL ROSENDO COHEN COHEN, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.266.403, DE 23 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 27-08-1999, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 2DO AÑO DE BACHILLER, PROFESION U OFICIO: EMPRESA DE LATICON, NOMBRE DE SUS PADRES: BERTA COHEN Y EDUAR PASTRANA, DOMICILIADO EN: LOS CORTIJOS KILOMETRO 14 VIA A PERIJA BARRIO ROBERTO TRUJILLO CALLE 255 CASA 49-K TELEFONO: 0412-8020036 (MAMA).
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 Y 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, jueves doce (12) de Diciembre del 2024, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se constituye éste Juzgado, a los fines de realizar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda (02°) Del Ministerio Público, en contra del ciudadano RONAL ROSENDO COHEN COHEN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.266.403; estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la audiencia LA FISCAL PROVISORIA TERCERA (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GISELA PARRA, en compañía de la victima de autos: AINES CAROLINA SULBARAN LOPEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-28-594.111, el Imputado RONAL ROSENDO COHEN COHEN, antes identificado, en compañía de su DEFENSA PÚBLICA ABG. AMERICO PALMAR, DEFENSOR PUBLICO N°30 ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA.
Acto seguido, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, informando en la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en ésta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA, quien expone: “Buenas tardes ciudadano Juez, y todos los demás presentes el Ministerio Publico, presentó en fecha 14 de Noviembre del 2024, escrito acusatorio donde, acusó al ciudadano: RONAL ROSENDO COHEN COHEN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.266.403 por la comisión del delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA EN CUANTO A LESIONES GRAVISIMAS, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 55 Y 56 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En razón de ello esta representante fiscal solicita se admite el escrito acusatorio por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando para ello se admitan todos los elementos del acervo probatorio, asimismo solicito se mantengan las medida de privativa de libertad que fue decretada en la audiencia de presentación y se mantengan las medidas de protección a favor de la víctima, asimismo en conversación previa con la victima la misma me ha manifestado que en razón de las lesiones que ha presentado la misma la cual presenta trauma Dorsal cerrado: Fractura de cuerpo vertebral T1, T2 ADR2 ASIAE la cual requería para el momento reposo y control en 1 mes para osteosíntesis, por lo que la misma requiere unos insumos para la operación que amerita y que los mismo son de un alto costo, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial de Genero, solicito a este Tribunal la indemnización en razón de los daños causados a la víctima, asimismo solicito se decrete el auto de apertura a juicio, es todo.”
DE LA VICTIMA
ACTO SEGUIDO EN VIRTUD QUE SE ENCUENTRA PRESENTE LA VICTIMA DE AUTOS ESTE TRIBUNAL LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS FINES QUE EXPONGA LO QUE A BIEN TENGA: “Solo sé que el dolor que tengo me ha tenido preocupada porque no puedo ni con mi propia hija ni ayudarla ni sacarla adelante no recibo ayuda de nadie de la familia de él, ni de él, necesito 10 dólares diarios porque me inyecto 4 o 5 veces al día para poder caminar no tengo autorización de un doctor de quitarme el collarín, ya necesito cambio de este y tampoco tengo la plata que necesito cuesta 200 dólares me preocupa mucho la niña porque es prematura me nació de 5 meses y no estaba acostumbrada a nada de esto que me está pasando vivo con una hermana mis padres no me pueden ayudar están ayudando a un hermano mío, que tuvo un accidente, mi hermana tiene sus 3 hijos y ella es la que me ayuda a atenderla eso es lo que puedo decir. Es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo las 2:15 PM expone lo siguiente: “SI VOY A DECLARAR, EXPONIENDO LO SIGUIENTE”: “Yo estoy dispuesto a pesar que yo discutía con ella y ella se iba a su casa siempre estaba ahí para ella yo no tengo ayuda de nadie mi papa solo trabaja en obras mi mama es una señora de edad yo soy hijo único yo si llego a salir sigo ofreciéndole mi ayuda yo a pesar de estar detenido. Ella me dijo que quería vivir sola y yo le estaba pagando una casa del trabajo que ella sabe con un tío de ella que es mi hija nunca le ha faltado nada a mi hija ni nada a ella y lo que paso entre nosotros fue error no sé si decirle así yo seguiré ofreciéndole mi ayuda a mi hija y a ella si lo acepta eso es lo que puedo decir solo dios sabe que puede pasar entre ella y yo más adelante. Es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. AMERICO PALMAR, PARA QUE REALICE SUS ALEGATOS, QUIEN EXPONE: “Vista la exposición del Ministerio Publico y escuchada la víctima y mi defendido todo esto radica en un problema económico mi defendido puede apoyar y no se ha negado a prestar apoyo pero ellos tienen una hija por la cual velar y cuidar y una madre que tampoco está en las condiciones de trabajar pero estando detenido es imposible viendo la situación y la solicitud del Ministerio Publico de indemnizarla es por lo cual esta defensa solicita que se adecue el delito y se le imponga una pena menor de 5 años y se decrete la Revisión de la Medida, a los fines que mi defendido pueda trabajar y cumplir con la indemnización que ha sido solicitada por parte de la Fiscalía y la víctima, es todo.”
