REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 12 de Diciembre del 2024
214º y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-1435
ASUNTO : 4CV-2024-1435

DECISIÓN Nª 1879-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA : ABG. EVA MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA; EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA (S): SE OMITE (ART. 65 LOPNNA) DE (10) AÑOS DE EDAD.
IMPUTADO: FRANCISCO JOSE AVILA FERRER, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-20.985.865, EDAD 35, DIRECCIÓN: SANTA LUCIA CALLE 88ª CASA 2ª-37 MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. INGRID GERALDINO VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 7.973.011, INSCRITA BAJO EL INPREABOGADO N° 47.855 TELEFONO: 0414-6133601 CON DOMICILIO PROCESAL EN EL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
DELITOS: ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA INFORMATICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULO 62 Y 68 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DE LA DESIGNACIÓN DE INTÉRPRETE

En horas habilitadas de despacho del día de hoy Jueves doce (12) de Diciembre de 2024, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.); cumpliendo funciones de guardia, presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia. En este estado, se evidencia que el imputado de autos presenta discapacidad HIPOOCUSIA BILATERAL PROFUNDA Y DISCAPACIDAD INTELECTUAL LEVE, se según se evidencia de copia simple de informe médico emitido del Servicio Médico-Odontológico de la Universidad del Zulia, portando en tal sentido Certificado de Discapacidad emitido por el Consejo Nacional para las personas con discapacidad (CONAPDIS), de conformidad con el artículo 7 de Ley para las personas con discapacidad, así las cosas, y en atención a la discapacidad auditiva y del habla del imputado de autos, este Tribunal de conformidad con el artículo 154 del Código Orgánico Procesal, procede a nombrar a comunicarse vía telefónica con la Coordinadora de la Defensa Pública, a los fine de que por vía de colaboración designe interprete de lenguaje de señas, quien remitió a tal efecto al ciudadano DARIO CASTILLO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-17.953.357; procediendo en este acto, el Juez Provisorio, a tomar el juramento de Ley, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos su designación como intérprete de lenguaje de señas para el imputado de autos? A lo cual respondió lo siguiente: “Sí, Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente a mi designación como intérprete Es todo”.
En este estado, este Tribunal, si bien la norma procesal hace referencia a la designación de dos intérpretes, se prescinde de uno de los como quiera que el interprete designado y juramentado, tras conversación previa con el imputado manifestaron entenderse, asimismo, el imputado manifestó a través del lengua de señas lo mismo, en tal sentido, este Tribunal como quiera que las partes no ejercieron objeción procedió en este estado a dar inició a la presente audiencia de calificación de flagrancia.
DE LA DESIGNACIÓN DE DEFENSA PRIVADA

