REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
EXPEDIENTE NUMERO E-0174-24
Conoce este Tribunal por distribución de fecha 29.11.2024, signada alfanumérica TMM-1933-2024, la anterior demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, constante de una pieza con cincuenta y nueve (59) folios útiles, conformados por el libelo y sus anexos, presentada por su firmante, el abogado en ejercicio RAUL REYES SOTO VALENCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.629, con correo electrónico rsotovalencia@gmail.com y número telefónico: 0414.636.9297, de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA ISABEL RUGGIERO COSTANTINO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 30.181.685, con correo electrónico: anaisabelruggierocostantino@gmail.com y número telefónico: 0424-679-3083, de este domicilio. A los fines de pronunciarse sobre su admisión, esta Jugadora procede a hacer las siguientes consideraciones:
I. CONSIDERACIONES PREVIAS
De un estudio al escrito libelar, observa esta Juzgadora que la presente demanda se fundamenta en la presunta relación arrendaticia que alega la parte demandante inició en 01 de Septiembre del año 2020, cuando le entregó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 221180, C.A., con RIF No. J- 412618121, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de Abril de 2019, anotada bajo el No. 36, Tomo 30-A 485, parte demandada, un inmueble constituido por un local comercial que se encuentra ubicado en la Calle 72, Sector La Lago, identificado con la nomenclatura Municipal No. 3B-95, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de la siguiente medidas y linderos Norte: mide 10,00Mts., y linda con la calle 72., Sur: mide 10Mts., y linda con propiedad que eso fue Ángel Brice., Este: mide 20,00Mts., y linda con propiedad que es o fue Ángel Brice., y Oeste: mide 20,00Mts y linda con propiedad que es o fue Ángel Brice., para el ejercicio de operaciones de la sociedad mercantil INVERSIONES 221180, C.A.
En fundamento fáctico del memorial, la parte demandante expresa que:
En fecha 01.09.2020, la ciudadana Ana Isabel Ruggiero Costantino, como propietaria de un inmueble, suscribió de forma privada un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES 221180, C.A., representada por su Presidente ciudadano Osman Alejandro Fuenmayor García y su Vicepresidenta la ciudadana Carlina Beatriz Franco Matuzalen.
El contrato tuvo como objeto el arrendamiento de un inmueble de única y exclusiva propiedad de la actora, por haberlo heredado de su legitimo padre ciudadano RAFAEL RUGGIERO FALZARANO, conforme Declaración de Únicos y Universales Herederos fechada 12.04.2024, decretada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la Calle 72, Sector La Lago, identificado con la nomenclatura Municipal No. 3B-95, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, con un área aproximada de doscientos metros cuadrados (200Mts.2).
Actualmente se encuentra, en el local comercial, operando y prestando servicio activo, un Restaurant sin nombre visible, por unas personas ajenas a la empresa demandada, en calidad de subarrendatarios.
Dentro del inmueble se encuentra instalado un horno para pizza con su respectiva campana, una cocina industrial con su respectiva campana, dos mesas en acero inoxidable.
La duración del contrato conforme a la Cláusula Segunda, fue de tres años, contados a partir del 01.09.2020, improrrogable, quedando de acuerdo ambas partes que antes de la terminación de la vigencia del mismo, discutirían un nuevo contrato; estableciéndose a demás de común acuerdo, que el citado contrato de arrendamiento no tendría prórrogas automáticas, ni aún en el caso de que la arrendataria continuara ocupando el inmueble arrendado, después de finalizado el término o plazo establecido en el mismo. Dicho contrato de arrendamiento venció el día 31.08.2023, por lo que para la fecha se encuentra el plazo vencido, iniciando a partir de ese momento la prorroga legal, establecida en el artículo 26 del Decreto Ley que regula dicha relación, por un año, igualmente vencida el día 31.08.2024.
En la Cláusula Tercera del mencionado contrato quedó establecido que el canon de arrendamiento para el primer año de vigencia era la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US $ 200) mensuales, y para el segundo y tercer año seria la suma de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US $ 300) mensuales, cantidades pagaderas por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros 5 días del mes.
En la Cláusula Tercera del referido contrato se estableció, en el caso de que la arrendataria incumpliera su obligación de pago de 2 cánones de arrendamiento o cualquiera de las obligación conforme a la ley, incurriría en causal de desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderle a la arrendadora por el cobro de las pensiones insolutas o de los daños y perjuicios morales y materiales que le pudieran corresponder.
