REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: Titulo Supletorio.
I. Recorrido procesal. Admisión.
Se recibió escrito de TITULO SUPLETORIO, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el número: TMM-1598-2024, en fecha 08.10.2024, propuesta por el ciudadano ALBERTO TRINIDAD FINOL SERRANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 7.711.050, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ELEIDYS JOSEFINA VALECILLOS CAMARILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 318.375, con número telefónico: 0412-775-163 y 0412-653-2155, correo electrónico: valecillos_12@hotmail.com, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia. En esa misma fecha se ordenó formar expediente y numerarlo.
Seguido, en fecha 14.10.2024, el Tribunal dictó auto instando a la parte interesada, a consignar documental probatoria complementaria. Posteriormente, en fecha 04.12.2024, el solicitante consignó diligencia y documento anexo, procurando dar subsanación a lo exigido.
Ahora bien, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud y su procedencia, se hace bajo los siguientes lineamientos: Siendo que la presente solicitud no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.

II. Hechos. Petitum. Pruebas.
Ahora bien, en análisis a los argumentos explanados por el solicitante, los mismos quedaron determinados, así:
El ciudadano ALBERTO TRINIDAD FINOL SERRANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 7.711.050, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ELEIDYS JOSEFINA VALECILLOS CAMARILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 318.375, manifiesta que:
• Es propietario de un inmueble que ha venido ocupando hace mas de 13 años de manera pacífica e ininterrumpida y notoria en un lote de terreno que dice ser ejido, según consta en documento debidamente protocolizado ante la oficina de Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, dejándolo inserto bajo el No. 59, Tomo 52, en los
libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, en fecha 17 de Abril de 2007, con una superficie de doscientos metros cuadrados (200Mts2.), ubicado en el barrio Ma´vieja, calle 24, entre avenida 14 y 15, No. 14-38, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco, municipio San Francisco del estado Zulia, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: diez metros (10Mts.) con terreno que es o fue de Marilú de Ziric. Sur: diez metros (10Mts.), frente vía pública calle 24. Este: veinte metros (20Mts.) con propiedad que es o fue de Zulia Medina. Oeste: veinte metros (20Mts.) con propiedad que es o fue de Luis Sediel.
• Que dicho inmueble consta de mejoras conformadas por: Una (01) casa de habitación, construida con paredes de bloque blanco, debidamente frisados, pisos de cementos, techo de platabanda, ventanas de aluminios y vidrios, puerta de hierro, cerrado por su frente con cerca construida con bloques blancos debidamente frisada y portón de hierro, y por su lados y fondos cerrados con bloques blancos y cemento y techo de zinc; compuestas de la siguientes áreas: una (01) sala comedor, dos (02) dormitorios, un (01) cuarto de depósito, dos (02) salas sanitarias, una ubicada en el dormitorio principal y la segunda en la sala comedor, y una (01) cocina comedor.
• Que, solicita al Tribunal le emita Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, previa formalidad de oír las declaraciones de los testigos que oportunamente serán presentados.

Asimismo se acompañó con la solicitud la siguiente documental:
1. Copia simple de cédula de identidad.
2. Constancia de residencia emitida por el consejo comunal “Revolución en acción”, sector Ma´vieja II, Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia.
3. Copia simple de factura por servicio de electricidad y servicio municipales, emitida por la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), a nombre de Alberto Finol Serrano, fecha de emisión 14.01.2011.
4. Copia simple y copia certificada (ésta última de fecha 19.11.2024), de documento de propiedad autenticado en la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, dejándolo inserto bajo el No. 59, Tomo 52, de los
libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, en fecha 20 de Abril de 2007.

III. Motiva.
Planteada bajo esos términos la solicitud en examen, resulta de importancia efectuar un acercamiento al contenido de las normas invocadas por el peticionante.

Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a letra dice:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate.”

De importancia -en orden pedagógico- debe recalcar este Oficio Judicial que el Título Supletorio, busca la acreditación de la posesión y la garantía del derecho de propiedad de la persona que posee actualmente el bien inmueble, cuyo propósito es que el propietario que careciere de título hábil pudiera inscribir como suya una propiedad, la cual estaba en posesión del mismo.
Para mayor ilustración en palabras del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, páginas 295 y siguiente, que expresa:
“El justificativo que sirve de fundamento al juez para declararlo bastante o suficiente y erigirse en “título”, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que dan fe de la posesión legítima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante.
El decreto que libra el juez declara bastante o suficiente para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para perpetua memoria. Dicho decreto se le llama título supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa (el inmueble). Pero en realidad no es un título jurídico, en el mismo sentido que lo es el título de propietario, arrendatario, deudor, endosatario, cónyuge, etc.” Negrillas y subrayado del Tribunal.”