En este estado, el Juez Provisorio, procede a explicar a través del Interprete designado el motivo de su detención al ciudadano FRANCISCO JOSE AVILA FERRER, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-20.985.865; Seguidamente, se le concede la palabra al imputado de autos quién, a través del intérprete designado expuso lo siguiente: “Designo como mi abogado de confianza al Profesional del Derecho INGRID GERALDINO VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 7.973.011, INSCRITA BAJO EL INPREABOGADO N° 47.855 TELEFONO: 0414-6133601 CON DOMICILIO PROCESAL EN EL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”, en tal sentido, estando presente la referida abogada, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano FRANCISCO JOSE AVILA FERRER? A lo cual respondió lo siguiente: “Sí, Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada. Es todo”.
En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la abogada CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ; en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA (35°) del Ministerio público, el ciudadano FRANCISCO JOSE AVILA FERRER, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-20.985.865; debidamente asistido por la Defensora Privada Abg. INGRID GERALDINO, antes identificada, previa designación y juramentación. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ni por sí ni por medio de representante legal.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ahora bien, estando presente las partes SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano FRANCISCO JOSE AVILA FERRER, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-20.985.865., en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana Doris Coley en su condición de representante legal de la victima de autos donde manifiesta ante el órgano receptor lo siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de realizar la siguiente denuncia, el día de hoy aproximadamente a las 9 de la noche llegue de la calle a mi casa, al sentarme a comer, el wifi se me conecta al teléfono, en mi teléfono está registrado el Messenger de mi sobrina SE OMITE (ART. 65 LOPNNA) de 10 años de edad, y empiezan a llegar unos mensajes de un tal Francisco Ávila, v de un tal Justin Meléndez, el mensaje de Francisco decía y de Justin claramente los comprometen con mi sobrina SE OMITE (ART. 65 LOPNNA), pues en ellos se observan mensajes en los cuales mi sobrina y Francisco tiene una relación anormal como de novios o parejas sexuales en esos se hablan de citarse y de mostrarse partes genitales, ahora bien la cuenta de Justin Meléndez creo es creada por Francisco Ávila, yo le dije a mi sobrina cuando llego de donde su amiga Sofía, que le escribiera al tal Francisco para yo ver quién era, ella lo sita a donde siempre, en la iglesia Santa Lucia, él le dice que allá no, que en su casa, nos fuimos hasta allá, eso fue como a las 10 de la noche, llegamos al lugar y no salieron los vecinos llaman por teléfono y el papa de Francisco les dice que no iba salir pues, no estaba esperando a nadie, yo me escondí con mi sobrina y le dije que le enviara que estaba afuera, el respondió y salió y lo grabamos, la casa oscura y cerrada, el abrió y le hacía señas a mi sobrina que se callara y que entrara, cuando él vio la oportunidad salió corriendo al interior de su casa, en eso me decidí llamara la policía. Es todo”. Asimismo se evidencia acta de entrevista a la niña SE OMITE (ART. 65 LOPNNA) Márquez quien manifestó lo siguiente “El que llaman Justin me envió una foto de grosería y yo le respondí que no me enviara eso pues me iban a regañar, y le dije que mi tía tenía el Facebook mío, que no me enviara esas cosas pues yo tenía 10 años, él no me escribió más, entonces yo fui la casa y mi tía me dijo que le escribiera a francisco que era otro que hablaba conmigo Y fuimos a su casa en eso paso que él me invito a pasar y estaba oscuro pero de ahí mi tía y mi familia lo grabaron y llego luego la policía. Es todo”. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano FRANCISCO JOSE AVILA FERRER,antes identificado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA 5) SE FIJE FECHA Y HORA PARA CELEBRAR AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA EN VIRTUD DE ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; ES TODO. Se deja constancia que el intérprete transmitió a través del lenguaje de señas venezolano, la exposición realizada por la representación fiscal.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO

