REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del presente asunto por solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada en Jornada Tribunal Móvil, por la ciudadana NECOLLE DE LOS ANGELES TORRES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 31.387.580, de este domicilio, asistida por la defensora publica abogada MARIAGRACIA PEÑA, inscrita en el inpreabogado No. 184.944,
Aduce la solicitante que en el acta de nacimiento No. 2575, asentada en el Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario de fecha 16 de noviembre del 2005, correspondiente a su persona y que en copia certificada consigna, se cometió un error material que esta afectando tramites en la obtención de documentos, por cuanto fue escrito erróneamente que fue presentado un niño, cuando en realidad el nacimiento es de una niña, error que se repite en toda el acta, haciendo mención de nacimiento de niño, cuando en realidad el nacimiento es de una niña.
A los fines legales correspondientes consigno acta de nacimiento No. 2575 en copia certificada, copia de la cedula de identidad, y manifestó que la presente solicitud obra en contra de su progenitora ROSELIN DEL VALLE MARQUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. 18.986.874, y que solicita a este Tribunal que con la urgencia del caso sea ordenado la rectificación del error que existe en la referida partida de nacimiento, en atención a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil,
De la competencia del Tribunal;
Pasa a continuación este Tribunal antes de proceder a admitir o no el presente asunto, a revisar su competencia, observando que, la competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales a los cuales se les asigna el conocimiento de determinados asuntos, por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de la defensa se encuentra contemplada en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, indica:
Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Transcrito lo anterior corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, donde no estén involucrados niños, niñas y adolescentes, por lo que a tenor de lo antes indicado y estando en presencia de una solicitud en ámbito de jurisdicción voluntaria en la cual fue delatada errores de fondo en el acta de matrimonio objeto de la presente pretensión, este Tribunal se aprehende del conocimiento del mismo por ser competente para ello. Así se Confirma.-
El asunto es admitido mediante auto de fecha 01 de noviembre del 2024, ordenando lo conducente establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de noviembre del 2024, fue consignada en acta boleta sellada y firmada por el Fiscal 30 del Ministerio Publico especializado en la materia.-
En fecha 06/11/2024 mediante diligencia estampada en la Secretaría del Tribunal, la ciudadana Roselin Marquez, contra quien obra el presente asunto, asistida por abogado se da por citada y a los fines de coadyuvar al asunto, consigna constancia de nacimiento expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social NO. 172092, mediante el cual indica que el sexo del nacido vivo es femenino, nombre de la niña NECOLLE DE LOS ANGELES. Fecha de nacimiento 14 de noviembre del 2005.
En fecha 14/11/2024 la accionante consigno en actas edicto publicado vía pagina web del diario “Que Pasa”, fue agregado a las actas en esa misma fecha.
Concluida la etapa de sustanciación, no existiendo en actas objeción u observación de la representación del Ministerio Publico, ni adhesión al presente asunto de algún tercero interesado en las resultas de la presente solicitud, pasa este Tribunal a proferir decisión sobre lo peticionado, en atención a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Consideraciones para la decisión:
El Artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa y judicial.”
El articulo 149 ejusdem indica:”Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
En tal sentido, en atención a la Legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente y ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
En relación a esto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece;
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.
En el primer caso presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En ambos casos, se indicara en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello y su domicilio o residencia”
Se apertura ope legis el lapso probatorio establecido en el artículo 771 del Código Procedimiento Civil, transcurrió y culminó sin ningún otro elemento probatorio en actas, salvo lo que se encuentran consignados.-
De seguidas pasa este Tribunal, a producir una decisión en atención a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento civil, con vista a lo consignado en actas.
De lo alegado por la peticionante, observa quien aquí decide que de la revisión realizada al acta de nacimiento No. 2575, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, consignada en actas, se desprende que el funcionario o funcionaria al momento de transcribir el acta indicada, coloco al infante nacido vivo como “NIÑO” cuando lo correcto era colocar el género femenino indicando que la NIÑA que le fue presentada tiene por nombre NECOLLE DE LOS ANGELES, de igual manera donde indica o fue transcrito que es hijo de ambos, debe leerse que es hija de ambos, utilizando el genero femenino. El error delatado se evidencia al realizar la respectiva confrontación con la Constancia de Nacimiento expedida por el Ministerio de Salud Y Desarrollo Social, No. 172092, de fecha 13/11/2005, consignada por la progenitora de la solicitante, que en su contenido indica el nombre del centro hospitalario, nombre de la niña NECOLLE DE LOS ANGELES, fecha de nacimiento 14/11/2005, sexo FEMENINO.- quedando con esta comparación delatado el error material que existe en la tantas veces mencionada acta de nacimiento NO. 2575 de fecha 16/11/2005. En consecuencia, con vista a lo peticionado y las elementos probatorios consignados en actas, se evidencia el error delatado en relación al género de la infante nacida viva y existiendo en actas el cumplimiento de los requisitos de Ley en el presente asunto, considera este Tribunal que es procedente en derecho la rectificación de acta de nacimiento peticionada.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara procedente en derecho la rectificación de acta solicitada por la ciudadana NECOLLE DE LOS ANGELES TORRE MARQUEZ, ya identificada, en consecuencia ordena, la rectificación del error material que afecta el fondo del acta delatado en el acta de nacimiento No. 2575, de fecha 16/11/2005, asentada en los libros de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, en el sentido que donde se lee la palabra “NIÑO” debe leerse “NIÑA” y donde se lee la palabra “HIJO” debe leerse la palabra “HIJA”.- ASI SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, diez de diciembre del 2024.- - Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha,
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