La demandada sociedad mercantil INVERSIONES 221180, C.A., como arrendataria del inmueble ha dejado de pagar CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US $ 100), correspondiente al mes de Julio 2024, en virtud de haber abonado la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US $ 200); el mes de Agosto 2024 a razón de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US $ 300); el mes de Septiembre de 2024, a razón de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US $ 300); en el mes de Octubre a razón de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US $ 300); en el mes de Noviembre a razón de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US $ 300), cánones de arrendamientos que vencieron los días 5 de julio de 2024; 5 de Agosto de 2024; 5 de Septiembre de 2024; 5 de Octubre de 2024 y 5 de noviembre de 2024, respectivamente, todo lo cual suman la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US $ 1.300).
La arrendataria sociedad mercantil INVERSIONES 221180, C.A., violó Clausula Novena del contrato de arrendamiento que prohibía el SUBARRENDAMIENTO, sin la previa autorización escrita dada por la arrendadora, aprobación que nunca se dio a dicha sociedad; este subarrendamiento quedó plenamente demostrado en el Procedimiento Administrativo que fue llevado en el Expediente DNPD-1577-24, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), coordinación Regional Zulia, en el Informe Final de fecha 05.06.2024, con lo cual la arrendadora podrá demandar el pago de los daños y perjuicios que le han sido causado con dicho incumplimiento.
Conforme al procedimiento administrativo llevado ante la SUNDDE, con fundamento en lo preceptuado en el literal I del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se puede constatar, entre otra cosas, que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido, que la arrendataria tiene más de dos cánones de arrendamientos vencidos, y que dicho inmueble fue subarrendado sin el consentimiento del arrendador.
Es por ello que, que la parte demandante en su petitum de demanda, pretende:
“…por CUPLIMIENTO (SIC) DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLIVARES, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 221180, C.A. …omisis… de conformidad con lo establecido en la Cláusula TERCERA del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en concordancia con los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil vigente y conforme a los …omisis… y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, para que dicha Sociedad Mercantil INVERSIONES 221180, C.A., convenga en hacerle entrega del inmueble arrendado, con los bienes muebles determinados en el contrato suscrito, a mi representada y en pagarle la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US $ 1.300), lo equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO (xxx) MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES DIGITALES (Bs. D. 55.565,00) …omisis… que para la presente fecha se le están adeudando, por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, hasta la presente fecha, …omisis… así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, a partir de la presente fecha, calculados a TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US $ 300), cada uno de ellos, hasta que se haga efectiva la ENTREGA DEL INMUEBLE CON SUS BIENES MUEBLES, totalmente desocupado y libre de personas…omisis,,,”
De lo antes expuesto, a priori esta Operadora de Justicia evidencia que, la parte demandante ciudadana ANA ISABEL RUGGIERO COSTANTINO, postula bajo la denominación de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES, la entrega del bien inmueble (local comercial) y los bienes muebles que conforman la relación arrendaticia contenida en el contrato de arrendamiento de local comercial, fundamentando su pretensión en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil vigente y a su vez, pretende el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo, hasta la restitución definitiva del inmueble.
No obsta, con vista a la calificación jurídica o invocación del derecho realizada por la parte demandante, que el operador de justicia, con base a la realidad de los hechos deducidos en el memorial inicial, se aparte de la misma y adecúe esos hechos en los supuestos formales de la norma que debe regirlos y estimarlos.