A continuación, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al intérprete del imputado FRANCISCO JOSE AVILA FERRER, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-20.985.865; el cual se encuentra asistido de su defensa Privada Abg. INGRID GERALDINO, previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifiesten libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle a través del intérprete de señas designado, en concordancia con el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal; si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las cuatro y diez horas de la tarde (04:10pm). EXPONE a través del intérprete de lenguaje de señas designado y juramentado lo siguiente: “desconoce el contenido de los mensajes porque el teléfono el cual el dispone lo maneja varias personas no solamente él, que en el momento el lo que estaba era durmiendo que desconoce el contenido de lo que estaba en el teléfono, que la ha visto pero no tiene comunicación con ellas”. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la defensa privada quien realizó a través del intérprete designado las siguientes preguntas: 1.- PREGUNTA ¿desde cuándo conoces a la niña? RESPUESTA: las conoce a distancia. 2.- PREGUNTA ¿pero cuanto tiempo? RESPUESTA: como 7 años porque la veía alrededor de la casa 3.- PREGUNTA ¿de que conversaban? RESPUESTA: la conocía pero no conversaba 4.- PREGUNTA ¿y alguna vez llegaron a conversar por teléfono? RESPUESTA: amigos. 5.- PREGUNTA ¿conocía o había ido a una vivienda de alguien que se llama Estefany Ortiz? RESPUESTA: en el momento cuando ella paso, paso varias personas y lo estaban esperando 6.- PREGUNTA ¿conoce a alguien de nombre justy Meléndez? RESPUESTA: tía de ella 7.- PREGUNTA ¿el día que lo detuvieron el había citado a la muchacha a su casa? RESPUESTA: si para caminar porque eran amigos 8.- PREGUNTA ¿y la invito a pasar a la casa? RESPUESTA: le estaba pidiendo dinero 9.- PREGUNTA ¿para que? RESPUESTA: que el tenia el dinero detrás del teléfono y se lo estaba pidiendo 10.- PREGUNTA ¿a cambio de que? RESPUESTA: le pedio el dinero para ir al colegio. Es todo. Consecuentemente este Juzgador procede a través del intérprete de lenguaje de señas a realizar las siguientes preguntas: 1.- PREGUNTA ¿quién mas manejaba su teléfono? RESPUESTA: yo solo. Es todo. Se deja constancia que no se realizaron preguntas.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA DEL IMPUTADO, ABG. INGRID GERALDINOQUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Visto los hechos por los cuales estamos acá y en vista de lo solicitado por la representante fiscal, respetuosamente le solicito que se aparte de la solicitud de privativa de libertad toda vez que estamos hablando de un delito de acoso sexual con la agravante del 217 y de las actuaciones donde se desprenden en las preliminares de la investigación donde se deja constancia en las mismas que en los mensajes sexuales a los que hacen referencia a una persona de nombre justy Meléndez y el ciudadano acá presente ha manifestado que justy es precisamente tío de la hoy victima menor de edad y de igual forma quiero consignar en este acto el carnet que acredita a mi defendido como persona discapacitada igualmente la constancia de la historia médica ante la universidad del Zulia toda vez que su progenitor es vigilante de la universidad del Zulia y es quien ejerce las labores de tutela en virtud de tener la persona hoy imputada un trastorno que lo dificulta en cuanto a su discernimiento ya que su progenitora es fallecida y quien ejerce las labores de tutela es su progenitor y en las actuaciones presentadas por mi establecen que mi hoy defendido presenta una hipoacusia bilateral profunda congénita y discapacidad intelectual leve, trastorno por definir ya que se trata de algo neurológico sufrido por el hoy imputado, entendiendo que la dificultad de pensar y comprender de mi defendido hacen que esté en su actuar refiere que él no ha tenido citas amorosas y mucho menos de sexo con la hoy victima sino que solamente la invitaba a caminar, situación esta que pone en riesgo la hoy victima cuando el refiere que la invitaba a caminar para verse en la iglesia de igual forma en este acto consigno lo antes dicho y partida nacimiento del hoy imputado y copia de la cedula de identidad del progenitor del hoy imputado y solicito en este acto se aparte de la solicitud de la medida privativa de libertad solicitada respetuosamente por la representante fiscal y solicito en este acto una medida cautelar de conformidad con el ordinal 2 del 242 toda vez que es el padre quien ejerce las labores de tutela de mi defendido solicitando copias en este acto de la decisión. Es todo.” Este Tribunal deja constancia que la defensa privada consigno en este acto los siguientes documentos: 1) Copia simple del acta de nacimiento del imputado de autos, 2) copia simple de la cedula del progenitor del imputado de autos, 3) copia simple de certificado de discapacidad; 4) copia simple de informe médico del imputado de autos. Es todo. En tal sentido, este Tribunal recibió las documentales consignadas y ordenó sean agregadas a las actas.
MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;
Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales. Así se observa.
Por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Así se observa.
Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 2131-2024 DE FECHA 11/12/2024 DIRIGIDO AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO CON SEDE EN EL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 11/12/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 11/12/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 4) INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO SUSCRITO POR EL DR. RODOLFO SACO CORONADO DE FECHA 11/12/2024 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 11/12/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 6) INFORME MEDICO PRACTICADO A LA VICTIMA SUSCRITO POR LA DRA. IVANNA BERTIZ MARIN DE FECHA 11/12/2024, 7) ACTA DE DENUNCIA VERBAL INTERPUESTA POR LA CIUDADANA: DORIS COLEY DE FECHA 11/12/2024SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 8) ACTA DE DENUNCIA VERBAL INTERPUESTA POR LA NIÑA SE OMITE (ART. 65 LOPNNA) DE FECHA 11/12/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 9) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 2132-2024 DE FECHA 11/12/2024 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORESES, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 10) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 11/12/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 11) ACTA DE ENTREGA A SALA DE EVIDENCIA DE FECHA 11-12-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 11) RESEÑAS FOTOGRAFICAS CONSTANTE DE ONCE (11) FOLIOS UTILES; se evidencia que el Ministerio Público imputa en este acto el delito de Acoso Sexual, el cual se encuentra previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, establece lo siguiente:
Artículo 62. Quien solicitare a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual para sí o para un tercero, procurare de manera verbal o física un acercamiento sexual no deseado o realice insinuaciones u observaciones de tipo sexual, incluyendo la exhibición de pornografía, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un daño relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con prisión de tres a siete años. Con la misma pena será sancionado quien cometa la conducta descrita en este artículo cuando la mujer tenga suficientes motivos para creer que su negativa le podría causar problemas en relación con su trabajo, incluso con la contratación o el ascenso o cuando genera un medio de trabajo hostil.