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;
Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera;
Por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa. Este juzgado como punto previo procede a pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la defensa pública del imputado en el escrito de contestación a la acusación fiscal. Ahora bien, se evidencia que la Defensa Publica del imputado presentó escrito de contestación a la acusación fiscal, en fecha 27-11-2024; en la cual solicita la excepción establecida prevista en el literal “I” del ordinal 3 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la defensa que la acusación fiscal no cumple con lo establecido en el articulo 308 numeral 3°, vale decir, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Así se observa.
Ahora bien observa este Juzgador, en cuanto a los fundamentos que la motivan explicados en los capítulos que la conforman la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, y el ofrecimiento de los medios de prueba pudieran ser presentando en un eventual juicio por lo cual este Tribunal considera pertinente declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública del imputado. Así se decide.
Este Juzgador antes de pronunciarse sobre la admisión o no del escrito acusatorio, observa en primer lugar, las circunstancias de los hechos según la denuncia interpuesta ante el órgano receptor, así como la ampliación de la denuncia realizada por la victima por ante el Ministerio Publico, y el Informe Médico Físico practicado a la misma de fecha 30-08-2024, por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual tuvo como diagnostico: 1. Ciudadana en aparentes condiciones clínicas estables, deambulando en bipedestación con utilización de callar cervical. 2. Equimosis alargada verdosa de 12 por 3 centímetros de longitud localizada en cara lateral izquierda de región cervical. 3. Aumento de volumen y deformidad de 6 por 6 centímetros de diámetro localizado en región cervico torácica entre C7 y T1. 4. Equimosis redondeada marrón de 2 por 2 centímetros de diámetro localizada en tercio proximal de cara antero lateral externa de muslo derecho. 5. Aporte de informe médico del 17/08/24 Hospital General del Sur donde concluye previa valoración medica con el diagnostico de fractura de vertebra C6-C7-T1-T2 indicando esquema NACIS II mas analgésico más relajante muscular más colocación de collar cervical y reposo absoluto Recomendando RMN cervical simple, dorsal y cerebral. 6. Aporta resultados de RMN de columna cervical RESOMED imágenes CA Del 23/08/24 Dra. María Ferrero Radiologa, C.1 12.946.200, MPPS 68437 donde se concluye: Rectificación de curvatura fisiológica de columna cervical cambios probables por posición antialgica. Vertebras en mariposa a nivel de T1-T2. Siringomielia a nivel de cordón medular cervical C7-T1. Conformación de Informe Medico 06/09/2024. 1. Aporte de informe médico de 04/09/2024 Hospital General del Sur, servicio de neurocirugía Dr. Aleidez Rincon C.I 18.624.944, MPPS 15047 quien concluye con el diagnostico de trauma dorsal cerrado: Fractura de cuerpo vertebral T1-T2 ADR2 ASIAE indicando tratamiento conservador, reposo y control en 1 mes para osteosintesis. Por lo que considera y así se aprecia, que la conducta asumida por el imputado y denunciada por la víctima de autos, se adecúa al tipo penal del delito de: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER PARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Así se decide.
En consecuencia y debido a la adecuación del delito este Tribunal procede analizar respecto a las reglas procesales establecidas, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de Código Orgánica Procesal Penal, no sin antes indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Adjetivo Penal.
De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse restrictivamente. En ese orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el de libertad. No obstante, los Códigos y leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquella restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución y Leyes.
A tal marco normativo no ha escapado nuestra Legislación Penal, y en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. De conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánica Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, y, en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a todo persona, a quien se le acuse, por un hecho punible, de permanecer en libertad, durante el proceso, conforme a lo establecido en el articulo 243 ejusdem.
Ahora bien, una vez decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada o sustituida a través del examen y revisión de la misma de acuerdo a la regla rebús sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan; por lo que se observa y así se aprecia que las condiciones por las cuales se decretó la Privativa de Libertad, han variado, y las mismas no se encuentran inalterables, tal como fue debidamente motivado en la presente decisión, así como la regla “rebús sic stantibus” este Juzgado, procede a SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 19/09/2023; sobre el imputado; por una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera este Juzgador pudiera verse satisfecha con los numerales: 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3.La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. (cada 10 dias) 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Así se decide Así se decide.
EN CUANTO A LA ADMISION O NO DEL ESCRITO ACUSATORIO. Este Juzgado, observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la niña víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del ciudadano RONAL ROSENDO COHEN COHEN, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.266.403, por la comisión del delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 55 Y 56 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana AINES CAROLINA SULBARAN LOPEZ.