En inteligencia de esta Juzgadora, resultan palpables para el caso en examen, que las delaciones fácticas, conducidas por la parte demandante bajo la denominación de cumplimiento de contrato, denotan un sustrato anclado en la reclamación de entrega del bien inmueble que conforma la relación arrendaticia, totalmente desocupado y libre de personas, definida esta desocupación en los hechos primordiales de que: i) en el local comercial, está operando y prestando servicio activo, un Restaurant sin nombre visible, por unas personas ajenas a la empresa demandada, en calidad de subarrendatario, ii) conforme a la clausula segunda del contrato de arrendamiento, se determinó de común acuerdo, que la duración del mismo sería de tres años, contados a partir del 01.09.2020, improrrogable, quedando de acuerdo también ambas partes, que antes de la terminación de la vigencia del mismo, discutirían un nuevo contrato; estableciéndose a demás de común acuerdo, que el citado contrato de arrendamiento no tendría prórrogas automáticas, ni aún en el caso de que la arrendataria, continuara ocupando el inmueble arrendado, después de finalizado el término o plazo establecido en el mismo. Dicho contrato de arrendamiento venció el día 31.08.2023, por lo que para la plazo fecha se encuentra el plazo vencido, iniciando a partir de ese momento, La prorroga legal, establecida en el artículo 26 del Decreto Ley que regula dicha relación, por un año, igualmente vencida el 31.08.2024 y iii)la arrendataria del inmueble a dejado de pagar los cánones de arrendamientos del 5 de julio de 2024; 5 de Agosto de 2024; 5 de Septiembre de 2024; 5 de Octubre de 2024 y 5 de noviembre de 2024, respectivamente. Incuestionable que los hechos libelados atienden a causales formales propias de una acción de desalojo, en concreto a la establecida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial de 2014, en sus literales f), g) y el i) del artículo 40.
El contenido de los supuestos normativos de esta ley especial, son de orden público, lo que significa que no pueden ser relajados por los particulares o partes interesadas en el proceso judicial, y en cumplimiento a ese orden legal, el juez está obligado a calificarlo, así como conducir el proceso bajo los parámetros fundamentales y garantistas para la defensa y equilibrio de los derechos de las partes.
De allí que en función a ese elemental función jurisdiccional y en virtud que en materia inquilinaria el arrendatario es un sujeto de derecho vulnerable que necesita de una protección jurídica especial por parte del Estado, por cuanto en las relaciones jurídicas materiales arrendaticias el inquilino es el débil jurídico de la misma, es que esta Jurisdicente concluye que la acción impetrada por la parte demandante es una Acción de Desalojo de Local Comercial, conjuntamente con la de cobro de los cánones insolutos, y al estar en presencia de una causal de desalojo, es en cuyo caso, que la ley especial rige la situación y de inmediato autoriza el ejercicio de la acción de desalojo, mas no el de la resolución, y menos aún un supuesto cumplimiento de contrato de arrendamiento. Así se establece.
Fuerza de la calificación jurídica efectuada, y con respecto a la acumulación de los dos tipos de pretensiones en el mismo escrito libelar, desalojo y de pago de daños y perjuicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0632, de fecha once (11) de noviembre de 2021, estableció:
“…Como se observa, la acumulación indebida de pretensiones en una misma demanda, vulnera el orden público y, por tanto, puede ser detectado de oficio por los operadores jurídicos, con la consecuente declaración de la inadmisión de la demanda que las contiene, por cuanto constituye un vicio que no puede ser subsanado por la parte actora ni convalidado por la demandada.
En ese mismo sentido, con respecto a la acumulación de pretensiones, esta Sala Constitucional, reiterando su criterio sobre el tema, y haciendo referencia específica a una situación similar a la de autos, donde se produjo una acumulación de pretensiones en proceso de naturaleza arrendaticia, se declaró la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se había peticionado de forma directa el desalojo y el pago de los cánones insolutos,……omissis…
Así, no es procedente la acumulación directa de pretensiones de desalojo con la de cumplimiento o indemnización de daños y perjuicios concretados en el pago de los meses insolutos, por cuanto sería afectaría al orden público, por ser contrarios en su propia naturaleza y finalidad u objetivo, viciando de nulidad absoluta el acto de juzgamiento que no lo hubiese detectado y declarado incluso de oficio.
Po otro lado, la Sala de Casación Civil, en acatamiento a la doctrina vinculantes de esta Sala Constitucional, en ese mismo sentido, en reciente decisión, en una causa similar a la de autos, declaró la inepta acumulación de pretensiones de desalojo y de pago de daños y perjuicios, en razón de los distintos propósitos perseguidos por cada una de ellas, así como por el antagonismo en los procedimientos para su tramitación, y en que la ley que regula los arrendamientos de inmuebles de uso comercial no permite la proposición de la pretensión de resolución y de daños y perjuicios a las relaciones jurídicas arrendaticias que constituyen su objeto.