En tal sentido, en esta fase incipiente del proceso, este Tribunal considera de la circunstancias de modo, tiempo y lugar, referidas por la representante de víctima en el acta de denuncia y de la entrevista tomada en el órgano receptor a la victima de autos, aunado a las diligencias urgentes y necesarias recabas por el órgano receptor, tales como la fijaciones fotográficas del equipo celular retenido al investigado, equipo este que fue retenido en cadena de custodia para una posterior experticia, tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido presuntamente el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, observándose que debe ser peritado el teléfono retenido, a los fines de que sean recabados los resultados respectivos, todo ello lo cual en caso similar fue objeto de pronunciamiento mediante decisión n° 048-24, de fecha 05/04/2024, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Jueza Superior Leani Bellera Sánchez, la cual estableció lo siguiente:
“(…) (…) la Juzgadora de Instancia se anticipó erráticamente en su decisión al desestimar los tipos penales de VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 62 eiusdem, por cuanto se percibe de las actuaciones subidas al escrutinio de esta Sala, que existen suficientes elementos de convicción y nos encontramos en una etapa incipiente, donde el Ministerio Público puede recabar más elementos de convicción que incriminen o no al imputado de autos, inclusive la calificación jurídica provisional dada a los hechos puede variar en el decurso del proceso; de igual manera observa la mayoría de este Tribunal Colegiado, la incautación de objetos de relevancia para el esclarecimiento de los hechos relativos al presente caso, en el procedimiento mediante el cual fue aprehendido el referido ciudadano (…) tal como se evidencia en la planilla de registro de cadena de custodia, que riela al folio once (11) de las actuaciones, por lo que, a los fines de poder determinar la existencia de lo denunciado que permita presumir o no la participación del ciudadano en relación a los delitos imputados, es menester que la investigación se encuentre más avanzada y que el Ministerio Público pueda presentar el respectivo acto conclusivo que ha bien considere, aunado a que no se percibe la realización de la prueba anticipada a la victima de autos, la cual fue fijada por la Juridicente, lo que se coteja del dispositivo de su fallo, por lo tanto este Tribunal Colegiado determina que le asiste la razón a la recurrente, situación que implica trasgresión de rango constitucional, tales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto la Juzgadora de Instancia a través de su decisión ocasionó un gravamen irreparable a la Representación Fiscal. En tal sentido, se declara Con Lugar lo denunciado (…)”.
De manera pues, que quien suscribe comparte dicho criterio, estimando que esta fase incipiente del proceso, se debe admitir la precalificación jurídica respecto al delito de ACOSO SEXUAL, como quiera que tal como estimó la Alzada, en la presente, se evidencia que fue recabado equipo telefónico, el cual debe ser objeto de experticia, pudiendo en otra fase del proceso, a partir de dicho resultado, cambiar o no la calificación jurídica, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral. Ahora bien, de dichos elementos de convicción, en virtud de lo contenido en las actas policiales y en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidos por la denunciante y la propia víctima que fue entrevistada y ya que fue recabado en el procedimiento de aprehensión un teléfono celular aparentemente perteneciente al presunto agresor, visto las fijaciones fotográficas tomadas por el órgano aprehensor al teléfono celular retenido, a través del cual manifiesta la representante de la vindicta pública, se cometió el presunto hecho punible, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, el cual tipifica el delito de VIOLENCIA INFORMÁTICA, y en tal sentido establece lo siguiente:
“Quien utilice las tecnologías de la información como medio para la comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso, hostigamiento, acoso sexual, violencia mediática, simbólica, política o multicausal, será sancionado con un aumento de un tercio de la pena correspondiente al delito”;