EN CONSECUENCIA, ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO LAS CUALES SON: EXPERTOS: 1.- Declaración del OFICIAL (CPNB) VICTOR GONZALEZ en compañía del OFICIAL (CPNB) YENIRE URDANETA, OFICIAL (CPBN) JEFERSON VEGA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Estación policial Parroquia Los Cortijos””, siendo útil y pertinente por su actuación practicada en el presenta caso y de la aprehensión en flagrancia del ciudadano RONAL ROSENDO COHEN COHEN tras ser denunciado por la ciudadana AINES CAROLINA SULBARAN LOPEZ por haberla agredido físicamente al propinarle empujones a la ciudadana AINES CAROLINA SULBARAN LOPEZ, además de sujetarla por el cuello tratando de ahorcarla, mientras la empujaba contra una ventana de hierro ,ocasionándole de esta manera las lesiones descritas en el informe médico forense, así como también le profirió amenazas de muerte. Este medio, concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido y con el testimonio de la víctima, aplicando la Jurisprudencia de derecho comparado del máximo tribunal español, el cual preceptúa las pautas necesarias que debe reunir el testimonio (dicho) de la víctima para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente, entre ellas la VEROSIMILITUD, la cual es fundamental a la constatación objetiva de la existencia del hecho (STS de 23 de marzo de 1999-2676)l, prueba que los funcionarios actuantes se encontraron en presencia de un hecho flagrante, tras recepcionar la denuncia interpuesta por la ciudadana AINES CAROLINA SULBARAN LOPEZ quien manifestó haber sido agredido físicamente al ser abrazada fuertemente para luego propinarle una mordedura en su rostro específicamente en su mejilla izquierdo por el ciudadano RONAL ROSENDO COHEN COHEN en razón a ello se demuestra su responsabilidad penal por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA EN CUANTO A LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 55, Y 56, 3er aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2021), en perjuicio de la ciudadana AINES CAROLINA SULBARAN LOPEZ. A los funcionarios se les deberá colocar a la vista el Acta policial de fecha 16-08-2024, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 de la ley penal adjetiva. 2.- Declaración del el OFICIAL (CPNB) VICTOR GONZALEZ adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Estación policial Parroquia Los Cortijos”, la cual es útil y pertinentes por su actuación en la prácticas de las inspecciones técnicas en el lugar del sitio del suceso, por parte del ciudadano RONAL ROSENDO COHEN tras haber agredido físicamente a la ciudadana AINES CAROLINA SULBARAN LOPEZ, y haberla amenazado. Este medio, concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido, prueba y demuestra la existencia y las características del lugar del sitio del suceso, mismo donde resultó aprehendido en flagrancia el ciudadano RONAL ROSENDO COHEN COHEN tras haber agredido físicamente a la víctima en su humanidad y haberla amenazado de ocasionarle un daño grave y probable.A los funcionarios se les deberá colocar a la vista el Acta policial de fecha 16-08 -2024, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.3.- Declaración de la Dra. MARIA YAZI CI V- 25.030.779 MPPS: 139072. COMEZU: 21712. Médico de guardia, adscrito al Hospital Dr. Pedro Iturbe (GENERAL DEL SUR), la cual es útil y pertinente por haber practicado una evaluación médica provisional a la ciudadana AINES CAROLINA SULBARAN LOPEZ y determinó que presentó las siguientes lesiones “… fractura de cuerpo vertebral C6-C7 T1-T2, quien permanecerá ingresada por el servicio de Neurocirugia. Este medio, concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido prueba y demuestra que la ciudadana AINES CAROLINA SULBARAN LOPEZ resultó agredida físicamente por el ciudadano RONAL ROSENDO COHEN COHEN, por cuanto concuerda su declaración con las lesiones determinadas por el médico. Al experto médico se le deberá colocar a la vista, el informe médico de fecha 16-08-2024, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Declaración de la Dra. MARIA YAZI CI V- 25.030.779 MPPS: 139072. COMEZU: 21712. Médico de guardia, adscrito al Hospital Dr. Pedro Iturbe (GENERAL DEL SUR), la cual es útil y pertinente por haber practicado una evaluación médica provisional a la ciudadana AINES CAROLINA SULBARAN LOPEZ al ser examinada la mis presento “…fractura de cuerpo vertebral C6-C7 T1-T2…. Se solicita estudios complementarios…”.-