…omissis…
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa de la copia certificada del expediente del proceso originario, que la parte actora, en la última reforma de la demanda, acumuló a la pretensión de desalojo, una de pago de daños y perjuicios referidos a los cánones de arrendamiento de los meses de julio y agosto de 2016, aun cuando el supuesto incumplimiento de los mismos constituía uno de los fundamentos de dicho desalojo, lo cual la hizo incurrir en la inepta acumulación de pretensiones que fue delatada.
…omissis…
En definitiva, en razón a lo establecido en el criterio vinculante fijado por esta Sala Constitucional, el cual fue asumido por la Sala de Casación Civil, es evidente que el actor en el proceso originario acumuló en su demanda -o última reforma- pretensiones claramente incompatibles o contradictorias entre sí, pues pretendió, aunado al desalojo por incumplimiento de la supuesta obligación de entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal y cumplimiento a destiempo con el canon de los meses de julio y agosto de 2016, el pago de una cantidad de dinero, igual al monto de los cánones de los mismos meses -julio y agosto de 2016-, cuyo pago inoportuno esgrimió como fundamento de una de sus pretensiones de desalojo, por vía indemnizatoria, con un cimiento jurídico fuera del cuerpo legal que regula los arrendamientos de inmuebles destinado al uso comercial, lo cual debió ser atendido y declarado, aun de oficio, por el operador jurídico del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.” (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000310 de fecha dos (2) de junio de 2023, señaló:
“En este orden de ideas, y en ratificación de lo precedentemente expuesto la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
(…omissis…)
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos. (…omissis…)”
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.
Dichas acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, puesto que el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los daños causados, esto como medida de protección al arrendatario, débil jurídico de la relación.” (Subrayado del Tribunal).
De lo antes citado, se colige la prohibición de acumular en un mismo escrito libelar la pretensión del desalojo, con el cobro de cánones de arrendamiento, o cualquier tipo de pretensión dirigida al cobro de indemnización por daños y perjuicios, originada de la relación arrendaticia; ya que la primera, esto es, la pretensión del desalojo, está dirigida a la resolución del contrato y por tanto la devolución del inmueble objeto de relación arrendaticia, y las restantes antes indicadas, están destinadas al cumplimiento de las obligaciones originadas del contrato, así como la reparación del daño en virtud de las consecuencias originadas de dicho incumplimiento.
Tal acumulación prohibida, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el juez de forma oficiosa declararla, si de autos la verifica en cualquier estado y grado del proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000779 de fecha primero (1°) de diciembre de 2023, sostuvo:
“De esta manera, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
Se entiende, entonces, que de conformidad con los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil en el supuesto de la acumulación de pretensiones incompatibles, la misma no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán, c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
…omissis…
Así la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A., contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).
Ahora bien, en el presente caso esta Sala ha evidenciado de una revisión del expediente, una infracción de orden público en su formación, al violentar la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil proceso por la no aplicación por parte de la recurrida del artículo 14 y 341 eiusdem y las atribuciones del juez como director del proceso…” (Subrayado del Tribunal).
Conforme a lo antes expuesto, y siendo que la acumulación prohibida de pretensiones es de estricto orden público, esta Operadora de Justicia al observar que el actor, demanda no solo entrega del bien inmueble y bienes muebles que conforman la relación arrendaticia, totalmente desocupado y libre de personas, sino además pretende el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la restitución definitiva del inmueble; verificándose por tanto la acumulación prohibida de pretensiones que se excluyen mutuamente entre sí, declara en consecuencia de conformidad con los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana ANA ISABEL RUGGIERO COSTANTINO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 30.181.685, con correo electrónico: anaisabelruggierocostantino@gmail.com y número telefónico: 0424-679-3083, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 221180, C.A., con RIF No. J- 412618121, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de Abril de 2019, anotada bajo el No. 36, Tomo 30-A 485, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, al ser contraria al orden público. Así se decide.
II. DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana ANA ISABEL RUGGIERO COSTANTINO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 30.181.685, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 221180, C.A., con RIF No. J- 412618121, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de Abril de 2019, anotada bajo el No. 36, Tomo 30-A 485, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, al ser contraria al orden público. En consecuencia se desecha la presente demanda.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
ZULAY VIRGINIA GUERRERO LA SECRETARIA,
FDO
CAROLINA BRACHO
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. 104-21-4, en el expediente signado con el No. 0174.-
LA SECRETARIA,
FDO
CAROLINA BRACHO
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