Este Juzgador de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el principio IURA NOVIT CURIA; traducido comúnmente como “el juez conoce el derecho”, le permite a un juez determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes; siendo que los hecho punibles en esta especial controversia son de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el objeto, finalidad, principios, enfoques de género y garantías establecidos en los articulo 1, 2, 3, 4 y 5 ejusdem, este Tribunal ante la evidente sumisión de los hechos invocados al delito anteriormente mencionado, procede este Juzgador en este acto, a ADICIONAR a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, el delito de Violencia Informática previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público. Así se resuelve.
Ahora bien, en atención a la adición del tipo penal antes mencionado a la imputación fiscal, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el articulo 26 y el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede el derecho de palabra a la representación judicial del imputado, a los fine de que exponga lo que a bien tenga, respecto a la nueva precalificación jurídica, en tal sentido, previa comunicación de lo expuesto al imputado a través del intérprete designado y juramentado, tomó el derecho de palabra la Defensa Privada del imputado y expuso lo siguiente: “Ciudadano juez en virtud de la nueva calificación que adicionalmente hiciera su persona en cuanto a la violencia informática esta defensa solicita que en su dispositiva no sea tomado en cuenta en virtud de las fotografías que se encuentran anexadas a la investigación no cursan de que el haya realizado acoso a través del sistema informático toda vez que él dice y así esta explanado allí que las comunicaciones que ellos tenían eran donde él la inventaban a caminar y donde el deja constancia de que fue la victima que le solicito los dólares para ir al colegio, no especificándose ni demostrándose en las preliminares de la investigación de que los mensajes realizados por mi defendido eran sexuales”.
En este sentido, el Juez provisorio toma la palabra y manifiesta lo siguiente este tribunal en virtud que se encuentra en actas planilla de cadena de custodia un teléfono que fue incautado en el momento de la aprehensión al imputado de autos y en atención a las fijaciones fotográficas que se encuentran inseridas en actas el cual se evidencian la utilización de tecnología de información a los fines de ejecutar presuntamente el delito precalificado vale decir, el delito de acoso sexual, este Juzgador, considera en esta fase incipiente del proceso, admitir PARCIALMENTE la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público, y en tal sentido, le informa al imputado, a través del intérprete designado que queda dada la adición del mencionado delito a la precalificación jurídica, queda formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL y VIOLENCIA INFORMATICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 62 Y 68 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así se decide.
Así las cosas, este Tribunal acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Ahora bien, se evidencia que el Ministerio Público en su exposición genérica solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano FRANCISCO JOSE AVILA FERRER, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-20.985.865, como quiera que considera a su decir que se encuentra cubiertos los extremos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido considera este Tribunal que siendo esta una fase incipiente del proceso, así como de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el organismo instructor, con especial énfasis en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la víctima en la denuncia, se deben valorar los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante ello, del caso en cuestión se evidencia, que si bien estamos ante un hecho punible que merece privativa de libertad, como son los delitos de ACOSO SEXUAL y VIOLENCIA INFORMATICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 62 Y 68 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; el primero, establece una pena de a imponer en límite inferior de tres (03) años y en límite superior de siete (07), y el respecto al delito de Violencia Informática, una pena de hasta un aumento del tercio de la penal del delito principal, observándose que la acción no se encuentra prescrita, encontrándose estimado dicho requisito. Así se observa.