Este medio, concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido prueba y demuestra que la ciudadana AINES CAROLINA SULBARAN LOPEZ resultó agredida físicamente por el ciudadano RONAL ROSENDO COHEN COHEN, por cuanto concuerda su declaración con las lesiones determinadas por el médico. Al experto médico se le deberá colocar a la vista, el informe médico de fecha 17-08-2024, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Declaración del Dr. JESUS ACOSTA. Médico forense, adscrito al Servicio de Medina y Ciencias Forenses de Maracaibo Estado Zulia, la cual es útil y pertinente por haber practicado una evaluación médica forense a la ciudadana AINES CAROLINA SULBARAN LOPEZ y determinó que presentó las siguientes lesiones 1.- CIUDADANA EN APARENTES CONDICIONES CLINICAS ESTABLES, DEAMBULANDO EN BIPEDESTACION CON UTILIZACION DE COLLAR CERVICAL.2.- EQUIMOSIS ALARGADA VERDOSA DE 12 POR 3 CENTIMETROS DE LONGITUD LOCALIZADA EN CARA LATERAL IZQUIERDA DE REGION CERVICAL.3.- AUMENTO DE VOLUMEN Y DEFORMIDAD DE 6 POR 6 CENTIMETROS DE DIAMETRO LOCALIZADO EN REGION CERVICO TORAXICA ENTRE C 7 Y T1.-4.- EQUIMOSIS REDONDIABA DE 2 POR 2 CENTIMETROS DE DIAMETRO LOCALIZADA EN TERCIO PROXIMAL DE CARA ANTERO LATERAL EXTERNA DE MUSLO DERECHO.5.- APORTE DE INFORME MEDICO DEL 17-08-2024 HOSPITAL GENERAL DEL SUR DONDE CONCLUYE PREVIA VALORACION MEDICA COON EL DIAGNIOSTICO DE FRACTURA DE VERTEBRA C6-C7-T1-T2 INDICANDO ESQUEMA NACIS II MAS ANALGESICO MAS RELAJANTE MUSCULAR MAS COLOCACION DE COLLAR CERVICAL Y REPOSO ABSOLUTO. RECOMENDANDO RMN CERVICAL SIMPLE, DORSAL Y CEREBRAL.6.- APORTA RESULTADOS DE RMN DE COLUMNA CERVICAL RESOMED IMÁGENES CA., DEL 23-08-2024 DRA MARIA FERRERO, RADIOLOGA, CI V- 12.946.200 MPPS: 68437, DONDE SE CONCLUYE: RECTIFICACION DE CURVATURA FICIOLOGICA DE COLUMNA CERVICAL CAMBIOS PROBABLES POR POSICION ANTIALGICA. VERTEBRAS EN MARIPOSAS A NIVEL DE T1- T2 SIRINGOMIELIA A NIVEL DE CORDON MEDULAR CERVICAL C7-T1. Conformación del INFORME MEDICO 06-09-2024, mediante la cual deja constancia el médico de guardia que la misma presento: 1.- APORTE MEDICO DEL 04-09-2024 HOSPITAL GENERAL DE SUR, SERVICIO DE NEURO CIRUJIA DR. ALEIDEZ RINCON, C I V- 18.624.944, MPPS: 15047, QUIEN CONCLUYE CON EL DIAGNOSTICO DE TRAUMA DORSAL CERRADO: FRACTURA DE CUERPO VERTEBRAL T1 –T2 ADR2 ASIAE INDICANDO TRATAMEINTO CONSERVADOR, REPOSO Y CONTROL EN UN MES PARA OSTEOSINTESIS…”.CONCLUSION: SE TRATA DE LESIONES QUE POR SUS CARCATERISTICAS FUERON GENERADAS POR OBJETO CONTUNDENTE DE CARACTER MEDICO LEGAL GRAVE POR PELIGRO INMINENTE A LA VIDA Y RIESGO DE INCAPACIDAD FUNCIONAL SUSCESTIBLE A 60 DIAS, TIEMPO HABITUAL DE CURACION SALVO COMPLICACIONES SECUNDARIAS, QUE AMERITA ASISTENCIA MEDICA ESPECIALIZADA, PRIVANDO PARCIAL Y TEMPORALMENTE PARA LA REALIZACION DE SUS ACTIVIDADES HABITUALES...”…”.Este medio, concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido prueba y demuestra que la ciudadana AINES CAROLINA SULBARAN LOPEZ resultó agredida físicamente por el ciudadano RONAL ROSENDO COHEN COHEN, por cuanto concuerda su declaración con las lesiones determinadas por el médico forense. Al experto médico forense se le deberá colocar a la vista, el informe médico forense de fecha 30-08-2024, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Declaración del Dr. FRANCISCO RONDON Psiquiatra Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo Estado Zulia, la cual es útil y pertinente por haber practicado una evaluación médica forense Psiquiátrica a la ciudadana AINES CAROLINA SULBARAN LOPEZ a quien valoró a la ciudadana AINES CAROLINA SULBARAN LOPEZ, y determinó mediante oficio N° 03259-2024-5059-2024 que presentó el siguiente diagnóstico:“….SÍNTOMAS PROMINENTES DE ANSIEDAD EN MEDIO DEL ESTADO DE ÁNIMO (6ª-80-0). CONCLUCIONES: FEMENINA LA CUAL PRESENTA SINTOMAS DE ANSIEDAD ESPECIFICAMENTE ESPECIFICAMENTE POR LA AGRESION DE SU EX PAREJA, ESTO LE OCASIONA MIEDO, ADEMAS DE LA FRUSTRACION DE NO PODERSE OPERAR DE LA LESION CERVICAL…” Este medio, concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido prueba y demuestra que la ciudadana AINES CAROLINA SULBARAN LOPEZ producto de la agresión física propiciada por el ciudadano RONAL ROSENDO COHEN COHEN, además de las recurrentes amenazas proferida de matarla le genero la inestabilidad emocional que presento al ser evaluada por el psiquiatra experto.
