REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por libelo de demanda el ciudadano REINALDO ENRIQUE DAVILA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 31.384.216, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, titular de la cedula de identidad No. V-. 7.789.243 e inscrito en el inpreabogado No. 47.872, domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia, ocurrió para demandar por Reconocimiento de contenido y firma a la ciudadana JORGELINA MARIA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.036.339, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
Alega el demandante que en fecha trece de marzo del 2023 celebro una compra venta privada con la ciudadana JORGELINA MARIA CHIRINOS, ya identificada, sobre todos los derechos de posesión y dominio sobre un apartamento ubicado en el Lote y Edificio D-3, del Conjunto Residencial Ciudad del Sol, piso 6, apartamento 6-E, situado al Sur Urbanización Coromoto, Este, Carretera que va en sentido norte-sur hacia la carretera la Cañada en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, el cual consta de los siguientes linderos: Norte: Con fachada del edificio, Sur: Pasillo de circulación, Este: Apartamento 6-D y oeste: Apartamento 6-F, construcción con un área aproximada de Noventa y Cuatro Metros cuadrados (94 mts2) con las siguientes dependencias: Una sala comedor con sus respectivos gabinetes de concreto, un lavadero con su respectiva batea, un dormitorio principal con una sala sanitaria completa y paredes de cerámica, dos dormitorios secundarios con sus respectivos closets, una sala sanitaria anexas con todos sus accesorios y paredes de cerámica, todo el piso de cerámica, el cual adquirió según certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 26 de agosto del 2015, por ser heredera directa y única de quien fuese su hija Yelitza Chiquinquirá Dávila Chirinos, titular de la cedula de identidad No. V-9.758.800 quien murió ab-intestato, adquirido el inmueble mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23/03/2007, anotado bajo el No. 47, tomo 77, siendo el caso que la demandada Jorgelina Maria Chirinos, ya identificada, según su decir, se niega a reconocer el documento de venta que hizo sobre el referido inmueble, documento privado de venta de fecha 13 de marzo del 2023, alegando situaciones diversas para no reconocer la venta.
Por lo antes expuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana Jorgelina María Chirinos, ya identificada, para que reconozca en contenido y firma el documento privado de compra venta que suscribieran en fecha 13 de marzo del 2023.
Por auto de fecha 29 de noviembre del 2024, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó la citación personal de la parte demandada, para que en atención a lo estatuido en el articulo 450 el Código de Procedimiento Civil, comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a contestar la demanda incoada en su contra.-
En fecha doce de diciembre del 2024, mediante escrito presentado por ante la Secretaria del Despacho, la ciudadana JORGELINA MARIA CHIRINOS, ya identificada, con la asistencia del profesional del derecho REINA DAVILA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad No. V-10.444.067, inscrita en el inpreabogado No. 71.305 expuso: “Me doy por citada en el presente Juicio de Reconocimiento de Firma, que tiene incoado en mi contra el ciudadano REINALDO ENRIQUE DAVILA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-31.384.216, de este mismo domicilio, y según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procedo a contestar de la siguiente manera: Reconozco en todo el contenido y la firma del documento de venta privada, firmado el día 13 de marzo del 2023, que le hice al ciudadano REINALDO ENRIQUE DAVILA BRICEÑO, ya identificado, sobre todos los derechos de posesión y dominio que me corresponden sobre el apartamento que se encuentra ubicado en el Lote y Edificio D-3, del Conjunto Residencial Ciudad del Sol, piso 6, apartamento 6-E, situado al Sur Urbanización Coromoto, Este, Carretera que va en sentido norte-sur hacia la carretera la Cañada en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, el cual consta de los siguientes linderos: Norte: Con fachada del edificio, Sur: Pasillo de circulación, Este: Apartamento 6-D y oeste: Apartamento 6-F, construcción con un área aproximada de Noventa y Cuatro Metros cuadrados (94 mts2) con las siguientes dependencias: Una sala comedor con sus respectivos gabinetes de concreto, un lavadero con su respectiva batea, un dormitorio principal con una sala sanitaria completa y paredes de cerámica, dos dormitorios secundarios con sus respectivos closets, una sala sanitaria anexas con todos sus accesorios y paredes de cerámica, todo el piso de cerámica, el cual me pertenece según se evidencia certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 26 de agosto del 2015, por ser heredera directa y única de quien fuese mi hija Yelitza Chiquinquirá Dávila Chirinos, titular de la cedula de identidad No. V-9.758.800, por todo lo antes expuesto, queda reconocida la firma y el contenido del documento de venta privada firmado el día 13 de marzo del 2023, por lo tanto queda como legitimo propietario del inmueble anteriormente identificado, el ciudadano REINALDO ENRIQUE DAVILA BRICEÑO, identificado en actas”.-
Vista la actuación realizada por la parte demandada debidamente asistida por abogada de confianza, la cual riela al folio 11 y su vuelto, este Tribunal procede a dictar una decisión, con vista a lo consignado en actas procesales, y apegada a la norma jurídica procedente en estos casos.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Asimismo, el artículo 445 eiusdem dispone que:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
De acuerdo a la interpretación de las normas transcritas, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado o suscrito por ella, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, a través de la prueba de cotejo o de testigo cuando no fuera posible realizar aquella. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado
En el caso de autos, el demandante persigue con la pretensión instaurada, el reconocimiento en contenido y firma del documento privado de compra venta firmado por el demandante y la demandada en el presente asunto, celebrado en fecha 13 de marzo del 2023, donde se da en venta el inmueble anteriormente descrito.-
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual, por su naturaleza es pre constituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento. Deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre el, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Por estas razon
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