Respecto al segundo de los requisitos observa el Tribunal de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el órgano aprehensor en esta fase incipiente del proceso considera quien suscribe que se evidencia de dichos elementos de convicción especialmente lo circunstancias de modo, tiempo y lugar, referidos por la representante de víctima en el acta de denuncia y de la entrevista tomada en el órgano receptor a la victima de autos, aunado a las diligencias urgentes y necesarias recabas por el órgano receptor, tales como la fijaciones fotográficas del equipo celular retenido al investigado, equipo este que fue retenido en cadena de custodia para una posterior experticia, tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido presuntamente el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, observándose que debe ser peritado el teléfono retenido, a los fines de que sean recabados los resultados respectivos; considerando el Tribunal, que los elementos de convicción recabados en esta fase incipiente del proceso, son suficientes, para considerar la presunta autoría del imputado en respecto a los delitos imputados. Así se observa.

Ahora bien, respecto al tercer requisito, referido a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en tal sentido, a los fines de decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado o imputada; así pues se evidencia de actas, en primer lugar, que el imputado de autos señaló de forma fehaciente los datos de su ubicación y residencia, que acreditó en actas una discapacidad auditiva que imposibilita su independencia total, asimismo, en cuanto a la pena que podría imponerse al imputado, se evidencia que la misma no supera en su límite máximo los diez (10) años de prisión; en cuanto a la magnitud del daño causado, se evidencia que si bien la victima presuntamente tuvo un encuentro con el imputado de autos, según la manifestación de voluntad del mismo, no ocurrió alguna situación que transgrediera su esfera de derechos, especialmente su indemnidad sexual, razón por la cual se considera que el presunto daño causado, no es de magnitud grave, por otra parte se evidencia que el imputado no posee conducta predelictual, no se encuentra sometido a proceso penal, razón por la cual este Tribunal, considera que dicho requisito no se encuentra cubierto. Así se observa.

Ahora bien, respecto a la peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se observa y así se evidencia que no existe presunción o sospecha de que el imputado Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción o que Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, considerando quien suscribe que el medio electrónico por el cual presuntamente se cometió el hecho punible ya se encuentra retenido, y será objeto de experticia, en tal sentido, este Tribunal considera que no se encuentra cubierto el requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual al no existir concurrencia de los requisitos previsto en la norma adjetiva penal, tomando en cuenta que la privación judicial preventiva de libertad es la excepción a la regla, así como los principios constitucionales de presunción de inocencia y la garantía de la afirmación de libertad, debe este Juzgador, declarar SIN LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia; y en consecuencia, decreta en contra del presunto agresor; FRANCISCO JOSE AVILA FERRER, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-20.985.865 las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince(15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242EJUSDEM: Presentación de tres (03) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las tres personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a dos (02) salarios mínimos , 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena consignar tres (03) fiadores de reconocida solvencia. Asimismo, dicho ciudadano, QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado. Así se decide.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

En cuanto a las medidas de protección y seguridad son de carácter preventivo; que las mismas consagradas en el artículo 106 de la Ley Orgánica para sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia las cuales: “(…) son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor. Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como “medidas urgentes” a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 311 de fecha 18-04-2018. Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán);

Este Tribunal DECRETA, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°:Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo, se ordena OFICIAR al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de lo decido por éste Juzgado. Así se decide.