Al experto médico forense se le deberá colocar a la vista, el informe psiquiátrico forense de fecha 30-08-2024, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS TESTIMONIALES: A continuación se ofrecen testimonios, para ser incorporados al debate oral conforme a las reglas establecidas en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Testimonio de la ciudadana AINES CAROLINA SULBARAN LOPEZ, el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima del ciudadano hoy imputado RONAL ROSENDO COHEN COHEN haber sido agredido físicamente al propinarle varios golpes, empujones a su humanidad, además de sujetarla por el cuello tratando de ahorcarla, mientras la empujaba contra una ventana de hierro, lo que le genero las lesiones descritas en el informe médico forense, además de proferirle amenazas de ocasionarle un daño grave y probable. Este elemento, al adminicularlo con el resto del acervo probatorio obtenido y con la Jurisprudencia de derecho comparado del máximo tribunal español, el cual preceptúa las pautas necesarias que debe reunir el testimonio (dicho) de la víctima para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente, entre ellas la VEROSIMILITUD, la cual es fundamental a la constatación objetiva de la existencia del hecho (STS de 23 de marzo de 1999-2676), prueba y demuestra la responsabilidad penal del ciudadano del ciudadano RONAL ROSENDO COHEN COHEN en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA EN CUANTO A LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 55, Y 56, 3er aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2021) en perjuicio de la ciudadana AINES CAROLINA SULBARAN LOPEZ, por cuanto su dicho concuerda con las lesiones observadas en el informe provisional. A la víctima deberá colocársele a la vista, el acta de denuncia de fecha 16-08-2024, rendida por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. estación policial Parroquia Los Cortijos”, Así como la Ampliación de denuncia rendida por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en fecha 29-08-2024, para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Testimonio de la ciudadana SHARON ANGELICA SULBARAN LOPEZ, el cual es útil y pertinente, por cuanto es TESTIGO de los delitos cometidos por el ciudadano hoy imputado RONAL ROSENDO COHEN COHEN la observar que agredió físicamente al propinarle varios golpes, empujones a su hermana AINES CAROLINA SULBARAN LOPEZ, además de sujetarla por el cuello tratando de ahorcarla, mientras la empujaba contra una ventana de hierro, lo que le genero las lesiones descritas en el informe médico forense, además de proferirle amenazas de ocasionarle un daño grave y probable. Este elemento, al adminicularlo con el resto del acervo probatorio obtenido y con la Jurisprudencia de derecho comparado del máximo tribunal español, el cual preceptúa las pautas necesarias que debe reunir el testimonio (dicho) de la víctima para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente, entre ellas la VEROSIMILITUD, la cual es fundamental a la constatación objetiva de la existencia del hecho (STS de 23 de marzo de 1999-2676), prueba y demuestra la responsabilidad penal del ciudadano del ciudadano RONAL ROSENDO COHEN COHEN en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA EN CUANTO A LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 55, Y 56, 3er aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2021) en perjuicio de la ciudadana AINES CAROLINA SULBARAN LOPEZ, por cuanto su dicho concuerda con las lesiones observadas en el informe provisional. A la testigo deberá colocársele a la vista, el acta de entrevista de fecha 16-08-2024, rendida por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Estación policial Parroquia Los Cortijos”, Así como acta de entrevista rendida por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en fecha 02-09-2024, para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DOCUMENTALES: A continuación se ofrecen las declaraciones de los expertos, para ser incorporados al debate oral conforme a las reglas establecidas en el artículo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Acta de policial de fecha 16-08-2024 suscrita por el OFICIAL (CPNB) VICTOR GONZALEZ en compañía del OFICIAL (CPNB) YENIRE URDANETA, OFICIAL (CPBN) JEFERSON VEGA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. estación policial Parroquia Los Cortijos” en la que se deja constancia de la aprehensión en flagrancia del ciudadano RONAL ROSENDO COHEN COHEN al ser denunciado por la ciudadana, AINES CAROLINA SULBARAN LOPEZ, de haber amenazado de ocasionarle un daño grave y probable, haberla agredido físicamente. A través de este medio, concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido, precisa la diligencias urgentes y necesarias realizadas en el presente caso donde se logró, donde resulto aprehendido el ciudadano RONAL ROSENDO COHEN COHEN tras haberle causado lesiones a la ciudadana AINES CAROLINA SULBARAN LOPEZ, por cuanto la agredió físicamente al propinarle empujones a la ciudadana AINES CAROLINA SULBARAN LOPEZ, además de sujetarla por el cuello tratando de ahorcarla, mientras la empujaba contra una ventana de hierro, lo que le ocasiono las lesiones descritas en el informe forense, además de proferirle amenazas de ocasionarle un daño grave y probable. 