Sobre este aspecto, han sido pacíficas y reiteradas las jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Civil, al dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, como la posesión contínua, no interrumpida, pacífica y pública del bien inmueble que detenta la interesada, que luego hay que hacer valer en el juicio respectivo.
Igualmente, la tendencia jurisprudencial que aplica a los casos cuya la naturaleza aquí ocupa, estando entre ellas las siguientes: En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia número 284, de fecha 26.05.2023, ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez, mediante la cual determina que: “De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas.” Y, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia número 84, de fecha 01.03.2024, ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez, en la cual se precisa: “ De acuerdo con el extracto del fallo de alzada antes transcrito, debemos aclararle en primer término a la Abg. ZULAY BRAVO DURÁN Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, que las decisiones de la Sala de Casación Civil son jurisprudencia vinculante en materia civil; salvo en los casos que la Sala Constitucional disponga algo distinto,,,,”.
Ahora bien, obteniendo conocimiento directo desde el análisis a la solicitud postulada y de los recaudos acompañados, se observa, que en el memorial inicial, específicamente en el parágrafo relacionado con los hechos, constata esta Jurisdicente, que el peticionante pretende se le otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente sobre los derechos de propiedad que refiere tener sobre las referidas bienhechurías que relaciona en él se encuentran.
A priori estima este Oficio Judicial, que el solicitante, aunque refiere su derecho de ocupación sobre las bienhechurías que sobre el terreno ejido se han fomentado, también reconoce haberlas adquirido por documento autenticado, que en efecto corre en las actas, esto es, ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, de fecha 20 de Abril de 2007, inserto bajo el No. 59, Tomo 52, de los libros de autenticaciones. Este hecho se encuentra evidenciado del contexto del referido documento, del cual se aprecia que el solicitante adquirió la propiedad del ciudadano Miguel Morales Dangond, venezolano, con cédula de identidad número V-16.297.247, quien por su parte manifestó al momento de transferirlas que las hubo conforme documento autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, de fecha 21 de marzo de 2007, inserto bajo el No. 54, Tomo 38, de los libros de autenticaciones, instrumento éste que fue requerido para su consignación en actas al solicitante en auto de saneamiento del día 14.10.2024, y que no fue aportado.
Así las cosas, y de los recaudos presentados, esta Jurisdicente maneja la certitud de existencia del documento que acredita la propiedad de las bienhechurías cuya supletoriedad se pide, pues evidentemente si existe, ya que fue presentado en copia simple con el escrito inicial y posteriormente en copia certificada, con lo cual se genera una incongruencia entre lo aseverado por el accionante y lo que materialmente aparece comprobado en las actas.
Colofón, lo peticionado mediante esta acción judicial, resulta improcedente, en virtud de que no se adecúa a los supuestos de la norma procesal, como lo es, el contenido de los artículos 936 y 937, del Código de Procedimiento Civil, pues el espíritu del legislador es producir la supletoriedad del título inexistente, esto es que se suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa.
En ratificación a los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Conducción Judicial y la Tutela Jurídica Efectiva, entre otros, resulta forzoso e impretermitible declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud por cuanto la misma no patentiza la naturaleza misma del TITULO SUPLETORIO, pues se reitera, que al existir un documento declarativo de ese derecho de propiedad pretendido no cabe la posibilidad de suplir lo ya existente. Así quedará establecido en la dispositiva del fallo.
IV. Decisión:
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, planteada por el ciudadano ALBERTO TRINIDAD FINOL SERRANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 7.711.050, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, por no llenar los extremos de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2024, Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria,

FDO FDO
Zulay Virginia Guerrero Delgado. Carolina Bracho.
En la misma fecha se publicó siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m). Anotada bajo el No 105-24.Se dejó copia en PDF para agregar al archivo digital correspondiente a las sentencias del presente año.
La Secretaria,
FDO

Carolina Bracho.

SOLICITUD: 1442-23.