REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada por los ciudadanos CARLOS RAFAEL BERMUDEZ Y CARMEN JOSEFINA LOAIZA ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 11.875.383 y V- 10.210.793, respetivamente, asistidos por el abogado en ejercicio José Gregorio Quiroz, titular de la cedula de identidad No. V-12.621.248, e inscrito en el inpreabogado No. 202.776, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Exponen los solicitantes en su escrito de solicitud de divorcio, que contrajeron matrimonio civil en fecha Veintitrés (23) de abril de 1990, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, como se evidencia en el acta No. 107 que a los efectos legales correspondientes acompañaron a su escrito, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Democracia, casa No. 196-06 del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde convivieron en armonía, hasta que en el mes de julio del año 2006, comenzaron a presentarse situaciones de conflicto en su relación conyugal, interrumpiendo su vida en común, siendo esta interrupción prolongada y definitiva, sin posibilidad de reconciliación, en consecuencia solicitan a este Tribunal disuelva el vinculo matrimonial que lo une a la precitada cónyuge, por no existir afecto marital hacia ella, tal como fue explanado en la Sentencia No. 1070/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del 2016.
Precisa que de la unión matrimonial fueron procreados cuatro hijos DAVID JOSE, SARAI ESTEFANY, SARAI MERARI y CARLOS RAFAEL BERMUDEZ LOAIZA, venezolanos, con cedula de identidad No. V-20.658.655, V- 20.658.656, V- 26.490.562 y V- 32.079.036, respectivamente, todos mayores de edad tal como se demuestra en las copias certificadas de las actas de nacimiento que fueron acompañadas al escrito de solicitud.
Por auto de fecha doce de diciembre del 2024, se admitió el asunto y se ordeno la notificación del Fiscal 32 del Ministerio Publico especializado en la materia, la cual fue practicada por la alguacil del Tribunal en fecha 13/12/2024 agregada a las actas en esa misma fecha.-
Para decidir el Tribunal observa:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
En el caso que nos ocupa los accionantes con la asistencia legal predicha, invocaron para la disolución legal del vínculo matrimonial que los une, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, donde se estableció:
(…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”
En atención a lo antes trascrito, se observa que existe en actas la prueba del vinculo que se pretende disolver, se han cumplido con los parámetros indicados en la doctrina y jurisprudencia, fue emplazado el Fiscal del Ministerio Publico competente quien no presento objeción a lo peticionado, su ultimo domicilio conyugal fue el Municipio San Francisco del estado Zulia, jurisdicción de este Tribunal, fueron procreados cuatro hijos que fue demostrado y probado que a la fecha son mayores de edad, tal como se evidencia en las documentales producidas, se notifico al Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico competente en la materia, quien no realizo observaciones a lo peticionado por los cónyuges de autos, en consecuencia, se encuentran cumplidos los extremos exigidos por la Norma y la Jurisprudencia para que el presente asunto prospere en derecho y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha nueve de diciembre del 2016, presentada por los ciudadanos CARLOS RAFAEL BERMUDEZ Y CARMEN JOSEFINA LOAIZA ZAMORA, titulares de la cedula de identidad No. V- 11.875.383 y V- 10.210.793, respetivamente, asistidos por el abogado en ejercicio José Gregorio Quiroz, inscrito en el inpreabogado No. 202.776, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en razón de lo anterior, se disuelve en divorcio el vinculo matrimonial que contrajeran los precitados cónyuges en fechaVeintitrés (23) de abril de 1990, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, como se evidencia en el acta No. 107 de los libros respectivos llevados por ese Despacho.- ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2400-24 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo diecinueve (19) DÌAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024) 215ª y 164ª
LA JUEZ
MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG: ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), sentencia definitiva No. 127-2024 de los libros respectivos.-
El secretario temporal,
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