2.- Acta de inspección técnica con sus respectivas fijaciones fotográficas de fecha 16-08-2024, suscrita por el OFICIAL (CPNB) VICTOR GONZALEZ adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Estación policial Parroquia Los Cortijos”, practicada EN EL BARRIO EL BOHIO, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA LOS COTIJOS Y JOSE DOMINGO RUSS DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, lugar del hecho punible y donde resulto aprehendido en flagrancia el hoy imputado. A través de este medio, concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido, precisa la existencia y características del lugar del sitio del suceso, donde resulto aprehendido el ciudadano RONAL ROSENDO COHEN COHEN tras haberle causado lesiones a la ciudadana AINES CAROLINA SULBARAN LOPEZ, por cuanto la agredió físicamente al propinarle varios golpes, empujones en varias partes de su cuerpo, para luego sujetarla fuertemente por su cuello tratando de ahorcarla empujándola contra una ventana de hierro, lo que le ocasiono las lesiones descritas en el informe forense, además de proferirle amenazas de ocasionarle un daño grave y probable. 3.- Informe Médico de fecha 16-08-2024 suscrito por la Dra. MARIA YAZI CI V- 25.030.779 MPPS: 139072. COMEZU: 21712. Médico de guardia, adscrito al Hospital Dr. Pedro Iturbe (GENERAL DEL SUR), quien en su carácter de médico evaluó a la ciudadana AINES CAROLINA SULBARAN LOPEZ y determinó que presentó las siguientes lesiones “… fractura de cuerpo vertebral C6-C7 T1-T2, quien permanecerá ingresada por el servicio de Neurocirugia…”
A través de este medio, en concordancia con el resto de acervo probatorio obtenido, prueba y demuestra la responsabilidad penal del ciudadano RONAL ROSENDO COHEN COHEN en la comisión de los delitos AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA EN CUANTO A LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 55, Y 56, 3er aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2021), en perjuicio de la ciudadana AINES CAROLINA SULBARAN LOPEZ, por cuanto las lesiones determinadas por la forense experta concuerdan con lo descrito por la víctima de autos en su denuncia.5.- Informe médico de 17-08-2024 suscrito por Dra. MARIA YAZI CI V- 25.030.779 MPPS: 139072. COMEZU: 21712. Médico de guardia, adscrito al Hospital Dr. Pedro Iturbe (GENERAL DEL SUR), quien dejó constancia que la ciudadana AINES CAROLINA SULBARAN LOPEZ al ser examinada la mis presento “…fractura de cuerpo vertebral C6-C7 T1-T2…. Se solicita estudios complementarios…”.- A través de este medio, en concordancia con el resto de acervo probatorio obtenido, prueba y demuestra la responsabilidad penal del ciudadano RONAL ROSENDO COHEN COHEN en la comisión de los delitos AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA EN CUANTO A LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 55, Y 56, 3er aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2021), en perjuicio de la ciudadana AINES CAROLINA SULBARAN LOPEZ, por cuanto las lesiones determinadas por la forense experta concuerdan con lo descrito por la víctima de autos en su denuncia. 6.- Informe Médico Forense N° 356-2454-4813-2024 de fecha 30-08-2024 suscrito por el Dr. JESUS ACOSTA. Médico forense, adscrito al Servicio de Medina y Ciencias Forenses de Maracaibo Estado Zulia, quien en su carácter de médico forense evaluó a la ciudadana AINES CAROLINA SULBARAN LOPEZ y determinó que presentó las siguientes lesiones 1.- CIUDADANA EN APARENTES CONDICIONES CLINICAS ESTABLES, DEAMBULANDO EN BIPEDESTACION CON UTILIZACION DE COLLAR CERVICAL.2.- EQUIMOSIS ALARGADA VERDOSA DE 12 POR 3 CENTIMETROS DE LONGITUD LOCALIZADA EN CARA LATERAL IZQUIERDA DE REGION CERVICAL.3.- AUMENTO DE VOLUMEN Y DEFORMIDAD DE 6 POR 6 CENTIMETROS DE DIAMETRO LOCALIZADO EN REGION CERVICO TORAXICA ENTRE C 7 Y T1.-4.- EQUIMOSIS REDONDIABA DE 2 POR 2 CENTIMETROS DE DIAMETRO LOCALIZADA EN TERCIO PROXIMAL DE CARA ANTERO LATERAL EXTERNA DE MUSLO DERECHO.5.