REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de diciembre del 2024
214º y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-1434
ASUNTO : 4CV-2024-1434

DECISIÓN Nª 1874-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ.
VICTIMA: LIGIA ELENA IGUARAN MONTIEL
DEFENSA PRIVADA: ABG. VICTOR HERNANDEZ DEFENSOR PRIVADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.336.543, IMPRE: 239.325, TELEFONO: 0414-6923111,
DOMICILIADO: C.C PUENTE CRISTAL PLANTA ALTA LOCAL N° 14 ESTADO ZULIA.

IMPUTADO: JESUS JOSE NUÑEZ PAZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.853.481, DE 27 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 25-12-1996, GRADO DE INSTRUCCIÓN; 2DO AÑO DE BACHILLER, PROFESION U OFICIO: ALBAÑIL, NOMBRE DE SUS PADRES: NERIO EDUBIJE NUÑEZ Y LUISA MATILDE PAZ MORALES, DOMICILIADO EN: BARRIO SIRUMA AVENIDA 16 GUAJIRA CALLE 15 CASA N° 15F-34 PARROQUIA JUANA DE AVILA, ESTADO ZULIA, TELEFONO: +57 314-2368184 (INGRID BARRANCO MADRASTRA)


DELITO: AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 2° Y 12° DEL ARTICULO 84 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En horas de despacho del día de hoy, martes diez (10) de diciembre de 2024, siendo las Dos y Cuarenta (02:40) horas de la tarde presente en este Juzgado, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, junto con la ciudadana secretaria, ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones, una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JESUS JOSE NUÑEZ PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.853.481.

DE LA DESIGNACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Designo como mi abogado de confianza al Profesional del Derecho: VICTOR HERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 19.336.543, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 239.325, CON DOMICILIO PROCESAL C.C PUENTE CRISTAL PLANTA ALTA LOCAL N° 14, ESTADO ZULIA, TELEFONOS DE CONTACTO 0414-6923111 RESPECTIVAMENTE”, en tal sentido, estando presente el referido abogado, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano JESUS JOSE NUÑEZ PAZ A lo cual respondió lo siguiente: “Si, Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada. Es todo”.En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ, el ciudadano: JESUS JOSE NUÑEZ PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.853.481, debidamente asistido por su defensa privada ABG. VICTOR HERNANDEZ, previa designación y juramentación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano JESUS JOSE NUÑEZ PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.853.481, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111, PRIMERA COMPAÑIA,con motivo de la denuncia de fecha 08/12/2024 formulada por la ciudadana LIGIA ELENA IGUARAN MONTIEL, en su condición de víctima de autos, plasmada la siguiente denuncia narrativa: Me encontraba en mi casa que me estaba arreglando las uñas, cuando llego Jesús, quien es la ex pareja de mi tía, llego pegando gritos, insultando a mi tía que se tenía que ir con el sino se llevaría a los niños, que si ella quería que él se pusiera chuki que ella sabia como era eso, en ese momento yo salgo de la sala hacia el porche y le digo que por favor respetara que no estaba en su casa y el empezó a insultarme a decirme maldita, el sigue discutiendo con mi tía y vuelve a decirle me voy a poner chuki y yo le digo que se quedara tranquilo que estaban los niños allí y el responde que eso no le importaba que se estaba poniendo chuki y hasta los niños iban a llevar coñazo, el seguía insistiendo y yo llame a mis primos que son menores de edad y hasta a ellos los amenazo intento jalar a mi tía sacarla de la casa yo me opuse en ese momento me dice quítate porque te voy a matar a coñazos y si me llegan a denunciar y me llegan a meter preso yo tengo quien venga a matarlos a todos, en ese instante que nos encontrábamos en el porche discutiendo y el allí amenazándonos mi prima vio que los guardias iban pasando en las motos y los llamo y ellos nos apoyaron llevándoselo al comando. Es todo”. Es por lo antes narrado que, le imputo al ciudadano JESUS JOSE NUÑEZ PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.853.481, la comisión del delito de: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 55° DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. ES POR TODO ESTO QUE SE LE SOLICITA 1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DE GÉNERO, 2) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 111 ORDINAL 1° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO Y LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 3) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ORDINALES 5° Y 6°. 4)Y SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 113 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, ES TODO”.
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO DE AUTOS

A continuación, el Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JESUS JOSE NUÑEZ PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.853.481, en compañía de su defensa privada ABG. VICTOR HERNANDEZ; previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifiesten libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las dos y cuarenta y ocho (02:48) pm. EXPONE: “No deseo declarar, es todo´´.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. VICTOR HERNANDEZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE :“ Vista y analizada las presentes actuaciones esta defensa niega rechaza y contradice de manera legal la acusación interpuesta por la denunciante una vez que en la actual denuncia no se acredita la presencia de testigos presenciales los cuales pudieran sostener esa acusación y la victima en su oportunidad pudo plasmar en la comandancia policial es por ello que esta defensa solicita crea insuficiente esa denuncia por cuanto la actuación de mi defendido no fue con violencia y sin amenaza sin mencionar familiares que pudieran ser abogados o como lo indica en el acta policial la denunciante, asimismo esta defensa solicita sea decretada una medida menos gravosa ajustada a derecho de igual forma solicito copias simple del expediente. Es todo.”

