REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada por el ciudadano JAIRO JOSE RIVERA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.945.063, domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio José Luis Faria Fuenmayor, titular de la cedula de identidad No. V- 9.756.683, inscrito en el inpreabogado No. 155.328, de igual domicilio, en contra de la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN OLANO LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.286.185, de su domicilio.-
Indica el accionante veinte (20) de junio de 1998, contrajo matrimonio civil con la precitada cónyuge, por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta de matrimonio No. 136, que a los efectos legales consigno, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Panamericano, casa 25-21 del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta que la falta de amor, sentimiento, afecto y monotonía creó un clima emocional negativo en el bienestar conyugal y calidad de vida de la unión, de mutuo acuerdo deciden separarse de hecho en diciembre del 2009, sin posibilidad que exista reconciliación, en consecuencia, de lo anterior solicita a este Tribunal disuelva el vinculo matrimonial que lo une a la precitada cónyuge, por no existir afecto marital hacia ella, tal como fue explanado en la Sentencia No. 1070/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del 2016.
Precisa que de la unión matrimonial fueron procreados tres hijos, los gemelos JAIRO ENRIQUE Y JAIMAR CHIQUINQUIRA RIVERA OLANO y JERIMAR KARINA RIVERA OLANO, todos mayores de edad, tal como se evidencia en las actas de nacimiento No. 1093, 1092 y 124 que a los efectos legales consigno.
En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, declara que no existen bienes muebles o inmuebles que liquidar, por tanto, no tiene nada que reclamar al respecto.
Por auto de fecha 0./12/2024, se dicto auto de admisión cuanto ha lugar en derecho. Se procedió a la notificación del Fiscal 30 del Ministerio Publico especializado, agregada a las actas en fecha 05 de diciembre del 2024 y en fecha 20 de noviembre del 2024, mediante diligencia estampada en la Secretaría del Despacho, el accionado con asistencia legal se da por citado en el presente asunto.-

Para decidir el Tribunal observa:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
En el caso que nos ocupa la accionante invoca para que este Tribunal disuelva el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, donde se estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”

En atención a lo antes trascrito, se observa que existe en actas la prueba del vinculo que se pretende disolver, se han cumplido con los parámetros indicados en la doctrina y jurisprudencia, fue emplazado el Fiscal del Ministerio Publico competente quien no presento objeción a lo peticionado, su ultimo domicilio conyugal fue el Municipio Maracaibo del estado Zulia, jurisdicción de este Tribunal, fueron procreados hijos durante la relación matrimonial que a la fecha de la decisión son mayores de edad, en consecuencia, se encuentran cumplidos los extremos exigidos por la Norma y la Jurisprudencia para que el presente asunto prospere en derecho y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se confirma.-

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha nueve de diciembre del 2016, presentada por el ciudadano JAIRO JOSE RIVERA FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad No. V- 12.945.063, domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio José Luis Faria Fuenmayor, inscrito en el inpreabogado No. 155.328, de igual domicilio, en contra de la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN OLANO LUNA, titular de la cedula de identidad No. V- 15.286.185, en razón de esto, SE DISUELVE EN DIVORCIO, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha veinte (20) de junio de 1998, por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta de matrimonio No. 136, Así se Decide.-

Asunto No. 2397-24 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo diecisiete (17) de diciembre del 2024.- 215ª y 164ª
LA JUEZ

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG: ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), sentencia definitiva No. 125-2024 de los libros respectivos.-
El secretario temp