- APORTE DE INFORME MEDICO DEL 17-08-2024 HOSPITAL GENERAL DEL SUR DONDE CONCLUYE PREVIA VALORACION MEDICA COON EL DIAGNIOSTICO DE FRACTURA DE VERTEBRA C6-C7-T1-T2 INDICANDO ESQUEMA NACIS II MAS ANALGESICO MAS RELAJANTE MUSCULAR MAS COLOCACION DE COLLAR CERVICAL Y REPOSO ABSOLUTO. RECOMENDANDO RMN CERVICAL SIMPLE, DORSAL Y CEREBRAL.6.- APORTA RESULTADOS DE RMN DE COLUMNA CERVICAL RESOMED IMÁGENES CA., DEL 23-08-2024 DRA MARIA FERRERO, RADIOLOGA, CI V- 12.946.200 MPPS: 68437, DONDE SE CONCLUYE: RECTIFICACION DE CURVATURA FICIOLOGICA DE COLUMNA CERVICAL CAMBIOS PROBABLES POR POSICION ANTIALGICA. VERTEBRAS EN MARIPOSAS A NIVEL DE T1- T2 SIRINGOMIELIA A NIVEL DE CORDON MEDULAR CERVICAL C7-T1. Conformación del INFORME MEDICO 06-09-2024, mediante la cual deja constancia el médico de guardia que la misma presento: 1.- APORTE MEDICO DEL 04-09-2024 HOSPITAL GENERAL DE SUR, SERVICIO DE NEURO CIRUJIA DR. ALEIDEZ RINCON, C I V- 18.624.944, MPPS: 15047, QUIEN CONCLUYE CON EL DIAGNOSTICO DE TRAUMA DORSAL CERRADO: FRACTURA DE CUERPO VERTEBRAL T1 –T2 ADR2 ASIAE INDICANDO TRATAMEINTO CONSERVADOR, REPOSO Y CONTROL EN UN MES PARA OSTEOSINTESIS…”.CONCLUSION: SE TRATA DE LESIONES QUE POR SUS CARCATERISTICAS FUERON GENERADAS POR OBJETO CONTUNDENTE DE CARACTER MEDICO LEGAL GRAVE POR PELIGRO INMINENTE A LA VIDA Y RIESGO DE INCAPACIDAD FUNCIONAL SUSCESTIBLE A 60 DIAS, TIEMPO HABITUAL DE CURACION SALVO COMPLICACIONES SECUNDARIAS, QUE AMERITA ASISTENCIA MEDICA ESPECIALIZADA, PRIVANDO PARCIAL Y TEMPORALMENTE PARA LA REALIZACION DE SUS ACTIVIDADES HABITUALES...”. A través de este medio, en concordancia con el resto de acervo probatorio obtenido, prueba y demuestra la responsabilidad penal del ciudadano RONAL ROSENDO COHEN COHEN en la comisión de los delitos AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA EN CUANTO A LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 55, Y 56, 3er aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2021), en perjuicio de la ciudadana AINES CAROLINA SULBARAN LOPEZ, por cuanto las lesiones determinadas por la forense experto concuerdan con lo descrito por la víctima de autos en su denuncia. 7.- Informe Psiquiátrico Forense suscrito por el Dr. FRANCISCO RONDON Psiquiatra Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo Estado Zulia, quien valoró a la ciudadana AINES CAROLINA SULBARAN LOPEZ, y determinó mediante oficio N° 03259-2024-5059-2024 que presentó el siguiente diagnóstico:“….SÍNTOMAS PROMINENTES DE ANSIEDAD EN MEDIO DEL ESTADO DE ÁNIMO (6ª-80-0). CONCLUCIONES: FEMENINA LA CUAL PRESENTA SINTOMAS DE ANSIEDAD ESPECIFICAMENTE ESPECIFICAMENTE POR LA AGRESION DE SU EX PAREJA, ESTO LE OCASIONA MIEDO, ADEMAS DE LA FRUSTRACION DE NO PODERSE OPERAR DE LA LESION CERVICAL…”A través de este medio, en concordancia con el resto de acervo probatorio obtenido, prueba y demuestra prueba y demuestra la responsabilidad penal del ciudadano RONAL ROSENDO COHEN COHEN en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA EN CUANTO A LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 55, Y 56, 3er aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2021), en perjuicio de la ciudadana AINES CAROLINA SULBARAN LOPEZ, por cuanto de este informe médico forenses se logra demostrar la afectación emocional que presenta la victima debido a todo lo narrador ella en su denuncia.Con relación a las pruebas documentales descritas, la mismas se promueven para su debida exhibición y lectura necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Las cuales son pruebas legales y lícitas, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. INSTRUMENTALES: 1.- Cuatro (04) fijaciones Fotográficas a blanco y negro, impresas en papel bond las cuales fueron consignadas por la victima AINES CAROLINA SULBARAN LOPEZ, el día que ocurrieron los hechos, y posterior a él, en las cuales se evidencia la lesión que presento, lo cual concuerda por lo narrado por ella en su denuncia.
A través de este medio, concatenado con la denuncia de la víctima, la entrevista de la testigo y los informes médicos practicados, evidencia las lesiones que presento la ciudadana AINES CAROLINA SULBARAN LOPEZ, como consecuencia de haber sido agredida fiscalmente por el ciudadano RONAL ROSENDO COHEN COHEN, quien es su ex pareja. Una vez admitida Parcialmente la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: RONALD ROSENDO COHEN COHEN, plenamente identificado en autos, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las tres y dos y veinte de la tarde (02:20 P.M.) expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el ministerio público, es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. AMERICO PALMAR, quien manifiesta: “Una vez escuchada la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, y se otorgue revisión de medida, es todo”.