MOTIVOS PARA DECIDIR

CONSECUENTEMENTE EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LA DEFENSA PRIVADA Y EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a)Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO DE REMISIÓN SIGNAGO BAJO EL N° 0231-2024 DE FECHA 08/12/2024 DIRIGIDO AL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO CON SEDE EN EL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111, PRIMERA COMPAÑIA. 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08/12/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111, PRIMERA COMPAÑIA. 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 08/12/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111, PRIMERA COMPAÑIA. 4) INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO SUSCRITO POR LA DRA. MARIANA MONTIELDE FECHA 10/12/2024 5) INFORME MEDICO PRACTICADO A LA VICTIMA SUSCRITO POR LA DRA. ALMAZO DE FECHA 10/12/2024, 6) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 08/12/2024SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111, PRIMERA COMPAÑIA, 7) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 08/12/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111, PRIMERA COMPAÑIA, 8) REFERENCIA DE UBICACIÓN FOTOGRAFICA DE SITIO DE APREHENSION DE FECHA 08/12/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111, PRIMERA COMPAÑIA, 9) RESEÑA FOTOGRAFICA DE FECHA 08/12/2024 CONSTANTE DE UN (01) FOLIO UTIL SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111, PRIMERA COMPAÑIA 10) OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 0722-2024 DE FECHA 10-12-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111, PRIMERA COMPAÑIA; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido presuntamente el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE PARCIALMENTE la precalificación invocada por el Ministerio Público, por las razones expuestas en la presente motiva y en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la victima en la denuncia donde se evidencia que el imputado de autos penetro la residencia de la víctima y como quiera que la misma refiere que los hechos ocurrieron en presencia de los niños o adolescentes hijos del presunto agresor este Juzgador considera pertinente ADICIONAR la agravante establecida en los ordinales 2° y 12° del artículo 84 de la Ley Especial quedando formalmente imputado por el delito de: AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 2° Y 12° DEL ARTICULO 84 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica, y en consecuencia, decreta en contra del presunto agresor; JESUS JOSE NUÑEZ PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.853.481, las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince(15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242EJUSDEM: Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las tres personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a un (01) salarios mínimos , 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena consignar dos (02) fiadores de reconocida solvencia. Asimismo, dicho ciudadano, QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. Asimismo, se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

En cuanto a las medidas de protección y seguridad son de carácter preventivo; que las mismas consagradas en el artículo 106 de la Ley Orgánica para sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia las cuales: “(…) son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor. Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como “medidas urgentes” a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 311 de fecha 18-04-2018. Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán);

Este Tribunal DECRETA, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°:Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo, se ordena OFICIAR al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111, PRIMERA COMPAÑIA, de lo decido por éste Juzgado. Así se decide.

Finalmente, ORDENA, la realización de visita social a través de un trabajador social adscrito al Equipo Interdisciplinario que sirve a este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, a los fines de que deje constancia de lo que a bien tenga, en atención al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1105, de fecha 09/12/2022, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, en tal sentido, se ordena oficiar a la Coordinación del órgano auxiliar.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO:CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE la precalificación invocada por el Ministerio Público, por las razones expuestas en la presente motiva y en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la victima en la denuncia donde se evidencia que el imputado de autos penetro la residencia de la víctima y como quiera que la misma refiere que los hechos ocurrieron en presencia de los niños o adolescentes hijos del presunto agresor este Juzgador considera pertinente ADICIONAR la agravante establecida en los ordinales 2° y 12° del artículo 84 de la Ley Especial quedando formalmente imputado por el delito de: AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 2° Y 12° DEL ARTICULO 84 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica, y en consecuencia, decreta en contra del presunto agresor; JESUS JOSE NUÑEZ PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.853.481, las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince(15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242EJUSDEM: Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las tres personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a un (01) salarios mínimos , 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena consignar dos (02) fiadores de reconocida solvencia. Asimismo, dicho ciudadano, QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. Asimismo, se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado. QUINTO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 3° y 5°, dichas Medidas consisten en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6°:Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo, SEXTO: SE ORDENA oficiar a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111, PRIMERA COMPAÑIA, de lo decido por éste Juzgado. SEPTIMO: SE ORDENAoficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. ASI SE DECLARA. -
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN.


LA SECRETARIA


ABG. EVA MEDINA ROJO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el número Nº 2098-2024

LA SECRETARIA


ABG. EVA MEDINA ROJO
CAA/cv