FIJA fecha y hora a los fines de celebrar audiencia de Prueba Anticipada en virtud de escuchar el testimonio de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma quedó fijada para el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE, A LAS ONCE Y TREINTA (11:30 A.M) HORAS DE LA MAÑANA; por lo que se INSTA al Ministerio Público a hacer comparecer a la víctima

ORDENA la práctica de evaluación médico legal y psiquiátrica forense a favor del imputado de autos, por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, por lo que se ordena oficiar en tal sentido; asimismo, ORDENA oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de lo decido por éste Juzgado.

Finalmente, ORDENA, la realización de visita social a través de un trabajador social adscrito al Equipo Interdisciplinario que sirve a este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, a los fines de que deje constancia de lo que a bien tenga, en atención al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1105, de fecha 09/12/2022, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, en tal sentido, se ordena oficiar a la Coordinación del órgano auxiliar
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por las razones expuestas en la presente motiva, y en virtud de lo contenido en las actas policiales y en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidos por la denunciante y la propia víctima que fue entrevistada y ya que fue recabado en el procedimiento de aprehensión un teléfono celular aparentemente perteneciente al presunto agresor, visto las fijaciones fotográficas tomadas por el órgano aprehensor al teléfono celular retenido, a través del cual manifiesta la representante de la vindicta pública, se cometió el presunto hecho punible, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, el cual tipifica el delito de VIOLENCIA INFORMÁTICA, y en tal sentido establece lo siguiente: “Quien utilice las tecnologías de la información como medio para la comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso, hostigamiento, acoso sexual, violencia mediática, simbólica, política o multicausal, será sancionado con un aumento de un tercio de la pena correspondiente al delito”; este Juzgador de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el principio IURA NOVIT CURIA; traducido comúnmente como “el juez conoce el derecho”, le permite a un juez determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes; siendo que los hecho punibles en esta especial controversia son de orden público, ante la evidente sumisión de los hechos invocados al delito anteriormente mencionado, procede este Juzgador en este acto, a ADICIONAR el delito de Violencia Informática previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público; quedando formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de; ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA INFORMATICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 62 Y 68 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. CUARTO: SIN LUGAR la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, por no cumplir con los requisitos previstos en los ordinales 1, 2, y 3 del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decreta contra del presunto agresor FRANCISCO JOSE AVILA FERRER, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-20.985.865 las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. estipuladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada diez (10) días por ante la Secretaria de este Tribunal, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM; referida a la caución personal, en virtud de la cual deberá presentar tres (03) fiadores de reconocida solvencia económica, a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las tres personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a dos (02) salarios mínimos , 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal. Asimismo, dicho ciudadano, QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado. QUINTO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°:Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°. -Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia; so pena de la revocatoria de la medida cautelar ordenada.; SEXTO: FIJA fecha y hora a los fines de celebrar audiencia de Prueba Anticipada en virtud de escuchar el testimonio de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma quedó fijada para el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE, A LAS ONCE Y TREINTA (11:30 A.M) HORAS DE LA MAÑANA; por lo que se INSTA al Ministerio Público a hacer comparecer a la víctima; SEPTIMO: ORDENA la práctica de evaluación médico legal y psiquiátrica forense a favor del imputado de autos, por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, por lo que se ordena oficiar en tal sentido; OCTAVO: ORDENA oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de lo decido por éste Juzgado. NOVENO: ORDENA, la realización de visita social a través de un trabajador social adscrito al Equipo Interdisciplinario que sirve a este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, a los fines de que deje constancia de lo que a bien tenga, en atención al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1105, de fecha 09/12/2022, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, en tal sentido, se ordena oficiar a la Coordinación del órgano auxiliar. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. Se proveen las copias solicitadas por la Defensa Privada, y se insta a consignar los fotostatos para su certificación por Secretaría. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA


ABG. EVA MEDINA ROJO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició

LA SECRETARIA


ABG. EVA MEDINA ROJO
CAAC/caach