En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado RONALD ROSENDO COHEN COHEN este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el Procedimiento Especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos:
“(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: El siguiente delito que se le acusa, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 55 Y 56 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el primero de los mencionados establece lo siguiente:
“Artículo 56. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, levísimo o menos grave, será sancionado con prisión de uno a dos años. Si por la comisión del delito, la víctima sufriere lesiones graves, según lo dispuesto en el Código Penal, será sancionado con prisión de cuatro a seis años. Si por la comisión del delito, la víctima sufriere lesiones gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión”;
Se evidencia de la precitada norma que el tipo penal prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, por lo que a los fines de determinar el limite intermedio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se debe sumar el límite inferior con el superior, lo cual resulta una pena de diez (10) años, la cual al dividirla a la mitad, genera un límite medio de cinco (05) años de prisión, asimismo, se evidencia que el delito de Amenaza, el cual se encuentre regulado en el artículo 55 de la supra citada norma establece lo siguiente:
“Artículo 55. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses (…)”
Se evidencia de la precitada norma que el tipo penal prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) de prisión, por lo que a los fines de determinar el limite intermedio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se debe sumar el límite inferior con el superior, lo cual resulta una pena de treinta y dos (32), la cual al dividirla a la mitad, genera un límite medio de dieciséis (16) meses, por lo que al aplicar el concurso ideal de delito al que alude el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que “(Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente la más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”; evidenciamos que la pena del delito más grave es de cinco (05) AÑOS MAS LA MITAD DEL OTRO SERÍAN OCHO (08) MESES. Ahora bien, considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal autos lo procedente en derecho es rebajar hasta un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que dada la gravedad de los hechos, así como el tratamiento médico que amerita la víctima, siendo que la víctima mantuvo relación sentimental con el imputado de autos, se le reducirá nueve meses con diez de prisión quedando como pena en concreto a cumplir es CUATRO (04) AÑO Y DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordância con el artículo 16 del Código Penal.
De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial), y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad.
El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima.
Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.
Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de CUATRO (04) AÑO Y DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DE LA INDEMNIZACIÓN
Ahora bien, respecto a la indemnización solicitada por la victima de autos, este Juzgador evidencia, que el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“Indemnización Artículo 80. Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley, acarrearán el pago de una indemnización a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, el monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la víctima”;
En tal sentido, como quiera que la víctima ha solicitado, el pago de una indemnización, y siendo que el mismo ha admitido los hechos, la misma es procedente, en tal sentido, ambas partes de común acuerdo han establecido el siguiente acuerdo, en atención al monto que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia:
El acusado se compromete a pagar la cantidad de tres mil veces el tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, el cual se cancelará en cuatro (03) cuotas, que podrán cancelarse en divisas o en bolívares, a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, dichas cuotas se dividirán en tres, a saber, 30/01/2025, 28/02/2025, 31/03/2025, designando para ello a la Fiscal del Ministerio Público que asiste a la víctima, como a la defensa pública del imputado de autos como intermediarios para la recepción y entrega del monto acordado como indemnización en atención a lo previsto al artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, este Tribunal como quiera que el referido acuerdo, no contraría normas de orden público, ni es contrario a la Ley, como quiera que se ajusta a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Género, procede a homologar el acuerdo al que han llegado las partes intervinientes. Así se decide.
Se deja constancia que el monto acordado fue objeto de ofrecimiento por parte del imputado de autos, libre de coacción y voluntariamiente.SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial.
Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: ADECUA, la calificación jurídica del delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Por lo que considera y así se aprecia, que la conducta asumida por el imputado y denunciada por la víctima de autos, se adecúa al tipo penal del delito de: VIOLENCIA FISICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en los términos explanados en la parte motiva del acta. SEGUNDO: DECRETA LA REVISIÓN DE MEDIDA de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano RONAL ROSENDO COHEN COHEN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.266.403, por lo que se le imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales: 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242 Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…)3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. (Cada 10 días) 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, por lo que consecuencialmente se revoca la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado. TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 02° del Ministerio Público, en contra del acusado: RONAL ROSENDO COHEN COHEN, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.266.403, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 55 Y PRIMER APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. CUARTO: ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía, en todas y cada una de sus partes, las cuales ya fueron esgrimidas en la parte motiva de la presente acta; QUINTO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: CONDENA al ciudadano RONAL ROSENDO COHEN COHEN, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.266.403, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO Y DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal. SEPTIMO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como parte de las obligaciones, y en razón de haber llegado a un acurdo entre las partes, impone al acusado RONAL ROSENDO COHEN COHEN a cumplir con el pago de la indemnización por los daños ocasionados por la comisión del delito de Violencia Física, y lo hace de la siguiente manera; 1) Deberá cancelar a la víctima de autos el monto de dos mil (3.000$) dólares en el lapso de tres (03) meses, pautando tres cuotas por el monto de; mil (1.000$) dólares americanos u bolívares dependiendo el cambio de tasa del Banco Central de Venezuela, fijando para ello las fechas de pago en los días; 30/01/2025, 28/02/2024, y 31/03/2025, designando para ello a la Fiscalía que representa a la víctima, como a la defensa pública del imputado de autos como intermediarios para la recepción y entrega del monto acordado como indemnización en atención a lo previsto al artículo 80 ejusdem. Se deja constancia que el monto acordado fue objeto de ofrecimiento por parte del imputado de autos, libre de coacción y voluntariamiente; OCTAVO: MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. NOVENO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
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